CE - Sentencia 11001031500020250350200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250350200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Temas: Tutela contra providencia judic ial / Caducidad en el medio de control de reparación directa por hacinamiento carcelario / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Jorge Andrés Pinto Yara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Jorge Andrés Pinto Yara promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2024 y el 6 de marzo de 2025 por el

ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2024 y el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-011-2024-00124-00/01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y otros, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por las condiciones de hacinamiento en que se encontraba mientras estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, del 31 de agosto de 2021 al 1 de septiembre de 2022.

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara

2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 5 de septiembre de 2024 rechazó el medio de control al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento desde el momento en que ingresó a la permanente central ( 31 de agosto de 2021), por lo que contaba hasta el 1.º de

operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento desde el momento en que ingresó a la permanente central ( 31 de agosto de 2021), por lo que contaba hasta el 1.º de septiembre de 2023 para interponerlo, lo cual no ocurrió. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 6 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo bajo similares argumentos.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 según el cual, el conteo del término para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello, y de los Tribunal es Administrativos del Quindío 3, Tolima4 y Antioquia5 en los cuales se revocó el auto que rechazó la demandada en casos de hacinamiento similares.

2.5. El término de caducidad deb ió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de septiembre de 2022, fecha desde la cual transcurrió solo 1 año, 7 meses y 14 días hasta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió el término correspondiente, reanudándose el 28 de mayo de 2024, una vez expedida la constancia de conciliación fallida, por lo que dicho fenómeno jurídico operaría el 14 de octubre de 2024, una vez expedida la constancia de conciliación fallida.

reanudándose el 28 de mayo de 2024, una vez expedida la constancia de conciliación fallida, por lo que dicho fenómeno jurídico operaría el 14 de octubre de 2024, una vez expedida la constancia de conciliación fallida.

2.6. En violación directa de la Constitución Política porque se desconocieron los principios y derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

2 Al respecto citó las sentencias: i) 6 de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C, rad. 05001-23-31000-2002-04829-01 (47148), demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros, demandado: INPEC, C.P. Guillermo Sánchez Luque; ii) 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo; iii) 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; iv) 70001-23-33-0002014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; v) 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ; vi) 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

del Castillo ; vi) 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Al respecto citó la providencia del 8 de noviembre de 2024 de la Sala Quinta de Decisión, rad: 630013333-005-2024-00227-01, demandante: Robinson González Aguirre y otros, demandado: municipio de Armenia y otros, MP: Luis Javier Rosero Villota 4 Al respecto citó la providencia del 5 de septiembre de 2024, demandante: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 7300133-33-001-2024-00124-01, MP: Luis Eduardo Collazos Olaya 5 Al respecto citó la sentencia del 29 de enero de 2.024, rad: 05001 33 33 029 2019 00033 01, demandante: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación, Ministerio del Derecho y Justicia y otros, MP: Liliana Navarro Giraldo3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara

2.7. En defecto sustantivo por cuanto se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, referente a que el término debe contarse desde el día siguiente a su cesación, y no desde la fecha en que comenzó el hecho generador.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

contarse desde el día siguiente a su cesación, y no desde la fecha en que comenzó el hecho generador.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…]1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de marzo de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JORGE ANDRÉS PINTO YARA, radicado No. 73001-33-33-011-2024-00124-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]» (sic).

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 7, la Fiscalía General de la Nación 8, la Policía Nacional9, el Ministerio de Justicia y del Derecho 10 y el municipio de Ibagué 11 solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus competencias son ajenas a lo requerido en las pretensiones de amparo.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 12 solicitó que se

pasiva, comoquiera que sus competencias son ajenas a lo requerido en las pretensiones de amparo.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 12 solicitó que se declarara improcedente la tutela, comoquiera que el demandante no acreditó ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad cuando se interpone para cuestionar providencias judiciales , pues fundamentó el presunto desconocimiento del precedente judicial en fallos que únicamente demostraron la falta de unificación de

6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 9_MemorialWeb_RespuestaPRONUNCIAMIENTOJORG(.pdf) NroActua 9». 7 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_RV_INPEChageneradoel(.zip) NroActua 11». 8 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 12». 9 Ver índice 1 5 de Samai. Archivo denominado «25RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONDETUT(.zip) NroActua 15». 10 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado « 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda2025350200Contest(.pdf) NroActua 18». 11 Ver índice 1 9 de Samai. Archivo denominado « 33_MemorialWeb_Otro-ilove_merged41(.pdf) NroActua 19». 12 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_RespuestaRespuesta202503502(.pdf) NroActua 10».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

12 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_RespuestaRespuesta202503502(.pdf) NroActua 10».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara criterio por parte del Consejo de Estado, cuyas diferentes secciones emitieron decisiones contradictorias.

5.1. La a bogada Diana Patricia Álvarez Ramírez como apoderada judicial de distintas personas ha instaurado 24 solicitudes de tutela por similares hechos, por lo que se le debería conminar para que evitara el desgaste del aparato judicial.

6. El Tribunal Administrativo del Tolima 13 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente contencioso, solicitó que se negara la petición de amparo, pues, dio cumplimiento a todas las actuaciones que el expediente requirió, con respeto a l as garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.

7. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué14 luego de reiterar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente la tutela, comoquiera que el demandante no acreditó ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad cuando se interpone para cuestionar providencias judiciales.

8. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

2. Consideraciones

9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 15 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

2.2. Cuestión previa

11. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de

13 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 13». 14 Ver índice 1 4 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEPRUEBAS_Memorial_202503402CONTESTACIO(.pdf) NroActua 14 ». 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara Ibagué y el Tribunal Administrativo de l Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

12. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Tolima desató el recurso a través de la providencia del 6 de marzo de 2025 , el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.

2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuand oquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo

señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

14. La Corte Constitucional16 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental17. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”19 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho

condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”19 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]».

16 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis.

17 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara

15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son las autoridades competentes para tramitar las pretensiones del demandante, así como tampoco las señaladas de transgredir los derechos fundamentales invocados.

16. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud.

2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud.

2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

17. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado20 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 21. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

18. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento

necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

19. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo22, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

20. Ahora bien, la Corte Constitucional 23 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea

desconozcan derechos fundamentales.

20. Ahora bien, la Corte Constitucional 23 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

21. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,24 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales25.

22. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.5. Problema jurídico

entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.5. Problema jurídico

23. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de Jorge Andrés Pinto Yara con ocasión de la providencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad , con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.6. Análisis de la Sala

2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

23 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara

2.6.1. Defecto sustantivo

25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara

2.6.1. Defecto sustantivo

25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al ca so concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad abso luta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

26. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

27. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además , la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial

28. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

29. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el9

previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-00

Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

30. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

31. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual debe identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisa r por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico, además,

cual debe identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisa r por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico, además, de reportar mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.6.3. Violación directa de la Constitución Política

32. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

33. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que

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