CE - Sentencia 11001031500020250350201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250350201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: JORGE ANDRÉS PINTO YARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Caducidad del medio de control. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 6 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Jorge Andrés Pinto Yara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 5
Jorge Andrés Pinto Yara pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 5 de septiembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el medio de con trol de reparación directa con radicado 73001 -33-33-011-2024-0012400/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 5 de septiembre de 2024, y el a uto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de marzo de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JORGE ANDRÉS PINTO YARA, radicado No. 73001-33-33-011-2024-00124-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
fundamentales en la primera consagrados
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 De la actuación administrativa
El señor Jorge Andrés Pinto Yara estuvo privado de la libertad entre el 31 de agosto de 2021 y el 1° de septiembre de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, tiempo en el que, dice, fue víctima de hacinamiento carcelario. El 1 9 de enero de 2023, el señor Pinto Yara presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad y sobre la existencia de posibles condiciones de hacinamiento.
Mediante Oficio COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó que presentaba un hacinamiento carcelario del 561%.
El 16 de abril de 2024, el señor Jorge Andrés Pinto Yara presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida.
3.2 Del proceso de reparación directa
El 29 de mayo de 2024, el señor Jorge Andrés Pinto Yara presentó demanda de
declarada fallida.
3.2 Del proceso de reparación directa
El 29 de mayo de 2024, el señor Jorge Andrés Pinto Yara presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.
El asunto se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-011-2024-00124-00 y correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, que por auto del 5 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Perm anente Central de la Policía el 31 de agosto de 2021 , día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 1ª de septiembre de 2023, no obstante, elevó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de abril de 2024 cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme, el señor Pinto Yara apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con
cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme, el señor Pinto Yara apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del6 de marzo de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas:
Defecto sustantivo, a su juicio, las autoridades judiciales aplicaron de manera incorrecta las normas sobre caducidad al afirmar que el término empezaba desde el 1° de septiembre de 2021 ( día siguiente al ingreso al centro de detención), ignorando que el demandante no tuvo certeza del hacinamiento, sino hasta el 19 de enero de 2023, cuando recibió respuesta oficial de la Policía Metropolitana de Ibagué y que, en todo caso había estado privado de la libertad en condiciones de hacinamiento hasta el 1° de septiembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023 que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante,
proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023 que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante, hecho que solo en ese momento le permitió conocer con certeza la existencia del daño.
Desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron los precedentes verticales proferidos por el Consejo de Estado 1 y la Corte Suprema de Justicia2 que determinaron que la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso. En consecuencia, indicó q ue los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué.
El actor también alegó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 2024 3, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 2024 4 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 2024 5, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.
Violación directa de la Constitución, señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido
Violación directa de la Constitución, señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido proceso, la dignidad humana y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución, y en instrumentos internacionales.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión del 6 de marzo de 2025, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Dijo que dieron cumplimiento a todas las actuaciones del proceso ordinario, que brindaron todas las garantías formales y materiales al tutelante y que no se c umplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumplía con el requisito de inmediatez, subsidiariamente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora , debido a que, a su juicio, no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se ordenara su desvinculación y que se denegara el amparo deprecado, debido a que no es la entidad que debe responder las pretensiones del actor, porque no existe claridad en los defectos alegados y no se aportaron pruebas que soporten los argumentos del tutelante. Que la parte actora propone reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) pidió que se declarara
parte actora propone reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela , al estimar que el accionante la utilizaba como una tercera instancia del proceso de reparación directa, para obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
1 Sección tercera, Subsección C, Sentencia 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Sentencia SC016-2018 de enero de 2018, expediente: 11001-31-03-0102011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 4 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 5 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carec ía de legitimación en la ca usa por pasiva, porque no fue la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del demandante.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se resolvieran de manera desfavorable
al considerar que carec ía de legitimación en la ca usa por pasiva, porque no fue la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del demandante.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se resolvieran de manera desfavorable las pretensiones de l accionante y que se dejaran en firme las decisiones acusadas. Señaló que la parte actora utilizaba la acción de tutela para revivir términos judiciales ya prescritos y que no tenía legitimación en la causa por pasiva, porque no se advertía ninguna conducta de la que pudiera predicarse que trasgredi ó las garantías fundamentales del señor Pinto Yara.
La alcaldía municipal de Ibagué solicitó que se ordenara su desvinculación, porque no estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que no c ontaba con la aptitud reglamentaría de atender las pretensiones de la acción de tutela.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, al considerar que carec ía de legitimación en la causa por pasiva, porque la solicitud de amparo estaba dirigida en contra de providencias dictas por las autoridades judiciales demandadas.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación, al estimar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, a su juicio, no era la entidad que debía resolver las pretensiones del señor Pinto Yara
El Ministerio de Defensa Nacional y el departamento del Tolima guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia Impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 2 de julio de
pese a que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia Impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 2 de julio de 2025, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué y la Policía Nacional.
Adicionalmente, denegó la solicitud de amparo porque consideró que las providencias cuestionadas se ajustaban a lo dispuesto en el CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la forma como se debe contabilizar el término de caducidad en casos de responsabilidad del Estado por hacinamiento padecido en centro penitenciario.
Que el precedente alegado en la demanda de tutela no era aplicable, debido a que no había una posición pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado y porque el precedente horizontal no generaba efecto vinculante.
Que las decisiones acusadas no habían incurrido en los defectos alegados por la parte actora y que se advertían solo inconformidades con la valoración realizada por el juez natural de la causa.
7. impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararán sus derechos fundamentales. Señaló que el daño derivado del hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su
hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor argumentó que no existía prueba que demostrara que conoció desde el primer día su situación de hacinamiento, y que el rechazo de la demanda por caducidad impidió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoció la naturaleza sistemática y estructural del hacinamiento carcelario, así como la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en casos de daño sucesivo.
Además, invocó precedentes6 diferentes a los mencionados en el escrito de tutela, en los que, dice, se concedió el amparo por defecto fáctico al haberse omitido el análisis probatorio sobre el momento real de conocimiento del daño. Reiteró que el paso del tiempo no podía operar en c ontra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del señor Jorge Andrés Pinto Yara.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugn ada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la reiteración de argumentos y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-202501176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-2025-0207100, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sen tencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001 -33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre 2022, exp. 05001 -23-31-000-2002-04829-01. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa No. 73001-33-33-011-2024-00124-00/, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 31 de agosto de 2021 y el 1 de septiembre de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué , de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha, es decir, cuando salió del centro de detención o desde que tuvo conocimiento del daño.
Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado Once Administrativo de Ibagué rechazó
promover el medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado Once Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se lee lo siguiente:
No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, po r cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo. En efecto, desde sus capturas hasta el día (...) Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JORGE ANDRES PINTO, desde el día 03 de diciembre de 2021 hasta el día 24 de Febrero de 2022, es decir por más de 14 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejaron de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo deteni do en la Permanente Central, día en el que cesaron
la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo deteni do en la Permanente Central, día en el que cesaron los perjuicios por causa del hacinamiento.
Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación el accionante insistió en que se debía admitir la demanda de reparación directa , pues el término para configurarse la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente de su salida del centro de detención, por tratarse de un daño continuado. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03502-01
Demandante: Jorge Andrés Pinto Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de septiembre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 7 meses y 14 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaban 4 meses y 16 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la
conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 14 de octubre de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 28 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 1 de septiembre de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es e l de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante solo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2023, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalacio nes de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.
diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalacio nes de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022. En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por l a vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido. Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. (...) Pese a que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y debe orientar la interpretación de todas las normas jurídicas, la decisión judicial desconoció que el accionante había sido sometido a condiciones inhumanas de detención q ue no estaba en el deber de soportar y que el Estado tenía la obligación de garantizarle un trato digno, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de (...) En relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la
para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 6 de marzo de 2025 que, en lo que interesa, señaló:
De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, los hechos12 que originan el presente contencioso de reparación directa acontecieron el pasado 31 de agosto de 2021, cuando el señor Jorge Andrés
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