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CE - Sentencia 11001031500020250350800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250350800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

Accionante: GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada resolvió sobre la situación jurídica que dio origen a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta las señoras Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza contra el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al

Tercera de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que estiman vulnerados por las accionadas con ocasión de los proveídos del 13 y 15 de mayo de 2025, por medio de los cuales se les sancionó por el desacatar la orden proferida dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)1.

1 Proceso adelantado bajo la radicación 05001 33 33 023 2025 00010 00/01/02.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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1.2. La referida acción de tutela fue interpuesta por el señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , que consideró vulnerado por la UARIV al no haber dado respuesta a una petición elevada el 12 de diciembre de 2024 con el objeto de obtener información sobre la cantidad de métodos técnicos de priorización que se le aplicarían antes de materializar el pago de la de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado que sufrió junto a su núcleo familiar , reconocida por la UARIV mediante

técnicos de priorización que se le aplicarían antes de materializar el pago de la de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado que sufrió junto a su núcleo familiar , reconocida por la UARIV mediante Resolución 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021, toda vez que a pesar de la aplicación del Método Técnico de Priorización por parte de la entidad accionada durante los años 2020 a 2024, la indemnización no ha sido pagada.

1.3. El asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín , autoridad que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez y ordenó a la UARIV resolver en el término de cinco días la petición del 12 de diciembre de 2024.

1.4. Contra la anterior decisión, la UARIV presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de providencia del 12 de marzo de 2025, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la accionada dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por el accionante dentro d el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo. Además, señaló que la UARIV debía informar sobre los siguientes aspectos:

“(i) en el caso de que sea priorizado, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (ii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizado, accederá a esta medida, eso, teniendo

“(i) en el caso de que sea priorizado, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (ii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizado, accederá a esta medida, eso, teniendo en cuenta el orden y la prelación que puedan tener las demás víctimas que estén en las mismas condiciones del aquí accionante y hayan solicitado la indemnización antes de él”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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1.5. El 2 de abril de 2025, el señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez inició incidente de desacato en el que alegó que la UARIV no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

1.6. Por medio de auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra de la señora Zoraida Hernández Pedraza, en su condición de Directora Técnica en encargo de la Dirección de Reparación de la UARIV, como responsable de cumplir el fallo, y en contra de la señora Gloria Isabel Cuartas Montoya , Directora General en encargo de la entidad accionada, en calidad de superior jerárquica.

El 30 de abril de 2025, la UARIV presentó informe sobre las actuaciones

Isabel Cuartas Montoya , Directora General en encargo de la entidad accionada, en calidad de superior jerárquica.

El 30 de abril de 2025, la UARIV presentó informe sobre las actuaciones desplegadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela e indicó que el accionante no cumplía con los criterios ni el puntaje para ser priorizado en el pago de su indemnización, por lo que debía repetirse el proceso de priorización anualmente hasta alcanzar un resultado favorable. Entonces, señaló que resultaba inviable fijar una fecha cierta o aproximada de pago sin desconocer el procedimiento y sus requisitos.

1.7. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín , mediante auto del 13 de mayo de 2025 sancionó por desacato a la s señoras Zoraida Hernández Pedraza como responsable de cumplir el fallo y a Gloria Isabel Cuartas Montoya, en calidad de superior jerárquica , con fundamento en que la respuesta proporcionada por la UARIV frente al cumplimiento de las órdenes dadas dentro del trámite de tutela resulta insuficiente, pues “la entidad se limitó a reiterar que, debe agotarse el procedimiento de pago de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019, a fin de identificar cada año a las víctimas que cumplen los criterios de priorización y efectuarles el d esembolso. Por ello, afirmó que resulta inviable fijar un a fecha cierta o aproximada de pago sin agotar dichoRadicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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procedimiento, pues vulneraria el principio de igualdad de las demás víctimas en espera”.

Además, consideró que resultaba inadmisible que la UARIV afirmara que era inviable fijar una fecha cierta o aproximada de pago, bajo el amparo de la necesidad de respetar el procedimiento de priorización , pues tal argumento contraviene la orden impartida en la sentencia del 12 de marzo de 2025. Por lo tanto, el juzgado consideró que no se había emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el accionante, por lo que procedía la sanción por desacato.

La anterior d ecisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en auto del 15 de mayo de 2025.

1.8. La UARIV, mediante escrito del 29 de mayo de 2025, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con posterio ridad al auto que dio apertura al incidente de desacato, aduciendo que existió un vicio en el procedimiento utilizado para sancionar a las funcionarias de la entidad, toda vez que no se efectuó la individualización de los sujetos sancionados ni se valoró su responsabilidad subjetiva.

1.9. La anterior solicitud fue desestimada por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, por medio de auto del 20 de junio de 2025, al considerar que el proveído que resolvió sancionar se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso.

Administrativo de Medellín, por medio de auto del 20 de junio de 2025, al considerar que el proveído que resolvió sancionar se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso.

En el mismo proveído, resolvió inaplicar la sanción impuesta con fundamento en que la UARIV “está imposibilitada materialmente para asignar una fecha probable en el que la indemnización administrativa se hará efectiva. Ello obedece a que está obligada a acatar el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019, así como a atender la capacidad financiera para indemnizar anualmente a las víctimas, a la luz del MTP”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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Además, tuvo en cuenta la interpretación dada por el Consejo de Estado en los fallos de tutela presentados contra las decisiones sancionatorias impuestas a funcionarios de la UARIV obligados por vía de tutela a indicar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado , en el sentido que el pago de la indemnización administrativa está sometido a criterios objetivos de priorización, los cuales materializan el principio de igualdad de las víctimas, lo que impide fijar una fecha probable para el pago, dado que se trata de una orden compleja2.

1.10. La parte accionante adujo en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

fijar una fecha probable para el pago, dado que se trata de una orden compleja2.

1.10. La parte accionante adujo en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, establecido en la SU-034 de 2018, que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de primera instancia modulen el cumplimiento de los fallos, especialmente de los que se relacionan con la indemnización administrativa.

1.11. Sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico por valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, pues no analizaron de manera adecuada los escritos presentados por la UARIV, ni la Resolución 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021 , por medio de la cual reconoció la indemnización administrativa al aquí accionante , documentos en los cuales se explicó jurídicamente el proc edimiento de priorización para la entrega de la mencionada indemnización y sobre el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco del proceso administrativo.

1.12 Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Radicado 11001 -03-15-0002024-01620-01, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 11001-03-15-000-2024-04767-00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas el 13 de mayo de 2025 a las

suscritas GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una. Confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA median te auto del 15 de mayo de 2025.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por part e de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas

que fueran oportunamente presentadas por part e de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimien to de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimi ento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la UARIV y al señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez.

2.2. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín en su contestación resumió las actuaciones realizadas dentro del trámite del incidente de desacato atacado por el accionante y sostuvo que en la acción de tutela de la referencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,

resumió las actuaciones realizadas dentro del trámite del incidente de desacato atacado por el accionante y sostuvo que en la acción de tutela de la referencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante proveído del 20 de junio de 2025 de manera oficiosa resolvió inaplicar la sanción impuesta en las decisiones objeto de ataque dentro de esta solicitud de amparo, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, lo cual se llevó a cabo antes de la notificación de esta acción de tutela y antes de remitir la sanción a la Oficina de Cobro Coactivo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,la UARIV y el señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez , vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala

del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. El señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez interpuso acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la UARIV, por no haberle dado respuesta a la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2024, en la que pidió información sobre la cantidad de métodos de priorización que debían aplicarse antes de que se materializara el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 04102019-985083 del 18 de febrero de 2021 , toda vez que, según lo expuso en su solicitud, entre el año 2020 a 2024 se ha realizado el mencionado procedimiento sin que a la fecha se haya realizado el pago.

3.2.2. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 5 de febrero de 2025, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante , y ordenó a la UARIV resolver en el término de cinco días la petición del 12 de diciembre de 2024.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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3.2.3. La UARIV impugnó la decisión, y mediante fallo del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, la confirmó.

3.2.4. El señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez , mediante escrito del 2 de abril de 2025, presentó incidente de desacato en el que alegó que la UARIV no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela.

3.2.5. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante auto del 13 de mayo de 2025, sancionó por desacato a las señoras Zoraida Hernández Pedraza, como responsable de cumplir el fallo , y Gloria Isabel Cuartas Montoya, en calidad de superior jerárquica . La anterior decisión fue confirmada en proveído del 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

3.2.6. La UARIV solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de apertura del incidente de desacato y, mediante proveído del 20 de junio de 2025 el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, desestimó la solicitud de nulidad y, resolvió inaplicar la sanción impuesta a las funcionarias de la UARIV con fundamento en el criterio del Consejo de Estado aplicable a estos casos.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

impuesta a las funcionarias de la UARIV con fundamento en el criterio del Consejo de Estado aplicable a estos casos.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros med ios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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3.3.2. En el presente asunto, las accionantes alegan que en proveídos del 13 y 15 de mayo de 2025, les fue impuesta una sanción por desacato a las órdenes dadas en los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de 2025 y del 12 de marzo del mismo año por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, respectivamente, en los que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez.

de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, respectivamente, en los que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Bernades de Jesús Palomo Jiménez.

Sostuvieron que las decisiones que les impusieron la sanción incurrieron en: (i) defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, que estableció las reglas para que los jueces modulen el cumplimiento del fallo de tutela en los casos relacionados con el pago de la indemnización administrativa , y (ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que indicaban cómo funciona el procedimiento de priorización para la entrega de la indemnización administrativa , en atención al derecho a la igualdad de las demás víctimas.

Ahora, la Sala advierte que el Juzgado 23 Administrativo de Medellín informó que, mediante auto del 20 de junio de 2025, resolvió de manera oficiosa la inaplicación de la sanción impuesta por desacato a las funcionarias de la UARIV , Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Isabel Cuartas Montoya, y adjuntó copia del mencionado proveído 3, cuya parte resolutiva señala4:

“(…) PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta el 13 de mayo de 2025, a la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, en su condición de Directora Técnica en encargo de la Dirección de Reparación de la UNIDAD

a la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, en su condición de Directora Técnica en encargo de la Dirección de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VÍCTIMAS como responsable de cumplir el fallo de tutela, y a la señora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, Directora General en encargo de la entidad, y superior jerárquica de aquella, por las consideraciones expuestas.

3 Visible en índice 8 del expediente en SAMAI (archivo: “8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda19ResuelveNulidadIna(.pdf)”. 4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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TERCERO. Notifíquese de esta decisión al señor BERNADES DE JESÚS PALOMO JIMÉNEZ y a la entidad incidentada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como a las funcionarias ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, en su condici ón de Directora Técnica en encargo de la Dirección de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como responsable de cumplir el fallo de tutela, y a la señora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, Directora Ge neral en encargo de la entidad, y

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como responsable de cumplir el fallo de tutela, y a la señora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, Directora Ge neral en encargo de la entidad, y superior jerárquica de aquella.

CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema SAMAI”.

3.3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la a menaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible , al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la

superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

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Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se con crete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo

alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo.

3.3.4. En el sub lite, como se vio en líneas precedentes, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, por medio de auto del 20 de junio de 2025, inaplicó la sanción impuesta a las accionantes, que dio origen a la presente controversia.

Por lo tanto, la Sala estima que ya ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora , razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por Gloria Isabel Cuartas Montoya yRadicación: 11001 03 15 000 2025 03508 00

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Zoraida Hernández Pedraza , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Zoraida Hernández Pedraza , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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