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CE - Sentencia 11001031500020250350500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250350500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: Eugenio Pineda Puello Radicación: 11001-03-15-000-2025-03505-00

Asunto: Se ampara el derecho fundamental de petición – la omisión de la accionada de responder la petición dentro del término que ordena la ley coarta el núcleo esencial de este derecho. Carencia actual de objeto

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El 14 de marzo de 2025, el accionante presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar en los siguientes términos:

“[…] [solicitó la] depuración a los fiscales en Cartagena de Indias que fueran depurados por inoperancia laboral o se le devuelva al estado parte del sueldo que devengan cada funcionario que se le asignó y conocieran mi proceso por considerar inoperancia laboral, para tratar de no acudir ante el congreso de la República de Colombia que mediante proyecto de ley sea depurada en su totalidad la fiscalía de Cartagena de Indias y

mi proceso por considerar inoperancia laboral, para tratar de no acudir ante el congreso de la República de Colombia que mediante proyecto de ley sea depurada en su totalidad la fiscalía de Cartagena de Indias y finalmente sean destituido cada funcionario conocedores de cada uno de mis procesos y por otro lado q ue dicha accionada me informa que se encuentra disfrutando de sus vacaciones el 14 - marzo – 2025 […]”.

1.2. El 3 de junio de 2025, nuevamente, el actor presentó solicitudes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la F iscalía General de la2

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Nación - Seccional Bolívar, con el objeto de que le informaran “[…] por escrito si la señora fiscal general de la nación se encontraba en vacaciones el 14 - marzo – 2025 […]”, y si “[…] el Concejo superior de la judicatura o quién haga sus veces expidió autorización y/vacaciones a la señora fiscal para el día 14 - marzo – 2025 […]”. Por último, solicitó “[…] copia auténtica de la decisión administrativa o judicial que expidió esta corporación y/o otra entidad que haya concedido vacaciones por fuera de los términos de ley […]”.

1.3. En dicha oportunidad, además, el peticionario le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara si “[…] la señora Fiscal

fuera de los términos de ley […]”.

1.3. En dicha oportunidad, además, el peticionario le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara si “[…] la señora Fiscal General de la Nación Dra. Luz Adriana Camargo Garzón haya mentido a la verdad o no contaba con orden para disfrutar vacaciones el 14marzo - 2025 por fuera de los términos legales solicito sea sancionada ejemplarmente previo debido proceso […]” y, adicionalmente, se le ordenara “[…] la suspensión provisional del cargo a la Sra. Fiscal Luz Adriana Camargo Garzón para evitar posible traumatismo en el proceso que se llegare adelantar […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

El actor manifestó que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no le han respondida las solicitudes que presentó.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Reconocer que las accionadas Fiscal General de la Nación Dra. Luz Adriana Camargo Garzón omitió injustificadamente en resolver de fondo y de manera congruente con lo solicitado en la petición de fecha 14 - marzo2025, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia3

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Considerar que dicha accionada mintió y que para dicha fecha no se le

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Considerar que dicha accionada mintió y que para dicha fecha no se le expidió vacaciones alguna y en su lugar se ordene dentro de las 48 horas a la presente accionada resolver de fondo mi petición

PETICIÓN ESPECIALES:

  1. Al determinar que la accionada mintió pido que sea sancionada con la suspensión del cargo y se le de traslado a la comisión nacional de disciplina judicial o a la autoridad competente y a lo penal si hubiere lugar considerándose que con su omisión le da apoyo a los fiscales subalterno
  1. Considérese que tanto los accionados de la comisión nacional de disciplina judicial y de la sala administrativa me vulneraron mi derecho fundamental constitucional, petición fechada 03 - junio – 2025 al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que omitieron cumplir con mi presente derecho de petición y como consecuencia se ordene a las accionadas absolver de fondo mi presente petición.
  1. Considérese que la directora de Fiscalía General de la Nación de Cartagena de Indias me vulneró mi derecho fundamenta al debido proceso al permitir que los procesos que han acudido antes sus subalternos qué prescribían ocasionando su archivo y aquellos que se encuentran activos sin ser impulsado a la espera de su prescripción, por lo que solicito se reconozca que la aquí accionada me ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia al permitir sus prescripciones pese a su advertencia así como omitieron acudir a las herramientas

que la aquí accionada me ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia al permitir sus prescripciones pese a su advertencia así como omitieron acudir a las herramientas tecnológico en busca de evitar la prescripción de mis procesos […]”.

II. INTERVENCIONES

1. La Fiscalía General de la Nación rindió informe en los siguientes términos:

Indicó que la solicitud de 14 de marzo de 2025 fue enviada por el actor al correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, en el que, como respuesta inmediata, se le informó que la persona titular del correo electrónico se encontraba en período de vacaciones, razón por la que podía comunicarse con la funcionaria María Alejandra Vásquez Parras.

Aclaró que la solicitud en referencia se envió a un correo o canal distinto al destinado por la entidad para la recepción de solicitudes, el cual corresponde a ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, por lo que se evidencia que la respuesta dada por la persona titular del correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, y a diferencia de lo señalado por el actor, este4

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no constituye un comprobante de recepción de derechos de petición, pues allí se le indicó que aquel no se encontraba habilitado para recibir comunicación alguna.

Señaló que , en la documentación allegada con el escrito de tutela, no se

no constituye un comprobante de recepción de derechos de petición, pues allí se le indicó que aquel no se encontraba habilitado para recibir comunicación alguna.

Señaló que , en la documentación allegada con el escrito de tutela, no se encuentra ningún documento adjunto y/o comprobante de envió ni al canal oficial de recepción de correspondencia ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, ni de su redireccionamiento a la funcionaria señalada en la respuesta dada por el correo al que inicialmente el actor envió la solicitud.

Indicó que el correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, pertenece a la Subdirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y no al despacho de la señora Fiscal General de la Nación, y que , revisada la documentación anexada, no se evidencia que repose la petición señalada por la parte actora presuntamente dirigida a esta última.

Señaló que el objeto de la petición de 14 de marzo de 2025 es sobre una inconformidad respecto a las actuaciones realizadas en el marco de unas investigaciones tramitadas ante unas fiscalías que se encuentran ubicadas en el distrito de Cartagena, por lo que la dependencia llamada a responder en la presente acción constitucional es la dirección seccional de Bolívar conforme a las competencias previamente establecidas y no el despacho de la Fiscal General de la Nación.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o se deniegue por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o se deniegue por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. La Dirección de Fiscalía Seccional de Bolívar señaló que el 16 de junio de 2025 se recibió del grupo de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de esa seccional el “[…] ORFEO Nro. 20253000041485 contentivo de las5

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peticiones de fecha 10/03/2025 y 03/06/2025 […]” , donde se solicitó lo siguiente: “[…]

  • Petición fecha 10/03/2025

“…Solicitud.

1. Depurar la fiscalía general de Cartagena de indias considerando que existió y existe inoperancia laboral en todos mis casos penal que cursaron y cursan en cada uno de los despachos fiscales de cada proceso.

2. Que sean destituidos cada funcionario conocedor de cada uno de mis procesos…”(Sic)

  • Petición de fecha 03/06/2025:

“… PETICIÓN.

1. Solicito se me informe por escrito si la señora fiscal general de la nación se encontraba de vacaciones.

2. Se me informe si la señora fiscal general de la nación mintió o no.

3. Se me informe si el consejo superior de la judicatura o quien haga sus

se encontraba de vacaciones.

2. Se me informe si la señora fiscal general de la nación mintió o no.

3. Se me informe si el consejo superior de la judicatura o quien haga sus veces expidió autorización y/o vacaciones a la señora fiscal para el día 14 de marzo del 2025.

4. Solicito copia auténtica de la decisión administrativa judicial que expidió esta corporación y regla o otra entidad que haya conocido vacaciones fuera de los términos de la ley.

PETICIÓN ESPECIAL:

1. El evento que la señora fiscal general de la nación luz Adriana Camargo garzón haya mentido y no contaba con orden para disfrutar vacaciones el 14 de marzo del 2025 por fuera de los términos legales solicito sea sancionada ejemplarmente previo al debido proceso.

2. Solicito se ordene la suspensión provisional del cargo a la señora fiscal luz Adriana Camargo garzón para evitar posible traumatismo en el proceso que se le llegase a adelantar..." (Sic) […]”.

Informó que, por no ser de su competencia las anteriores solicitudes de 10 de marzo y 3 de junio de 2025, el 17 de junio de este año dio traslado del “[…] ORFEO Nro. 20253000041485 al despacho de la señora Fiscal General de la Nación […]”.

Indicó que el 19 de junio de 2025 recibió vía correo electrónico copia del Oficio núm. 00104 mediante el cual la señora MARIANA RAMÍREZ OBREGÓN,6

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núm. 00104 mediante el cual la señora MARIANA RAMÍREZ OBREGÓN,6

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asesora de la Fiscal General de la Nación, dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la parte actora, la cual le fue notificada a su correo senobia1961@hotmail.com.

Puso de presente que las direcciones seccionales dentro de sus funciones legales no están las de tomar decisiones sobre las investigaciones que conocen los fiscales delegados adscritos a estas, toda vez que su función es estrictamente administrativa y prim an los principios de autonomía e independencia.

Finalmente solicitó se desvincule de la presente acción constitucional considerando que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales señalados por la parte actora.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que revisado el correo

correspondencia@cndj.gov.co al que presuntamente se enviaron las peticiones de la parte actora, no se encontró alguno proveniente del correo electrónico senobia1961@hotmail.com, en las fechas 14 de marzo y 3 de junio de 2025, razón por lo que solicita se niegue el amparo constitucional solicitado, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4. El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que radicó ante ella alguna solicitud, por lo que solicita la desvinculación la presente acción de tutela.

4. El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que radicó ante ella alguna solicitud, por lo que solicita la desvinculación la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa7

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La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalía de la Seccional de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron sus desvinculaciones de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Bolívar de esa misma entidad fueron vinculados como accionadas al presente trámite constitucional, por cuanto el actor radicó presuntamente ante ellas las peticiones de 14 de marzo y 3 de junio de 2025, la Sala negará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

la Sala negará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Respecto de la desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura al asegurar que el actor no presentó ninguna prueba que demuestre que radicó solicitud alguna ante ella, se pudo verificar en la demanda de tutela como en sus anexos que efectivamente no se radicó ninguna petición frente a tal corporación, razón por la que la Sala aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se

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el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, le corresponde a esta Sección:

A) Determinar si las autoridades aquí accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por la falta de respuesta a las solicitudes que presentó.

5. Caso concreto

En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de su s derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió vía electrónica, el 14 de marzo y 3 de junio de 2025.

La Sala advierte que, como la presunta vulneración del derecho de petición versa sobre distintas solicitudes, por metodología, se realizará el análisis de manera separada.

5.1. Del derecho de petición presentado el 14 de marzo

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 14 de marzo de 2025, el actor presentó petición dirigida a la Fiscalía General de Nación al correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, a través de la cual solicitó lo siguiente:

“[…]9

2025, el actor presentó petición dirigida a la Fiscalía General de Nación al correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, a través de la cual solicitó lo siguiente:

“[…]9

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De lo anterior se evidencia que la solicitud del 14 de marzo de 2025 presentada a la Fiscal ía General de la Nación fue remitida por la parte actora al correo electrónico leipzig.duran@fiscalia.gov.co, donde se le informó que la persona titular del correo electrónico se encontraba en período de vacaciones, razón por la cual podía comunicarse con la funcionaria María Alejandra Vásquez Parras.10

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Asimismo, de las pruebas contenidas en el expediente se observa que la Fiscalía General de la Nación, en su respuesta a la presente acción de tutela, aclaró que la solicitud presentada por el actor fue remitida por éste al correo leipzig.duran@fiscalia.gov.co, el cual es un canal distinto al destinado por la entidad para la recepción de solicitudes, que corresponde a

aclaró que la solicitud presentada por el actor fue remitida por éste al correo leipzig.duran@fiscalia.gov.co, el cual es un canal distinto al destinado por la entidad para la recepción de solicitudes, que corresponde a ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. No obstante, en la respuesta enviada desde la dirección leipzig.duran@fiscalia.gov.co se informó al actor que dicho correo electrónico no estaba habilitado para recibir comunicaciones, por lo que esto no constituye un comprobante de recepción de la solicitud.

Por lo precedente, de los documentales obrantes en este trámite, la Sala advierte que no encuentra ningún documento adjunto o algún comprobante de envió al canal oficial de recepción de correspondencia ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, ni su redireccionamiento a la funcionaria Maira Alejandra Vásquez Parra señalada en la respuesta dada por el correo al que inicialmente el actor remitió la solicitud. Por lo tanto, no se evidencia vulneración por la falta de respuesta a la petición de 14 de marzo de 2025.

Sin perjuicio de lo anterior , en el informe rendido el 9 de julio de 2025 por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar se admitió que el 16 de junio de 2025 se recibió del grupo de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de esa seccional el ORFEO Nro. 20253000041485 contentivo de la petición de fecha 10 de marzo de 2025 y que dicha petición fue remitida por competencia al despacho de la Fiscal General de la Nación, donde solicitaba lo siguiente:

  • Petición fecha 10/03/2025

“…Solicitud.

1. Depurar la fiscalía general de Cartagena de indias considerando que

al despacho de la Fiscal General de la Nación, donde solicitaba lo siguiente:

  • Petición fecha 10/03/2025

“…Solicitud.

1. Depurar la fiscalía general de Cartagena de indias considerando que existió y existe inoperancia laboral en todos mis casos penal que cursaron y cursan en cada uno de los despachos fiscales de cada proceso.

2. Que sean destituidos cada funcionario conocedor de cada uno de mis procesos…”(Sic)11

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Así las cosas, conforme a lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar se tiene acreditado que el 10 de marzo de 2025 se recibió una petición con el mismo objeto que la enviada por el acto r el 14 de marzo de 2025 a un correo no habilitado para tal fin, la cual fue remitida al despacho de la Fiscal General de la Nación el 17 de junio de 2025, y hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna.

Por tal motivo, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación responder la solicitud del 10 de marzo de 2025.

Sobre el particular, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando a la entidad accionada que acceda o niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir a la administración dentro del marco de sus funciones al momento de emitir la correspondiente respuesta.

ordenando a la entidad accionada que acceda o niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir a la administración dentro del marco de sus funciones al momento de emitir la correspondiente respuesta.

5.2. Del derecho de petición presentado el 3 de junio de 2025

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que , el 3 de junio de 2025, el actor presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar, tal como se extrae del informe rendido por esa entidad en este trámite.

La anterior petición fue remitida por competencia al despacho de la Fiscal General de la Nación, cuyo objeto es el siguiente:

  • Petición de fecha 03/06/2025:

“… PETICIÓN.

1. Solicito se me informe por escrito si la señora fiscal general de la nación se encontraba de vacaciones.

2. Se me informe si la señora fiscal general de la nación mintió o no.

3. Se me informe si el consejo superior de la judicatura o quien haga sus veces expidió autorización y/o vacaciones a la señora fiscal para el día 14 de marzo del 2025.

4. Solicito copia auténtica de la decisión administrativa judicial que expidió esta corporación y regla o otra entidad que haya conocido vacaciones fuera de los términos de la ley.12

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PETICIÓN ESPECIAL:

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PETICIÓN ESPECIAL:

1. El evento que la señora fiscal general de la nación luz Adriana Camargo garzón haya mentido y no contaba con orden para disfrutar vacaciones el 14 de marzo del 2025 por fuera de los términos legales solicito sea sancionada ejemplarmente previo al debido proceso.

2. Solicito se ordene la suspensión provisional del cargo a la señora fiscal luz Adriana Camargo garzón para evitar posible traumatismo en el proceso que se le llegase a adelantar..." (Sic) […]”.

De acuerdo con el expediente , se observa que la petición anterior fue respondida por la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2025 y comunicada a l correo electrónico del peticionario , tal como se observa a continuación:13

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Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia14

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fue radicada el 6 de junio de 2025, por vía electrónica, y que la solicitud del actor fue contestada y notificada por la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2025, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado por este asunto.

De otra parte, en cuanto a la vulneración atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala observa que el actor no demostró haber radicado la petición de 3 de junio de 2025 , razón por la cual la Sala negará el amparo solicitado respecto de esa entidad.

Por último, frente a la pretensión del actor expuesta en el presente mecanismo de amparo tendiente a que se sancione a la Fiscal General de la Nación y se dé traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se resalta que la acción de tutela no está instituida para resolver tales asuntos, además que tal situación debe ser ventilada directamente ante las autoridades judiciales y/o disciplinarias competentes, razón por la que se rechazará por improcedente, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Bolívar , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en15

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consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor Eugenio Pineda Puello el 10 de marzo de 2025, comunicándole debidamente el contenido de la respuesta al correo de electrónico autorizado para tal fin.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la petición de 3 de junio de 2025 radicada ante l a Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SUPERADO respecto de la petición de 3 de junio de 2025 radicada ante l a Fiscalía General de la Nación - Seccional Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de amparo relacionadas con la petición radicada el 3 de junio de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECHAZAR por improcedente la pretensión del actor tendiente a que se sancione a la Fiscal General de la Nación y se d é traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.16

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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