CE - Sentencia 11001031500020250350900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250350900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03509-00
Accionante: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Gloría Inés Méndez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-42-000-2019-01359-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que prestó los servicios como auxiliar de enfermería a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá y Cundinamarca, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 5 de septiembre de 2001 al 18 de febrero de 2015.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00
Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez
2.2. Indicó que la autoridad administrativa suspendió el contrato de prestación de servicios con ocasión de una licencia de maternidad, motivo por el cual el 15 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales generadas.
2.3. Comentó que mediante Oficio S-2019-174714/GADFI 29.25 de 15 de mayo de 2019 le fue negada la solicitud.
2.4. Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2019-013592019 le fue negada la solicitud.
2.4. Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2019-0135900/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso y se reconociera el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
2.5. Precisó que el asunto le fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que en el caso en concreto “[…] no operó el fenómeno de la prescripción […]”.
2.6. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar “[…] probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamada […]”.
2.7. Manifestó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, al incurrir en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución.
2.8. Expuso que el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda
en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución.
2.8. Expuso que el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el cual indica que “[…] el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador} (sic), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente […]”.
2.9. Indicó que la providencia desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de abril de 20181 a través de la cual se indicó que “[…] esa jurisdicción no debe limitarse al principio de justicia rogada, sino que debe integrarse
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente núm. 81001-23-33000-2014-00012-01, M.P. William Hernández Gómez.3
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Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez
al principio de Flexibilización de justicia rogada y aplicación del principio iura novit curia […]”, y en ese sentido, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la renovación del término al haberse interrumpido con la petición del 15 de febrero de 2018. [Negrilla original del texto]
2.10. Manifestó frente a la violación directa de la Constitución, que la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra
2018. [Negrilla original del texto]
2.10. Manifestó frente a la violación directa de la Constitución, que la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra “[…] el principio de favorabilidad y el derecho de defensa […]”, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20112.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, Y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY entre otros de índole constitucional de la accionante
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, emitir una nueva sentencia, fundamentándola desde la sana crítica y teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. [Mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y a la Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES
en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo porque la accionante pretende reabrir un debate resuelto por el juez natural, a fin de que se profiera sentencia desfavorable a sus intereses convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia.
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4
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5.2. De otro lado manifestó que la acción de tutela se presentó después de los seis meses, que pacíficamente se han determinado como razonables para la presentación de esta contra providencia judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
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providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100115. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. La señora Gloría Inés Méndez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-42-000-2019-01359-00/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).7
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19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
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42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con
pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera
18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00
Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez
legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez
legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución.
25. Expuso que el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el cual indica que “[…] el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador} (sic), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente […]”.
26. Indicó que la providencia desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de abril de 201820 a través de la cual se indicó que “[…] esa jurisdicción no debe limitarse al principio de justicia rogada, sino que debe integrarse al principio de Flexibilización de justicia rogada y aplicación del principio iura novit curia […]”. [Negrilla original del texto], y en ese sentido, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la renovación del término al haberse interrumpido con la
al principio de Flexibilización de justicia rogada y aplicación del principio iura novit curia […]”. [Negrilla original del texto], y en ese sentido, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la renovación del término al haberse interrumpido con la petición del 15 de febrero de 2018.
27. Manifestó frente a la violación directa de la constitución que, la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra “[…] el principio de favorabilidad y el derecho de defensa […]”, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201121.
28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el asunto guarda relación con asuntos de carácter meramente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente núm. 81001 -2333-000-2014-00012-01, M.P. William Hernández Gómez. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00
Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez
29. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasio
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