CE - Sentencia 11001031500020250349801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250349801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03498-01 Demandante ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial. Rechazo de demanda. Caducidad del medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S ección decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de l 1 7 de julio de 2025, proferida po r la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Alberto Artunduaga Murcia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9
Administrativo de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.».
ANTECEDENTES
de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de junio de 20252, el señor Alberto Artunduaga Murcia, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con los autos del 4 de septiembre de 2024 , mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y del 20 de febrero de 2025, por el cual se confirmó la decisión del rechazo, en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-0021900/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ALBERTO ARTUNDUAGA MURCIA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00219-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
73001-33-33-009-2024-00219-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.»
1 Samai, índice 29. Expediente 11001-03-15-000-2025-03498-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03498-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
Demandante: Alberto Artunduaga Murcia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alberto Artunduaga Murcia afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, del 20 de mayo de 2021 al 9 de agosto de 2022. 2.2. Que una vez recobró la libertad se enteró que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó solicitud en la que pidió que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central
hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó solicitud en la que pidió que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. 2.4. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolita na de Ibagué dio respuesta a la petición mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%.». Fecha a partir de la cual el accionante afirma que tuvo conocimiento que «padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.5. El 28 de febrero de 2024, el actor presentó s olicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 22 de abril de 2024 se expidió la respectiva constancia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 25 días». 2.6. El 19 de abril de 2024, el señor Alberto Artunduaga Murcia presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y la Nación, Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación , Ministerio de Defensa y Policía Nacional , con la finalidad de que se repararan los perjuicios morales y materiales ocasionados por las condiciones d e hacinamiento «sufridas desde el día 20 de mayo de 2.021 hasta el día 9 de agosto de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.». Esa demanda fue radicada bajo el 73001-33-33-009-2024-00219-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.7. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dictó auto en el que rech azó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 20 de mayo de 2021 (fecha en la que ingresó en la Permanente Central de la Policía de Ibagué), que para ese entonces era del 514%, de ahí que solo tenía hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer el medio de control ; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de febrero de 2024.
era del 514%, de ahí que solo tenía hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer el medio de control ; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 28 de febrero de 2024. Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
Demandante: Alberto Artunduaga Murcia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, con providencia del 20 de febrero de 2025, dispuso confirmar el auto cuestionado, al considerar que el término de caducidad se debe iniciar a contabilizar a partir del momento en el cual el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hacinamiento, que para el caso concreto lo fue el 20 de mayo de 2021, fecha en la que ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, «pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva».
3. Fundamentos de la acción El señor Alberto Artunduaga Murcia consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219-00), y del 20 de febrero de 2025 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo), ya que a su
dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00219-00), y del 20 de febrero de 2025 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo), ya que a su juicio, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de carácter vertical y horizontal. 3.1. Señaló que en su caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencial»; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpus ieron los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado»; (iv) se trata de una irregularidad procesal porque al declararse la caducidad no se le permitió acceder a la administración de justicia; (v) se identifican los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en el recurso interpuesto contra el acto de rechazo se planteó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del precedente, y (vi) las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela ; la acción se dirige contra los «fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter
desconocimiento del precedente, y (vi) las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela ; la acción se dirige contra los «fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.». 3.2. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente3, argumentó que en su caso el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió ser co ntabilizado a partir del día siguiente a la cesación del daño continuado que sufrió, es decir «el 10 de agosto de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 6 meses y 18 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltaba n 5 meses y 12 días para la configuración de la caducidad, lo c ual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 4 de octubre de 2024.» y la demanda se presentó el 19 de abril de 2024 (dentro del término). Sostuvo que el juez del proceso ordinario desconoció el carácter continuado del daño y que la afectación de los derechos a causa del hacinamiento se extendió durante todo el tiempo de reclusión en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, así mismo, que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad.
extendió durante todo el tiempo de reclusión en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, así mismo, que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad.
3 La Sala precisa que si bien el accionante manifestó que también se configuraba un defecto material o sustantivo (fl. 17), lo cierto es que la argumentación que allí planteó hace referencia únicamente al defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual solo se tendrán en cuenta los planteamientos realizados respecto de ese defecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
Demandante: Alberto Artunduaga Murcia
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las autoridades accionadas desconocieron los siguientes precedentes (de carácter vertical y horizontal), en relación el conteo del término de caducidad: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01. Indicó que, para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento, el cómputo comienza «a partir del momento en que la víctima se percata de ello». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025 , expediente 11001 -03-15-000-2025-01176-00. Sostuvo que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión , pues el daño aleg ado es de carácter
posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión , pues el daño aleg ado es de carácter continuado. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025 , expediente 11001 -03-15-000-2025-02071-00. Indicó que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño. ● Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016 -2018 de 24 de enero de 2018, expediente 11001 -31-03-010-2011-00675-01. Al resolver un recurso extraordinario de casación señaló que, tratándose del daño continuo, el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Auto de 8 de noviembre de 2024, expediente 63001 -33-33-005-2024-00227-01. En este caso se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justici a y en consideración a que en ese caso particular se tuvo certeza del daño cuando se le informó que el centro de reclusión tenía un porcentaje del 320% de hacinamiento. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia de 5 de septiembre de 2024, expediente 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó
● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia de 5 de septiembre de 2024, expediente 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, porque el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario no necesariamente debe computarse desde el ingreso al establecimiento de reclusión. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, expediente 05001 -33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad, en el sentido que, «tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.». De otra parte, invocó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -1341 de 2001, T -068 de 2005 y T -954 de 2006 de la Corte Constitucional relativas al derecho fundamental al debido proceso; y los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Se refirió al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por daño continuado, y como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los procesos que se
Se refirió al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por daño continuado, y como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas en los procesos que se relacionan a continuación: de 5 de diciembre de 2005, rad. 54001-23-31-0001993-07753-01 (14801); de 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-199705265-01 (22867); de 9 de diciembre de 2013, rad. 50001 -23-31-000-201200196-01(48152); de 26 de junio de 2015, rad. 25000-23-41-000-2014-0156901(AG); de 8 de junio de 2017, rad. 76001233300020140083901 (54799); deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
Demandante: Alberto Artunduaga Murcia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de marzo de 2018, rad. 68001 -23-31-000-2010-00605-01 (49396); de 3 de octubre de 2019, rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG); y de 29 de enero de 2024, rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). También se refirió a
las sentencias de la Sección Primera, de 8 de junio de 2016, rad. 11001-0315-000-2015-02405-01(AC) y de la Sección Segunda, de 2 de marzo de 2023, rad. 11001031500020220133502; y las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, T -191 de 2009, T -342 de 2016, T -238 de 2023 y SU -241 de 2024. Finalmente, mencionó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del tér mino de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y expuso los principios pro damnato y pro homine.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 11 de junio de 2025 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Artunduaga Murcia contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; ordenó vincular a la Rama Jud icial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Der echo, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué y Nhora Esther Rentería Jaramillo (la otra demandante en el proceso ordinario) ; dispuso efectuar la notificación de la providencia a las autoridades accionadas y demás vinculadas, y correr traslado; tener como pruebas, con el valor que
Nhora Esther Rentería Jaramillo (la otra demandante en el proceso ordinario) ; dispuso efectuar la notificación de la providencia a las autoridades accionadas y demás vinculadas, y correr traslado; tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela; y requirió copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 7300133-33-009-2024-00219 00/01. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué puso de presente que el rechazo de la demanda del medio de control de reparación directa se fundamentó en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (en adelante CPACA), debido a que en el expediente se verificó que, cuando el interno Alberto Artunduaga Murcia ingresó a la Permanente Central el 20 de mayo de 2021, tuvo conocimiento del hacinamiento existente, que para ese año alcanzaba el 514%. Por lo tanto, a partir de esa fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad. En ese sentido, tenía plazo hasta el 23 de mayo de 2023 para interponer la demanda; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de febrero de 2024, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Lo mismo ocurrió con la demanda, que fue radicada el 19 de abril de 2024. En consecuencia, se descarta que se haya incurrido en una vía de hecho o que el caso se enmarque en alguna de las causales generales o especial es de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
abril de 2024. En consecuencia, se descarta que se haya incurrido en una vía de hecho o que el caso se enmarque en alguna de las causales generales o especial es de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que al tratarse de un órgano técnico y administrativo encargado de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, carece de competencia para insinuar o exigir a cualquier despacho judicial, incluido el Consejo de Estado, las actuaciones que debe adelantar en los procesos judiciales a su cargo , por lo que carece de
4 Samai, índice 4, radicado 11001-03-15-000-2025-03498-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, sin perjuicio de que pudiera configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado por el actor, en lo que respecta a dicha entidad. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión
declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario, lo cual descarta el uso de la tutela como mecanismo principal. Por otra parte, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, entendido como la presentación de la acción dentro de un plazo razonable contado a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto lo pretendido por el accionante es reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional para controvertir la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. Añadió que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados y que no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción, en especial porque no concur ren los elementos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. 4.6. La Fiscalía General de la Nación aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la expedición de las decisiones judiciales objeto de reproche. En todo caso, no se sustentan de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Si bien se alega la vulneración de derechos fundamentales, dicho
decisiones judiciales objeto de reproche. En todo caso, no se sustentan de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Si bien se alega la vulneración de derechos fundamentales, dicho señalamiento no se desarrolla cor rectamente frente a las reglas que rigen la materialización de la caducidad. Tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, sin que se evidencie una vulneración al derecho al debido proceso. 4.7. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos judiciales. Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia para decidir si se produjo el fenómeno de caducidad en el proceso de reparación directa. Además, señaló que el actor no le imputó responsabilidad respecto a los derechos funda mentales invocados como vulnerados. 4.8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó que se declare improcedente la acción por carecer de los requisitos específicos de procedibilidad para la tutela contra providencia judicial. Aunque se alega que las autoridades judiciales accionadas desconocen el precedente judicial, esto no corresponde con la realidad. Si bien el actor cita múltiples decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar su argumento, las subsecciones A y C de dicha sección mantienen posturas diferentes respecto a la contabilización del término de
no corresponde con la realidad. Si bien el actor cita múltiples decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar su argumento, las subsecciones A y C de dicha sección mantienen posturas diferentes respecto a la contabilización del término de caducidad en los procesos de reparación directa que abordan temas deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03498-01
Demandante: Alberto Artunduaga Murcia
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacinamiento carcelario. Además, se destaca que el actor cuestiona la forma en que se cont abilizó dicho término, asunto que ya fue analizado por el juez ordinario en segunda instancia, y que la tutela no constituye una instancia adicional para revisar este aspecto. 4.9. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las autoridades accionadas, responsables de proferir las providencias cuestionadas, no dependen ni hacen parte de la estructura orgánica de la entidad. Además, señaló que no fue parte del proceso ord inario, por lo que no le es posible oponerse ni controvertir lo allí resuelto frente a la caducidad del medio de control de reparación directa. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. 4.10. El municipio de Ibagué expuso que, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a los despachos judiciales que
perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. 4.10. El municipio de Ibagué expuso que, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario de reparación direc ta promovido en su contra, carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.11. El Tribunal Administrativo del Tolima, el departamento del Tolima y Nhora Esther Rentería Jaramillo no rindieron el informe solicitado , a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, porque «fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto », y negó el amparo solicitado.
De manera previa precisó que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tri bunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. Y que el estudio se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante. Analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante. Analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y concluyó que : (i) la controversia goza de relevancia constitucional toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se sustentaron con suficiencia los repar os alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (ii) se tiene acreditada la legitimación tanto por activa como por pasiva; (iii) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (iv) la acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de febrero del mismo año; (v) propiamente, no se cuestionó una
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