CE - Sentencia 11001031500020250350000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250350000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03500-00
Demandante: JUAN CAMILO CALDERÓN PÉREZ
Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE
DEL CAUCA Y OTROS
Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Juan Camilo Calderón Pérez, actuando en nombre propio,
instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la carrera administrativa.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la Unidad
Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la carrera administrativa.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por la negativa dada a la solicitud de traslado que presentó . Las respuestas de las accionadas se encuentran contenidas en el concepto 028 del 5 de marzo de 2025 y las Resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 20252 y CJR25-0235 del 09 de
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el concepto n.º 028 y concedió en subsidio el recurso de apelación.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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julio de 20253.
1.2. Pretensiones
3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:
1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la
igualdad y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiario de las prerrogativas consagradas a para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han
1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la
igualdad y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiario de las prerrogativas consagradas a para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas.
2. Que tome como prueba lo por mi expresado sobre el conocimiento que ya se presentó traslado por las mismas características donde el señor DIDIER VALENCIA MORALES citador circuito grado 3 del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de adolescentes de Cali le fue dado concepto favorable de traslado y se encuentra actualmente como citador circuito grado 3 del juzgado 04 penal circuito de Tuluá como empleado de
carrera.
3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO Concepto No.028 del 05 de marzo de 2025 y RESOLUCIÓN No. CSJVAR25-674 12 de mayo de 2025, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del valle del cauca.
4. Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CACUA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta que fue dado concepto favorable en caso de las mismas características que mi solicitud.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Juan Camilo Calderón Pérez, desde el 1 de abril de 2022, ostenta el cargo de citador circuito grado 3 del Centro de Servicios del Sistema de
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Juan Camilo Calderón Pérez, desde el 1 de abril de 2022, ostenta el cargo de citador circuito grado 3 del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali (Valle del Cauca), en propiedad.
6. En «los primeros 5 días hábiles del mes de marzo de 2025», el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ser trasladado al cargo de citador grado 03 en el Juzgado Penal Circuito de Tuluá (Valle del
Cauca).
7. El 5 de marzo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
3 Mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra el concepto n.º 028.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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Cauca emitió concepto n. º 028, en el que se pronunció desfavorablemente frente a la petición de traslado presentada por el actor, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder al cargo al que aspiraba.
8. En c ontra de la anterior decisión , el señor Calderón Pérez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Sostuvo que, aunque su
los requisitos exigidos por la ley para acceder al cargo al que aspiraba.
8. En c ontra de la anterior decisión , el señor Calderón Pérez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Sostuvo que, aunque su ingreso a la Rama Judicial se dio como citador de circuito en Centros de Servicios Judiciales, Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y Apoyo, su
inscripción en el escalafón como servidor de carrera corresponde al cargo de citador circuito grado 3. Por tanto, afirmó que su solicitud no obedecía a un ingreso, sino a un traslado dentro de la carrera judicial.
9. En apoyo de su posición, invocó el artículo 17 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, modificado por el Acuerdo 11956 de 2022, el cual establece que los citadores están exceptuados del cumplimiento de requisitos de especialidad y jurisdicción para efectos de tras lado. En consecuencia, solicitó revocar el concepto n. º 028 del 5 de marzo de 2025 y emitir uno favorable para su traslado al Juzgado 03 Penal del Circuito de Tuluá.
10. Por medio de la Resolución CSJVAR25 -674 del 12 de mayo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación.
11. Mediante dicha providencia, confirmó el concepto desfavorable al traslado solicitado por el actor , al considerar que el cargo de citador circuito grado 3 en Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali no exigía los mismos requisitos que para el cargo pretendido en el Juzgado 03 Penal del Circuito de Tuluá4.
Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali no exigía los mismos requisitos que para el cargo pretendido en el Juzgado 03 Penal del Circuito de Tuluá4.
12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial , resolvió la alzada mediante la Resolución CJR25-0235 del 9 de julio de 2025, en la que confirmó la anterior decisión.
13. Precisó que, aunque en apariencia ambos empleos compartían similitudes, la denominación y los requisitos exigidos para su ejercicio eran diferentes. Mientras el cargo desempeñado en propiedad por el tutelante correspondía al de «Citador Circuito Grado 3 del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali », que exige «experiencia en actividades administrativas o secretariales», el empleo al que aspiraba era el de «Citador Circuito Grado 3 del Juzgado Penal del Circuito de Tuluá », que
4 Para ello, se invocó lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 y en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo 11956 de 2022, que condicionan la procedencia del traslado a que los cargos tengan funciones afines, sean de la misma categoría y exijan los mismos requisitos. Esta interpretación fue reforzada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de diciembre de 2017 (exp. 17001 -23-33-000-2017-00542-01), según la cual la ubicación del cargo —en juzgado o centro de servicios— incide directamente en los requisitos exigidos, lo cual impide considerar equivalentes dos cargos con diferente contexto funcional.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez
según la cual la ubicación del cargo —en juzgado o centro de servicios— incide directamente en los requisitos exigidos, lo cual impide considerar equivalentes dos cargos con diferente contexto funcional.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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requiere de «experiencia relacionada».
1.4. Sustento de la vulneración
14. La parte actora afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «y a la igualdad frene a cargos de empleados a los cuales no se les exigen las misma condiciones». Sostuvo que dicha decisión fue adoptada con base en criterios normativos que, a su juicio, resultaban contrarios a lo dispuesto legalmente para este tipo de trámites, al exigir condiciones no previstas en la reglamentación aplicable a los cargos de citador.
15. Indicó que, los medios de control judicial ordinarios no serían idóneos para remediar la afectación alegada, dado que las convocatorias para el traslado de citadores de circuito grado 3 son poco frecuentes y están sujetas a términos perentorios. Por tanto, cualquier dilación procesal implicaría la pérdida de la oportunidad de acceder a una vacante.
16. Por otra parte, el actor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad al comparar su situación con la del señor Didier Valencia Morales, quien también se desempeñaba como citador circuito grado 3 en un centro de servicios
16. Por otra parte, el actor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad al comparar su situación con la del señor Didier Valencia Morales, quien también se desempeñaba como citador circuito grado 3 en un centro de servicios judiciales y obtuvo concepto favorable para ser trasladado al Juzgado 04 Penal
del Circuito de Tuluá como empleado de carrera.
17. En ese sentido, alegó que la diferencia de trato resultaba injustificada, pues ambos servidores se encontraban en situaciones análogas y debían recibir el mismo tratamiento por parte de la administración.
1.5. Trámite de la acción
18. Por auto del 2 de ju lio de 2025, el despacho ponente admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados
a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
19. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá, al Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y se negó la medida provisional solicitada por el accionante.
1.6. Informes
1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
20. Realizó un recuento de los hechos y sostuvo que no se cumplían los requisitos legales para autorizar el traslado solicitado por el señor Juan Camilo Calderón Pérez, quien se desempeña como citador circuito grado 3 en el CentroDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez
requisitos legales para autorizar el traslado solicitado por el señor Juan Camilo Calderón Pérez, quien se desempeña como citador circuito grado 3 en el CentroDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali.
21. Asimismo, indicó que si bien el cargo al que aspiraba (citador circuito grado 3 del Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá) comparte una denominación similar con la plaza que actualmente ocupa , se verificó que ambos empleos exigen perfiles distintos. Mientras el primero requiere experiencia en actividades administrativas o secretariales, el segundo demanda experiencia relacionada, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017.
22. Finalmente, frente al argumento del accionante sobre una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que no se evidencia trato desigual entre situaciones equivalentes, ya que las condiciones de los traslados concedidos a otros funcionarios , como el caso mencionado de Didier Valencia Morales, responden a contextos distintos, con requisitos y análisis específicos.
1.6.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial
23. Explicó que, aunque ambos cargos comparten el mismo grado, presentan diferencias sustanciales en los requisitos exigidos, particularmente en cuanto a la experiencia: el cargo actual del actor exige experiencia en actividades
23. Explicó que, aunque ambos cargos comparten el mismo grado, presentan diferencias sustanciales en los requisitos exigidos, particularmente en cuanto a la experiencia: el cargo actual del actor exige experiencia en actividades administrativas o secretariales, mientras que el cargo al que aspira exige experiencia relacionada.
24. En cuanto al derecho a la igualdad, aclaró que el argumento relacionado con la supuesta diferencia de trato frente a otro servidor judicial no fue planteado por el actor en la etapa administrativa, razón por la cual no fue objeto de análisis en la decisión apelada.
25. Además, precisó que el concepto favorable de traslado mencionado por el tutelante fue emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyos pronunciamientos no son vinculantes en sede de apelación. Por tanto, no era procedente emitir valoración alguna sobre dicha actuación, más aún cuando los criterios aplicables al estudio de traslados están determinados únicamente por las normas legales vigentes.
1.6.3. Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales para Adolescentes
26. Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su competencia es de naturaleza exclusivamente administrativa y no ha desplegado actuación alguna que haya sido cuestionada en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción deDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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tutela presentada por la parte actora contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que el señor Juan Camilo Calderón Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados por haber sido quien solicitó el traslado de su cargo en propiedad como citador circuito grado 3 del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali al de citador circuito grado 3 del Juzgado 03 Penal Circuito de Tuluá.
30. Por otro lado, se evidencia que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo
Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali al de citador circuito grado 3 del Juzgado 03 Penal Circuito de Tuluá.
30. Por otro lado, se evidencia que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tienen legitimación por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones administrativas aquí cuestionadas.
2.3. Problema jurídico
31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a
resolver en el caso concreto es el siguiente:
- ¿La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de la expedición del concepto n° 028 del 5 de marzo de 2025 y las resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 2025 y CJR25-0235 del 09 de julio de 2025?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
33. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediataDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros
ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediataDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
34. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales idóneas y eficaces
35. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
36. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
36. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que , cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
38. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
39. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución . D e ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
40. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
41. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos5.
42. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»6.
43. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los
fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»6.
43. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la referida normativa.
44. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.7. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto
45. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Juan Camilo Calderón Pérez, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, habida cuenta de que el actor puede ejercer otros medios de control contra el concepto n. ° 028 del 5 de marzo de 2025 y las resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 2025 y CJR25 -0235 del 09 de julio de 2025, conforme a las razones que se expondrán a continuación.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.
julio de 2025, conforme a las razones que se expondrán a continuación.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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46. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen del concepto n. ° 028 del 5 de marzo de 2025 y las resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 2025 y CJR25-0235 del 09 de julio de 2025 , mediante la cual es se emitió una decisión desfavorable sobre la solicitud de traslado por no cumplirse los requisitos establecidos para estos asuntos en la normativa aplicable.
47. Señaló que las autoridades accionadas sustentaron la negativa al traslado en requisitos de especialidad o experiencia que, en su criterio, no eran exigibles conforme a las disposiciones legales vigentes, en especial frente a citadores y escribientes, quienes, según el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo 11956 de 2022 , están exceptuados de cumplir con requisitos de especialidad y jurisdicción para el traslado.
48. Además, sostuvo que los actos administrativos cuestionados vulneraron
modificado por el Acuerdo 11956 de 2022 , están exceptuados de cumplir con requisitos de especialidad y jurisdicción para el traslado.
48. Además, sostuvo que los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho a la igualdad, al haber recibido un trato diferente en relación con otro servidor judicial que , a su juicio, se encontraba en condiciones similares, y respecto de quien sí se emitió un concepto favorable de traslado a un juzgado del mismo nivel.
49. Afirmó que ambos ostentaban en propiedad el cargo de citador circuito grado 3 en centros de servicios judiciales razón por la cual, en su criterio, no existía fundamento legal ni constitucional para aplicar criterios diferenciados al momento de valorar sus solicitudes de traslado.
50. De lo expuesto anteriormente, y en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, esta Sección, luego de revisar el expediente y los argumentos presentados por el tutelante, concluye que no se aportaron pruebas para demostrar un trato desigual injustificado, ni se expuso de manera suficiente una situación fáctica que permitiera establecer una verdadera identidad de condiciones entre su caso y el del servidor con quien pretendía compararse. En consecuencia, al no evidenciarse una afectación concreta al derecho fundamental invocado, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
51. Ahora bien, en cuanto a los demás cargos planteados por el accionante, esta Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente, ya que para controvertir la legalidad del concepto n. º 028 del 5 de marzo de 2025 y de las resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 2025 y CJR25 -0235 del 9 de
controvertir la legalidad del concepto n. º 028 del 5 de marzo de 2025 y de las resoluciones CSJVAR25-674 del 12 de mayo de 2025 y CJR25 -0235 del 9 de julio de 2025, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.
52. Dicho mecanismo constituye la vía idónea y eficaz para solicitar la protección de garantías fundamentales, controvertir la legalidad de los actos administrativos impugnados, exponer los desacuerdos aquí plateados , y si lo considera necesario, solicitar medidas cautelares que contribuyan a la efectivaDemandante: Juan Camilo Calderón Pérez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03500-00
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satisfacción de sus intereses, las cuales pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la demanda, siempre que se evidencie su urgencia y necesidad.
53. Por otra parte , el accionante sostuvo que enfrenta un perjuicio irremediable, dado que las oportunidades para acceder a un traslado son escasas y las vacantes para el cargo de citador circuito grado 3 no se presentan con regularidad. Por ello, los actos administrativos cuestionados le harían perder la oportunidad concreta de acceder a una de las pocas plazas disponibles.
54. No obstante, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio
con regularidad. Por ello, los actos administrativos cuestionados le harían perder la oportunidad concreta de acceder a una de las pocas plazas disponibles.
54. No obstante, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. El hecho de que, según lo alegado , existan pocas oportunidades para acceder a un traslado y que las vacantes para el cargo de citador circuito grado 3 no se presenten con frecuencia, no constituye por sí solo una prueba suficiente para considerar la configuración de un daño grave e inminente los derechos fundamentales alegados, que exija una intervención urgente e impostergable del juez constitucional . Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la acción de tutela, al convertirla en el mecanismo principal para controvertir decisiones administrativas en esta materia, en contravía de su carácter subsidiario y excepcional.
55. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutel
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