CE - Sentencia 11001031500020250350400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250350400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-0002025-03504-00

Demandantes: ROLDÁN GUERRERO ORTEGA Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 6 de junio de 2025 el señor Roldán Guerrero Ortega y la señora Esperanza Arévalo Alva, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

El 6 de junio de 2025 el señor Roldán Guerrero Ortega y la señora Esperanza Arévalo Alva, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de las providencias dictadas el 27 de marzo de 2025 y 3 de septiembre de 2024 por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda y confirmó esta decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con radicado 86001-33-33-001-2024-00066-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, los accionantes solicitaron:

2.1 TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerados por las accionadas.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos las providencias enunciadas y ordenar que se dé tramite al estudio de reconocimiento y

www.consejodeestado.gov.co 2 2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos las providencias enunciadas y ordenar que se dé tramite al estudio de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como padres y beneficiarios de nuestro extinto hijo infante de marina, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

2.3 ORDENAR para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que se dé trámite al proceso y se dé el debate probatorio a que diera lugar.

2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.1

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

La parte actora relató que su hijo, Ashley Guerrero Arévalo , nació el 25 de diciembre de 1994 en Ocaña (Norte de Santander ) y el 17 de diciembre de 2014 fue incorporado como infante de marina regular por la Armada Nacional al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 30 con sede en Puerto Leguizamo (Putumayo).

Narró que el 4 de marzo de 2016 el joven Ashley Guerrero Arévalo fue encontrado sin vida en el interior de la piscina de entrenamiento para combate fluvial, según lo señalado en el informe administrativo por muerte 001/2016 suscrito por los comandantes del mencionado batallón y de la Compañía Bravo ( jefe inmediato), suceso que fue calificado como «muerte en simple actividad».

lo señalado en el informe administrativo por muerte 001/2016 suscrito por los comandantes del mencionado batallón y de la Compañía Bravo ( jefe inmediato), suceso que fue calificado como «muerte en simple actividad».

Puso de presente que mediante la Resolución 0642 de 23 de mayo de 2016 , la Armada Nacional reconoció y ordenó pagar a su favor la compensación por el deceso de su familiar. Esto, dentro del expediente prestacional ARC 41091672894.

Indicó que el 27 de septiembre de 2018 radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, en aras de que se reconociera la pensión de sobrevivientes2 en calidad de padres de l uniformado fallecido, con respaldo en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado

  • Sección Segunda.

Sin embargo, esta petición fue desestimada por medio de la Resolución 4184 de 22 de agosto de 2019 expedida por la directora administrativa (E) y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la aludida cartera ministerial, por cuanto «(...) no [era] procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ -010-S2 del 12 de abril de 2018 (...)» , con sustento en que los demandantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo.

Hizo referencia a que el 8 de abril de 2024 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional , con el propósito que controvertir la legalidad de la

1 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original.

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional , con el propósito que controvertir la legalidad de la

1 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. 2 Según lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 4184 de 22 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme con el criterio fijado en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018.

Refirió que del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que, en auto de 3 de septiembre de 2024 , rechazó la demanda al considerar que el asunto no e ra susceptible de control judicial, según lo indicado en el artículo 102 3 de Ley 1437 de 2011 4. Sin perjuicio de que la parte interesada pudiera acudir ante el Consejo de Estado para que decid iera sobre la procedencia de la extensión de los efectos del fallo invocado.

Además, dicha autoridad judicial explicó que en el evento de que fuera negad o tal requerimiento por la alta Corte , los demandantes podían acudir ante el Ministerio

procedencia de la extensión de los efectos del fallo invocado.

Además, dicha autoridad judicial explicó que en el evento de que fuera negad o tal requerimiento por la alta Corte , los demandantes podían acudir ante el Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunci ara de fondo respecto al tema en discusión y aquella decisión será la pasible de cuestionarse por la vía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA.

Destacó que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en razón a que la petición que elevó el 27 de septiembre de 2018 pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mas no que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación, pues tan solo citó el fallo SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 por su importancia jurídica.

A la vez, la parte demandante hizo alusión a que ya había agotado el mecanismo de la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado - Sección Segunda5, el cual fue negado mediante sentencia de 22 de junio de 2023 , con fundamento en que el caso debía someterse a un debate probatorio.

Señaló que mediante proveído de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó lo decidido por el a quo , al advertir que la respuesta brindada en la Resolución 4184 de 22 de agosto de 2019 aun cuando no se ajustó a lo pedido, no contenía una decisión de fondo respecto al derecho reclamado.

No obstante , los accionantes continuaron con el trámite de la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que en vista de la negativa a este

a lo pedido, no contenía una decisión de fondo respecto al derecho reclamado.

No obstante , los accionantes continuaron con el trámite de la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que en vista de la negativa a este mecanismo debieron acudir nuevamente a la administración para que efectuara un análisis relacionado con el reconocimiento del beneficio pensional , en aras de obtener una contestación que fuera demandable.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, los autos cuestionados vulneraron sus derechos

3 Según lo indicado en el artículo 102 del CPACA: «(...) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 4 En lo sucesivo, CPACA. 5 Asunto tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00704-00.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales invocados tras desconocer lo señalado en la providencia de 146 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales invocados tras desconocer lo señalado en la providencia de 146 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,7 por medio de la cual se resolvió un caso similar al suyo y, por contera, incurrieron en la violación directa de la Constitución.

Así, explicó que en dicho pronunciamiento se consideró que «el hecho de que la administración, de buena o mala fe, haya interpretado la petición como de extensión, no transforma el medio de control ». De modo que la respuesta siempre debió entenderse como un acto administrativo que negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por esto, sí era susceptible de ser demandado.

Igualmente, los tutelantes resaltaron que fue el Ministerio de Defensa Nacional el que de forma errada interpretó la solicitud de 27 de septiembre de 2018 como si se tratara de una extensión de jurisprudencia, cuando en ningún momento se invocó la aplicación de este mecanismo, situación que les impidió acceder de manera efectiva a la administración de justicia y obtener una solución de fondo a su caso.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 11 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Putumayo y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa . Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Putumayo

integran el Tribunal Administrativo del Putumayo y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa . Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Putumayo

El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual se opuso al amparo solicitado por los actores, tras argumentar que la decisión proferida por dicha corporación se respaldó en lo previsto en el artículo 102 del CPACA y, por ello, concluyó que el acto cuestionado no era susceptible de control judicial y los demandantes debieron acudir nuevamente ante la administración para que se resolviera de fondo su reclamo.

De este modo, consideró que no se evidencia ba prima facie un debate propiamente iusfundamental que permit iera inferir que la presente acción constitucional es procedente, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es convertir el este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33-001-202400066-00/01.

1.5.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa

El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control que ejerci eron los tutelantes, a partir del cual señaló que la

6 Cabe aclarar que en la tutela se indicó que esta providencia data del 4 de mayo de 2025. Sin embargo, al revisar el contenido de l proveído se encontró que se profirió el 14 de mayo del año en curso.

6 Cabe aclarar que en la tutela se indicó que esta providencia data del 4 de mayo de 2025. Sin embargo, al revisar el contenido de l proveído se encontró que se profirió el 14 de mayo del año en curso. 7 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025). 8 Mediante oficios enviados el 17 de junio de 2025.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 discusión propuesta en la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante pretende reabrir un asunto que fue zanjado por el juez natural, respecto del cual se concluyó que la resolución atacada no era pasible de control jurisdiccional.

En ese sentido, recalcó que los actores acudieron de manera voluntaria al mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado , lo que no sucedió en el proceso resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 14 de mayo de 2025 , pues allí la remisión de la demanda a la alta Corte se originó con la orden que en tal sentido profirió el tribunal que conoció de ese trámite, es decir que no son litigios idénticos.

De manera que, esa autoridad judicial no transgredió el derecho fundamental a la

alta Corte se originó con la orden que en tal sentido profirió el tribunal que conoció de ese trámite, es decir que no son litigios idénticos.

De manera que, esa autoridad judicial no transgredió el derecho fundamental a la igualdad de los actores, así como tampoco el de acceso a la administración de justicia, toda vez que su decisión se ajust ó a las normas aplicables a la controversia, según las cuales, no es posible ejercer control de legalidad respecto de actos como el atacado y, con todo, los accionantes deben agotar el procedimiento administrativo correspondiente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

Cabe aclarar que aun cuando la parte actora identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa , el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo , por ser la decisión que puso fin al proceso controvertido.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores , por presuntamente incurrir en el desconocimiento del precedente planteado y la violación directa de la Constitución.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad ; y finalmente, de encontrarse superados se abordará, ii) el fondo del reclamo.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales

como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se

9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación

consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En criterio de la Sala, este presupuesto general de procedibilidad se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que se planteó una discusión que implica determinar si se configuró la posible transgresión de l as garantías iusfundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores , con ocasión de l presunto

determinar si se configuró la posible transgresión de l as garantías iusfundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores , con ocasión de l presunto desconocimiento de la providencia de 14 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10, en la que se resolvió un asunto similar al que nos ocupa.

Además, la controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante expuso argumentos suficientes que

10 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 70001-23-33-000-2019-00226-01 (0803-2025).Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 permiten entender que la afectación de sus derechos se originó con el rechazo de la demanda que promovió con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 4184 de 22 de agosto de 2019 , tras concluirse que no es un acto susceptible de control judicial.

Esto quiere decir que la decisión reprochada se profirió antes de que se trabara la litis, circunstancia que denota la importancia del cuestionamiento sugerido en esta acción y amerita la intervención del juez de tutela para efectos de verificar si se configuró alguna irregularidad que le impidió a los demandantes tener un acceso

litis, circunstancia que denota la importancia del cuestionamiento sugerido en esta acción y amerita la intervención del juez de tutela para efectos de verificar si se configuró alguna irregularidad que le impidió a los demandantes tener un acceso efectivo a la administración de justicia.

Así que, se trata de un asunto que trasciende a un debate constitucional , según los lineamientos fijados en la sentencia SU -215 de 2022 , pues representa un impacto en la protección de las prerrogativas reconocidas a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener solución a sus controversias.

2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza , dado que el proveído objeto de reparo por la parte actora fue proferid o dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Armada Nacional , el cual se identificó con el radicado 86001-33-33-001-2024-00066-00/01.

2.4.3. En el presente asunto también se cumple el requisito de inmediatez, pues la última providencia debatida se profirió el 27 de marzo de 2025 y fue notificada por correo electrónico enviado el día siguiente , por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que los accionantes acudieron en un término razonable ante el juez constitucional en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2025, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.11

derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2025, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.11

2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se advierte que los demandantes no dispone n de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de l Putumayo, debido a que la inconformidad expuesta en la tutela no se adecúa a las causales establecidas para que procedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud de los accionantes, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.5. Caso concreto

La parte ac tora le atribuyó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la

11 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.Demandantes: Roldán Guerrero Ortega y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03504-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración de justicia al auto de 27 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo pues, en su sentir, se desconoció la providencia de 14 de mayo del mismo año dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12, en la cual se resolvió un asunto parecido al suyo.

La razón de ello, se justificó en que en dicho proceso se consideró que, si bien la administración interpretó de manera errada que la petición elevada por los demandantes giraba en torno a una solicitud de extensión de la jurisprudencia, lo cierto es que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , por lo que la respuesta se debió entender como un acto administrativo que n egó tal derecho y, po

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