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CE - Sentencia 11001031500020250350701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250350701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03507-01

Accionante: Daniel Carvajal González y otro

Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de regulación de honorarios

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

1. El 9 de febrero de 2019, los señores Daniel Carvajal González, Heidy Daniela

Carvajal Pineda, Angie Katherine Carvajal Pineda, José Joaquín Carvajal

2.1. Hechos

1. El 9 de febrero de 2019, los señores Daniel Carvajal González, Heidy Daniela Carvajal Pineda, Angie Katherine Carvajal Pineda, José Joaquín Carvajal Ramírez, Nohemí Ramírez de Carvajal y María Rosa González de Piza suscribieron un contrato de mandato con la abogada Diana Marcela Caicedo Martínez cuyo objeto consistió en iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso contencioso administrativo p ara obtener indemnización por los perjuicios causados por la muerte de un familiar en un acto terrorista.

2. Sin embargo, el mismo día les otorgaron un poder especial a las abogadas

Diana Marcela Caicedo Martínez y Lucila Neira Montañez.

3. Con ocasión de lo anterior, el 19 de febrero de 2020 se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con e l propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Andrés Felipe Carvajal Moreno, el 19 de enero de 2019 en la escuela de Cadetes Francisco de

Paula Santander.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del

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4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 27 de febrero de 2020 admitió la demanda y reconoció personería a las abogadas Lucila Neira Montaño y Diana Marcela Caicedo Martínez, como a poderadas principal y suplente respectivamente.

5. No obstante, el 29 de julio de 2022, las abogadas Neira Montañez y Caicedo Martínez renunciaron a los poderes conferidos por presentar diferencias profesionales en la dirección del proceso con la señora Heidy Daniela Carvajal, razón por la que solicitaron que se les regulara sus honorarios.

6. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2022 , la parte demandante manifestó al despacho revocar los poderes otorgados por falta de comunicación por parte de las apoderadas, solicitud que fue reiterada el 10 de abril de 2023.

7. Por lo tanto, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de mayo de 2023 aceptó la revocatoria del poder.

8. El 26 de mayo de 2023, se instaló la audiencia de pruebas a la que asistió un nuevo abogado de los actores, diligencia en la que el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y dio por terminado el proceso.

9. Así las cosas, el 5 de junio de 2023, las abogadas Lucila Neira Montaño y

conciliatorio celebrado por las partes y dio por terminado el proceso.

9. Así las cosas, el 5 de junio de 2023, las abogadas Lucila Neira Montaño y Diana Marcela Caicedo Martínez presentaron un incidente de regulación de honorarios para que se les reconociera el 28% del valor conciliado.

10. En ese sentido, dicha autoridad judicial a través del auto proferido el 26 de septiembre de 2024 resolvió regular el monto equivalente al 28% del valor total de reconocido en el proceso, conforme lo estipuló la cláusula tercera de contrato de mandato.

11. En sede de apelación, el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A mediante proveído del 29 de abril de 2025 resolvió

modificar la decisión, en el sentido que dispuso:

«PRIMERO: Regular el derecho al pago de honorarios en favor de la abogada Diana Marcela Caicedo Martínez (…) en relación a los demandantes, en el monto equivalente al veintiocho por ciento (28%) del valor total de lo reconocido, conforme lo señalado en precedencia. Y a la abogada Lucila Neira Montañez (…) la suma equivalente al 10% del valor de las pretensiones reconocidas.» (Sic)

12. No obstante , la parte hoy accionante dentro del término de la ejecutoria presentó solicitud de aclaración, que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta por la autoridad judicial accionada.

2.2. Fundamento jurídico

13. La parte actora si bien no señala que la decisión adolece de un defecto fáctico, lo cierto es que la Sala entiende que alega dicho defecto, en la medida

2.2. Fundamento jurídico

13. La parte actora si bien no señala que la decisión adolece de un defecto fáctico, lo cierto es que la Sala entiende que alega dicho defecto, en la medida que menciona una indebida valoración del mandato, pues, el Tribunal no tuvo enAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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3 cuenta las condiciones por las que terminó el vínculo contractual, en particular, que fueron las abogadas quienes renunciaron al poder conferido, lo que eximiría del pago de la totalidad de los servicios prestación a la parte demandante, esto es, el 28 %, pues, no llevaron hasta la culminación el proceso.

14. De otra parte, señaló que el Tribunal incurrió en u n defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 328 del CGP, teniendo en cuenta que siendo apelante único el Tribunal no podía agravar su situación jurídica , lo que transgrede el principio de la non reformatio impejus.

15. Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial se extralimitó, al determinar el 38 % cuando ni siquiera las abogadas lo pidieron, pues sólo pidieron el 28% por concepto de honorarios profesionales.

16. Finalmente, alegó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente. No obstante, se advierte que no señaló qué providencias fueron las que presuntamente se desconocieron.

16. Finalmente, alegó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente. No obstante, se advierte que no señaló qué providencias fueron las que presuntamente se desconocieron.

2.3. Pretensiones

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) Vincular procesalmente: Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y a la DIANA MARCELA CAICEDO MARTINEZ y LUCILA NEIRA MONTAÑEZ como interesados en el presente proceso constitucional.

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (Art.29 Const), a la tutela judicial efectiva (art. 229 superior), al principio de igualdad de trato ante las autoridades (art. 13 Const.), y el derecho fundamental a la non reformartio in pejus (artículo 31 const), del acciona nte, vulnerado por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secc 3 Subsc A.

3. Dejar sin efecto la decisión emitida en segunda instancia el 29 de abril de 2025, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secc 3 Subsc A dentro d el proceso No.11001 -33-43-0602020-00048-01, en virtud de la cual se extralimitó en sus facultades al ampliar las condenas a los incidentados al pago de honorarios de las abogadas incidentantes en un 38% más allá de lo solicitado y apelado.

4. Ordenarle al Despacho accionado a emitir nueva providencia en donde se respeten los derechos fundamentales de la parte actora, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, particularmente el principio de igualdad de trato ante las autoridades y a la no ns reformatio in pejus,

se respeten los derechos fundamentales de la parte actora, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, particularmente el principio de igualdad de trato ante las autoridades y a la no ns reformatio in pejus, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. (Sic)

2.4. Intervenciones

18. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A como accionado y a los señores Diana Marcela Caicedo Martínez, Lucila Neira Montañez, Gerson Daniel Carvajal Pineda, Heidy Daniela Carvajal Pineda, Angie Katherine Carvajal Pineda, Said Samuel Páez Carvajal, DannaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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4 Camila Carvajal Pineda y José Joaquín Carvajal Ramírez, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el

Circuito de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental manifestó que resolvió modificar la dec isión debido a que se estableció que la regulación de honorarios de la apoderada principal debía realizarse conforme a los criterios del CGP para la liquidación de agencias en derecho, al no haber suscrito el contrato de mandato que sí resulta oponible a la apoderada sustituta.

20. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación o, e n su defecto , se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

21. La Policía Nacional pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que son las autoridades judiciales las encargadas de pronunciarse frente a la causa petendi.

22. La señora Lucila Neira Montañez requirió desestimar las pretensiones de la demanda de tutela; asimismo, pidió que « se genere un precedente sobre el límite de la éti ca del profesional del derecho en el ejercicio de la profesión, así como lo relacionado con las obligaciones de los poderdantes en la consecución del objetivo de los contratos de prestación de servicios».

23. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

24. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

2.5. Sentencia impugnada

24. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

25. Al respecto, señaló que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez de lo contencioso administrativo; además que no observó que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa.

26. Finalmente, denegó las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicia l Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , al considerar que fueron vinculados por tener interés en el resultado del proceso.

2.5. Impugnación

27. La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela manifestó que en el presente asunto se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la decisión cuestionada en esta sede lesionó losAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

Accionante: Daniel Carvajal González y otro

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5 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como también el principio de non reformatio impus, razón por la que solicitó que se revocar la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES

5 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como también el principio de non reformatio impus, razón por la que solicitó que se revocar la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

29. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se menciona un desconocimiento de precedente , lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, ni siquiera mencionó la sentencia presuntamente desconocida, es decir, que no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto.

30. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dicho reparo, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 29 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso

acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 29 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

32. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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33. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

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33. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

34. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone e l cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jud iciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

35. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

36. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para soli citar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

37. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de qu e le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.

38. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos

1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,

el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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7 fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.6. Caso concreto

39. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pero por las razones que se expondrán a continuación.

40. De la información que reposa en el aplicativo SAMAI se tiene que la decisión del 29 de abril de 2025 , que en sede de tutela se cuestiona , fue notificada por estado el 30 de abril de la presente anualidad.

41. No obstante, la parte accionante d entro del término de ejecutoria presentó solicitud de aclaración en la que requirió lo siguiente:

«aclarar cómo se determinó la cuantía de los honorarios en favor de la señora

41. No obstante, la parte accionante d entro del término de ejecutoria presentó solicitud de aclaración en la que requirió lo siguiente:

«aclarar cómo se determinó la cuantía de los honorarios en favor de la señora LUCILA NEIRA MONTAÑEZ, dado que en el recurso de apelación no se observa ninguna solicitud o argumentación expresa para que a ella se le fije un monto distinto al 28%, porcentaje que, conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, debe compartirse con la abogada DIANA MARCELA CAICEDO. (…) Por lo tanto, dada la falta de fundamentación explícita en la decisión sobre una posible fijación de honorarios adicionales o diferentes para la doctora Neira Montañez, y considerando la orden de la sentencia de que la liquidación de honorarios se realice conforme a los criterios establecidos por el Código General del Proceso y las circunstancias del desempeño profesional, solici tamos respetuosamente a su despacho que aclare las consideraciones y parámetros utilizados para la tasación de dichos honorarios.

Además, teniendo en cuenta que dicha decisión estaría vulnerando el principio jurídico reformation in peius, pues dentro del fallo de primera instancia se otorgó el 28%, para ambas abogadas, y como únicos apelantes, no es claro, porque el despacho tomo la decisión de adicionar honorarios a la abogada Lucila Neira Montañez, pues esta decisión lo que hace es agravar la situación de mis mandantes»

42. Asimismo, se tiene que, el 10 de julio de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver la aludida solicitud, sin que a la fecha haya sido resuelta.

mandantes»

42. Asimismo, se tiene que, el 10 de julio de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver la aludida solicitud, sin que a la fecha haya sido resuelta.

43. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 285 del CGP prevé:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén co ntenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

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44. Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia que la parte actora pretende infirmar a través del presente mecanismo aún no se encuentra

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44. Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia que la parte actora pretende infirmar a través del presente mecanismo aún no se encuentra ejecutoriada, pues, está pendiente resolver la solicitud de aclaración por el juez natural de la causa.

45. Además, es menester señalar que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad.

46. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

47. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

48. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para

48. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela.

49. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la presente acción , pero por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le enc omendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03507-01

Accionante: Daniel Carvajal González y otro

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9 FALLA

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9 FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , pero por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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