CE - Sentencia 11001031500020250350101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250350101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Modifica
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron una demanda de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado respecto del reparo por desconocimiento del precedente y, en lo demás, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 6 de junio de 202 5, Carlos Alirio Rojas Morales , a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 3
Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de las providencias de 19 de julio de 2024 y 1 3 de marzo de 202 5 proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-003-2024-00128-00/01.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de Carlos Alirio Rojas Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, respecto al cargo por desconocimiento del precedente; y DECLARAR improcedent e el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional de los demás cargos..”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de marzo de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALIRIO ROJAS MORALES, radicado No. 73001-33-33-003-202400128-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Carlos Alirio Rojas Morales estuvo detenido, del 11 de noviembre de 2021 al 3 de mayo de 2022 , en la Permanente Central de la Policía
Metropolitana de Ibagué.
5. 2) El señor Rojas Morales, una vez recobró su libertad, manifestó que
2021 al 3 de mayo de 2022 , en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué.
5. 2) El señor Rojas Morales, una vez recobró su libertad, manifestó que presuntamente había sido víctima de hacinamiento durante su reclusión. Por tal motivo, el 17 de enero de 2023, mediante derecho de petición , presentado ante la Policía Metropolitana de Ibagué, solicitó información sobre la capacidad total de la Permanente Central, así como la existencia de posibles condiciones de hacinamiento carcelario.
6. 3) La Policía Metropolitana de Ibagué, mediante Oficio GS -2023003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, indicó que, para el periodo en que el actor estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento del 514%.
7. 4) A partir de dicha constatación oficial, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 8 de abril de 2024, ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos, y esta se declaró fallida el 7 de junio de 2024.
8. 5) El 11 de junio de 2024, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Ibagué, departamento de Tolima, Nación - Rama Judicial - Dirección de
Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalRadicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalRadicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el hacinamiento durante su reclusión.
9. 6) La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, el cual, mediante Auto de 19 de ju lio de 2024, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tras estimar que el término de 2 años debía contarse desde el 11 de noviembre de 2021, día del ingreso del accionante al centro de detención.
10. 7) La parte demandante apeló el auto que rechazó la demanda, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado 3 y bajo el argumento de que el hacinamiento carcelario que sufrió el señor Rojas Morales constituía un daño continuado o de carácter sucesivo que se prolongó durante toda su detención. Por ende, el término de caducidad debía contabilizarse desde que él salió de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, y no desde el momento en el que ingresó.
11. 8) Mediante Auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar que las
desde el momento en el que ingresó.
11. 8) Mediante Auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar que las circunstancias de hacinamiento que, presuntamente, padeció el señor Rojas Morales en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué, obedecieron a un daño de ejecución instantánea.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que las providencias judiciales cuestionadas adolecían de un desconocimiento del precedente judicial, en tanto ignoraron los criterios fijados por el Consejo de Estado y Tribunales Administrativos 4 sobre el cómputo del término de caducidad, el cual debía contabilizarse a partir del momento en el que la víctima se hubiera percatado de las condiciones de hacinamiento carcelario, y no desde el primer día que ingresó al centro de detención.
13. A su vez, el accionante también invocó un defecto sustantivo, frente al cual expuso que las autoridades judiciales incurrieron en una errada interpretación del conteo de términos para la caducidad de la acción de reparación directa, dado que, a su juicio , dicho término debió iniciarse a contar a partir del momento en que cesó la vulneración, en la medida en que era un daño de índole continuada.
3 Consejo de Estado - Subsección B - Sección Tercera, Sentencia de 26 de junio de 2015, radicado No. 25000 -2341-000-2014-01569-01(AG); Sentencia de 18 de octubre de 2007, radicado No. AG2001-00029; Consejo de EstadoSubsección A - Sección Tercera, Senten cia de 25 de agosto de 2011, radicado No. 9001 -23-31-000-1997-0800901(20316). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de diciembre de 2022, radicado No. 0500123-31-000-2002-04829-01 (47148); Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de 8 de noviembre de 2024 radicado No. 63001-3333-005-2024-00227-01; Tribunal Administrativo de Tolima, Sentencia de 5 de septiembre de 2024 radicado No. 73001 -33-33-001-2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de 29 de enero de 2024, radicado No. 05001-33-33-029-2019-00033-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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4 de 9 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
14. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rojas Morales, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo alegado
Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rojas Morales, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo alegado y, negó el amparo solicitado respecto del desconocimiento del precedente.
15. Por un lado, frente al defecto sustantivo expuso que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que justificara la intervención del juez de tutela en el caso concreto. Por el otro lado, respecto del desconocimiento del precedente, expuso que, en la medida en que no existía un criterio unificado en torno al cómputo del término de caducidad y el posible daño continuado en los casos de hacinamiento carcelario, la autoridad judicial accionada no incurrió en dicho reparo.
16. La parte actora impugnó la decisión y sostuvo que, declarar improcedente la presente acción de tutela y mantener la tesis utilizada por las autoridades judiciales accionadas de contabilizar el término para la caducidad de la acción de reparación directa desde el primer día de reclusión, perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, desconoció los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad.
17. También refirió que la decisión, tanto del juzgado como del tribunal accionado, se tomó sin sustento probatorio alguno que permitiera demostrar que, en efecto, la persona privada de la libertad tuvo pleno conocimiento de su estado de hacinamiento desde el primer día de su reclusión. Aunado a lo anterior, reiteró las sentencias del Con sejo de Estado puestas de presente en la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se revocara
de su estado de hacinamiento desde el primer día de su reclusión. Aunado a lo anterior, reiteró las sentencias del Con sejo de Estado puestas de presente en la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en el sentido de amparar sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2. 2.
Conclusión.
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
18. La Sala modificará la decisión de primera instancia , en el sentido de mantener la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Carlos Alirio Rojas Morales respecto de todo s los cargos , al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional , por las razones que pasan a explicarse:Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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19. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la
convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5.
20. En el mismo sentido, dicha corporación, en Sentencia SU-295 de 20236, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
21. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accio nante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.
22. En el asunto de la referencia se cuestiona la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad como sustento del rechazo de la demanda de reparación directa que presentó el actor, con ocasión de las condiciones de hacinamiento que vivió durante su reclusión.
jurídico de la caducidad como sustento del rechazo de la demanda de reparación directa que presentó el actor, con ocasión de las condiciones de hacinamiento que vivió durante su reclusión.
5 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 (se trascribe) Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-0220101. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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23. Si bien, en la acción de tutela se alegó un aparente desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo porque, a juicio del actor, la autoridad judicial demandada inaplicó jurisprudencia e incurrió en una errada interpretación en relación con el cómputo del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo como el hacinamiento carcelario porque aquel debía contabilizarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración, lo cierto es que, para la Sala, resulta claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a discutir aspectos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se acogiera una interpretación favorable sobre el punto de partida del término de caducidad.
24. En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Rojas Morales
interpretación favorable sobre el punto de partida del término de caducidad.
24. En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Rojas Morales utilizó en el recurso de apelación que presentó en contra del Auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, el 19 de ju lio de 2024. Tales argumentos estuvieron encaminados a demostrar que el daño alegado tenía un carácter continuado y que, en consecuencia, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que cesara dicho daño.
Asimismo, el actor sostuvo que esa autoridad judicial desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado para la contabilización de dicho término, por lo siguiente:
“No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo. En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del ha cinamiento carcelario.
Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad CARLOS
humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad CARLOS ALIRIO ROJAS MORALES, desde el día 11 noviembre de 2.021 hasta el día 03 de mayo de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 6 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento. (…) En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por loRadicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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7 de 9 tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía.”
25. Estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Tolima en el Auto de 1 3 de marzo de 202 5, con las
consideraciones que a continuación se trascriben:
“(…) determina la Sala que la controversia propuesta recae sobre el momento en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad, es decir, desde el
consideraciones que a continuación se trascriben:
“(…) determina la Sala que la controversia propuesta recae sobre el momento en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad, es decir, desde el momento en que el daño cesó, o desde cuando se tuvo conocimiento de este. De conformidad con lo señ alado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño, por lo que, para la mayoría de los casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.
Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 201616 mencionó: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.
ese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 202017 , el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad
en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que result a procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. (Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño
A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…)se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”.
Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar. En sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022
(…) “Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo
(…) “Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)” (…)
Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Carlos Alirio Rojas Morales tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento enRadicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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8 de 9 las que se encontraba a Permanente Central de Ibagué – Tolima desde el momento que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 11 de noviembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2024”.
26. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidenció que, aunque el tribunal no se pronunció, expresamente, sobre las providencias citadas por la parte actora, lo cierto es que, para fundamentar su decisión en relación con la caducidad, la naturaleza del daño y la caducidad del medio de control en casos relacionados con hacinamiento carcelario hizo alusión a otras y, con ello, resolvió los reparos planteados en el recurso de apelación y que, ahora, son reiterados en el escrito de la presente acción de tutela . La autoridad judicial accionada concluyó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el daño era de ejecución instantánea porque el actor estaba en
son reiterados en el escrito de la presente acción de tutela . La autoridad judicial accionada concluyó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el daño era de ejecución instantánea porque el actor estaba en capacidad de identificar desde un inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial, lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional como pretendía.
27. En esa medida, dejó claro que, aunque los efectos del daño se hubieran prolongado en el tiempo, dicha circunstancia no implicaba un cómputo distinto del término de caducidad, ya que el accionante tuvo conocimiento del hacinamiento desde el momento en que i ngresó a la
Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué.
28. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Se recuerda que la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevan cia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10.
2.2. Conclusión
29. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener, únicamente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
29. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener, únicamente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-01
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual
quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por Carlos Alirio Rojas Morales , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles co
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