CE - Sentencia 11001031500020250351201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250351201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS

Accionado: SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvió la petición presentada el 13 de enero de 2025 por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 9 de junio de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sala de C asación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

presentó acción de tutela contra la Sala de C asación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Hechos relevantes

2. A través de oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural solicitó a la señora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de esa misma sala, que remitiera un informe de gestión de los trim estres 3 y 4 del año 2023. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo 0041 de 2003 y con la finalidad de consolidar la calificación integral de servicios de ese año. Esto debido a que estuvo suspendido mientras se resolvían

1 Ingresó al despacho para fallo el 2 de octubre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 unas recusaciones presentadas po r la misma accionante frente a los magistrados de la Sala2.

3. El 13 de enero de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó una petición a través de correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co, en la cual solicitó una aclaración con respecto al oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de

2024. A saber:

1. (…) indique si las actividades relacionadas con la función “1.Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil,

2024. A saber:

1. (…) indique si las actividades relacionadas con la función “1.Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia expresadas en el Acuerdo 0041 de 2003 que haya realizado la Relatora personalmente, como se lo impone además el deber legal del numeral 5º artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, serán excluidas de la evaluación integral de servicios para la vigencia del año 2023

(…).

2. (…) precisar si las actas de los trimestres 1° y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados recusados, en cabeza de la entonces señora Presidenta Guzmán Álvarez, estando la actuación suspendida desde la presentación de las recusaciones presentadas el 7 de febrero de 2022 1 2 3 aún sin resolver por autoridad competente, y el 30 de junio de 2023, la cual fue declarada fundada en decisión de 27 de junio de 2024 en proceso con radicado 11001 02 03 000 2023 02659 00 por la Sala de Conjueces de la Sala especializada.

(…)

4. Finalmente, respecto a la expresión “frente a los Magistrados de la Sala” y teniendo en cuenta que los demás señores Magistrados de la Sala están apartados del conocimiento del asunto, solicito copia del acta que dé cuenta del sorteo de Conjueces realizado para la aprobación de las cuatro actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, así como la lista de

apartados del conocimiento del asunto, solicito copia del acta que dé cuenta del sorteo de Conjueces realizado para la aprobación de las cuatro actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, así como la lista de direcciones electrónicas de uso institucional e individual de cada uno de los Conjueces calificadores. (…)”3

4. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada no había proferido respuesta alguna.

Pretensiones

5. Solicita la parte accionante lo siguiente:

2 La titular de la Relatoría, recusó a la totalidad de la Sala para actuar con respecto a la regulación, gestión, control y calificación integral de servicios de los años 2022 y 2023 de conformidad c on los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – En dicha providencia (por Sala de Conjueces-Ponencia del Dr. Luis Darío Vallejo Ochoa) se decidió: «Aceptar la s recusaciones formuladas por la doctora Nubia Cristina Salas Salas contra los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural [ Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque , Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta] consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, quienes quedan separados del conocimiento del asunto referenciado”. 3 Obra en certificado 5856EF74410921A1 EB5144DA2139D003 1CD3BDEAA1F353AB

conocimiento del asunto referenciado”. 3 Obra en certificado 5856EF74410921A1 EB5144DA2139D003 1CD3BDEAA1F353AB A99F896ADD0FE174, índice 2 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 “PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC008 2025 antes señaladas.

SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, evite reiterar las omisiones relacionadas en los hechos y pretension es de esta tutela”4.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. La parte accionante indicó que se vulneró su derecho de petición al no obtener una respuesta oportuna de s u solicitud con respecto al oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 en el que el magistrado Jiménez Valderrama le solicitó un informe de gestión de los trimestres 3 y 4 del 2023. De igual modo puso de presente los artículos 85 y 86 de la Constitución, que facultan o permiten a cualquier persona, incluidos los empleados de la Rama Judicial a presentar acciones de tutela cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados.

7. De otra parte, indicó que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia 5

incluidos los empleados de la Rama Judicial a presentar acciones de tutela cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados.

7. De otra parte, indicó que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia 5 permite que en el derecho de petición (i) se otorgue una resolución; (ii) haya una respuesta de fondo y (iii) se notifique de la respuesta al interesado. Pues se trata de una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano para lograr la satisfacción de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la dignidad laboral, entre otros.

Trámite en primera instancia

8. A través de auto del 12 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionado y le concedió 3 días contados a partir de la notificación para que rindiera informe.

Intervenciones

9. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (ASONAL JUDICIAL) indicó que coadyubaba la acción constitucional presentada por la accionante. Lo anterior, debido a que ella es afiliada a esa organización.

10. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que la accionante luego de presentar la petición. Ese mismo día recusó al magistrado que le solicitó los informes de gestión correspondientes a los trimestres 3 y 4 del año 2023 , con la finalidad de separarlo del conocimiento de ese trámite administrativo de calificación de servicios. Por tal motivo, el 5 de junio del presente

magistrado que le solicitó los informes de gestión correspondientes a los trimestres 3 y 4 del año 2023 , con la finalidad de separarlo del conocimiento de ese trámite administrativo de calificación de servicios. Por tal motivo, el 5 de junio del presente año, le fue declarada infundada la recusación. Asimismo, el magistrado Jiménez

4 Ver pág. 3 y 4 del escrito de tutela. 5 No precisa a qué jurisprudencia se refiere.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 Valderrama reanudó la act uación de calificación, siendo atendida la misma mediante los oficios FAJV No. 001 y 002, los cuales anexaron junto con el informe.

11. Igualmente, remitió otro informe en el cual indicaba que a través de oficio OSCC No. 321 del 20 de junio de 2025 envió la r espectiva respuesta relacionada con el ítem 4 de la petición presentada por la accionante. En esta misma contestación, se le indicaba que se había dado traslado a la Presidencia de la Sala Especializada con la solicitud RC008-2025.

12. La Presidenta de la Sal a de Casación Civil, Agraria y Rural informó que a través de oficio PSCC No. 321 del 20 de junio del 2025 dio respuesta a la accionante

en lo que respecta al ítem No. 4 de la petición presentada por la accionante.

13. La señora Nubia Cristina Salas Salas durante el trámite de la acción de tutela

en lo que respecta al ítem No. 4 de la petición presentada por la accionante.

13. La señora Nubia Cristina Salas Salas durante el trámite de la acción de tutela presentó un memorial mediante el cual informó que, si bien se profirió respuesta del derecho de petición presentado, no fueron respondidas de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2 del oficio RC008 -2025 porque (i) la respuesta omitió si serían excluidas la titulación y extracción que le corresponde realizar a la Relatora personalmente de acuerdo con las funciones del cargo que ocupa.

14. Igualmente (ii) no indicó si se tendría en cuenta las actas de seguimiento trimestral 1 y 2 en la consolidación final de la calificación. Dado que solamente indicó la aplicación del artículo 145 del CGP cuando ambas actas se suscribieron con posterioridad y sin ser resueltas por la autoridad competente, las recusaciones fundadas presentadas en contra de los calificadores. En su criterio, esto es contrario a la norma citada en la respuesta e impone la aplicación de suspensión del trámite en los términos del inciso último del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que insistía con las pretensiones de la solicitud de amparo.

Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Esta do declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

16. En primer lugar, mencionó las generalidades del derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se

superado.

16. En primer lugar, mencionó las generalidades del derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se modificó la Ley 1755 de 2015. También hizo mención a un aparte de la sentencia T066 de 2024 para identificar sus contenidos mínimos.

17. En segundo lugar, indicó que, una vez admitida la presente acción de tutela, el magistrado encargado de realizar la calificación dio respuesta a la petición que radicó la señora Salas Salas a través de oficio FAJV núm. 001 del 19 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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18. En tercer lugar, esbozó que la accionante radicó de manera posterior un memorial en el cual afirmaba que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no garantizaba su derecho fundamental dado que no fueron resueltos los puntos 1 y 2 del escrito del 13 de enero de 2025. Sin embargo, a su juicio:

SOLICITUD ACCIONANTE RESPUESTA

PETICIÓN

ANÁLISIS PRIMERA INSTANCIA Requirió que se aclarara si la labor de titular y extractar providencias que realizó como relatora se tendría en cuenta en la evaluación integral de servicios correspondiente al 2023 El magistrado respondió que dicha gestión debía ser relacionada en el informe

labor de titular y extractar providencias que realizó como relatora se tendría en cuenta en la evaluación integral de servicios correspondiente al 2023 El magistrado respondió que dicha gestión debía ser relacionada en el informe que había sido requerido para efectos de la evaluación. Si el informe que se le solicita a la accionante tiene como finalidad una evaluación integral de servicios, es claro que se deben incluir las gestiones que efectuó la relatora directamente. Requirió que se informara si se tendría en cuenta las actas del 17 de mayo y 4 de agosto de 2023 en la calificación integral de servicios El magistrado informó que la actuación está ajustada a la metodología de los artículos 97,08 y 99 del Acuerdo PSAA16 -10618 del 7 de diciembre de 2016 Por tanto, el valorar o no las referidas actas es un asunto que se encuentra determinado en la normatividad sobre la materia. Solicitó la copia del acta de sorteo de los conjueces realizado para la aprobación de estas y de la calificación integral. El magistrado indicó que se trataba de un asunto de resorte de la presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia por lo que dio traslado en oficio FAJV 002 de las diligencias a esa dependencia. Dio respuesta al oficio FAJV 002.

19. Con base en lo anterior, dicha Subsección encontró que la entidad demandada respondió a la accionante sus preguntas de manera clara, precisa y de fondo, de

diligencias a esa dependencia. Dio respuesta al oficio FAJV 002.

19. Con base en lo anterior, dicha Subsección encontró que la entidad demandada respondió a la accionante sus preguntas de manera clara, precisa y de fondo, de acuerdo con los oficios FAJV núm. 001 y 002. Al respecto, precisó que las solicitudes estaban relacionadas con las inquietudes sobre el informe requerido en el oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 para efectos de la calificación integral de servicios. Por tanto, las circunstancias que fundamentaron la acción desaparecieron, es decir, perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales.

Impugnación

20. Contra la decisión precitada, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó impugnación. Allí manifestó que lo que respecta a la respuesta del numeral 2° del oficio RC008-2025 no fue resuelto de manera adecuada. Esto debido a que no es una respuesta congruente, ni precisa al proporcionar una información irrelevante como lo es la aplicación del artículo 145 del Código General del Proceso cuando ambas actas se suscribieron con posterioridad. Además, estas no fueron resueltas por la autoridad competente, lo cual impone la aplicación de la suspensión del trámite en los términos del inciso último del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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21. Asimismo, la actora manifestó que la entidad accionada desconoció la decisión de la inclusión de las actas trimestrales 1 y 2 del año 2023, las cuales fueron proferidas cuando la actuación est aba suspendida. Pese a que el juez de primera instancia validó la respuesta de la accionada con respecto a los artículos 97. 98 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, estas consideracion es impiden conocer la voluntad concreta de la accionada sobre la inclusión de las mencionadas actas. Por tanto, se solicita que la autoridad accionada complete su pronunciamiento con un determinación clara y concreta con respecto a si las actas trimestrales antes citadas serán valoradas o no en la calificación integral de servicios de la accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

22. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

23. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respondió la solicitud elevada por la señora Nubia Cristina Salas Salas mediante oficio FAVJV No. 001 del 19 de junio de 2025. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar e n instancia de impugnación, si en la presente acción de tutela

respondió la solicitud elevada por la señora Nubia Cristina Salas Salas mediante oficio FAVJV No. 001 del 19 de junio de 2025. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar e n instancia de impugnación, si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

24. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneració n del derecho fundamental de petición; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente

El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado

25. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva.

26. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derech o de la siguiente forma:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6

Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.

Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con l o solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe

materia objeto de la petición y sea conforme con l o solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Est a obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

27. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

28. No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto,

6 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas

6 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

29. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver 7. El Tribunal Constitucional8 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) d año consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.

30. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado 9. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.

31. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el

presuntamente vulnerado 9. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.

31. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela10.

Análisis del caso concreto

32. La señora Nubia Cristina Salas Salas interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no brindó una respuest a integral a la consulta elevada el 13 de enero de 2025 en la que solicitaba una aclaración respecto del oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024 enviado por la misma Corte, en el cual se le solicitaba el informe de gestión de los trimestres 3 y 4 de 2023.

33. Por su parte, mediante correos electrónicos del 19 de junio de 2025 a las 4:37 pm y 4:39 pm, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respondió la petición a la señora Nubia Cristina Salas Salas al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co11. La petición se dividió en 2 oficios. El primero corresponde al oficio FAJV No. 001 a través del cual se le informaba que dentro de sus funciones se encontraba la de rendir los informes que le sean

primero corresponde al oficio FAJV No. 001 a través del cual se le informaba que dentro de sus funciones se encontraba la de rendir los informes que le sean

7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Se advierte que ese mismo correo electrónico fue uno de los mencionados por la acciona nte en su escrito de tutela para efectos de notificación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01

Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 solicitados por la Presidencia de la Sala Especializada y los correspondientes al desarrollo de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003, por lo que se reitera el requerimiento realizado en el oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024. Así mismo se le respondieron los puntos 1,2 y 3 como se puede observar a continuación:

Solicitud Respuesta de la Entidad Accionada

1. Respecto a la “la consolidación de la calificación integral de servicios de dicho año”, se requiere que se indique si las actividades relacionadas con la función “1. Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo

de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y

calificación integral de servicios de dicho año”, se requiere que se indique si las actividades relacionadas con la función “1. Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia expresadas en el Acuerdo 0041 de 2003 que haya realizado la Relatora personalmente, como se lo impone además el deber legal del numeral 5º artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, serán excluidas de la evaluación integral d e servicios para la vigencia del año 2023. De ser este el caso, se solicita, en adición, que se enuncie la fuente normativa en la que se basará dicha exclusión del trabajo personal de la suscrita.

1. En cuanto al primer ítem planteado, la entidad demandada señaló que el informe que se le solicita a la actora rendir comprende tanto los proyectos de titulación y extracción de providencias de la Sala Especializada, realizados por los servidores judiciales adscritos a la Relatoría para su revisión y aprobación, como los elaborados en cumplimiento de sus funciones en su calidad de titular de la dependencia, de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003.

2. En relación a la afirmación: “trámite que estuvo suspendido mientras se resolvían las recusaciones p or Usted presentadas", se solicita precisar si las actas de los trimestres 1° y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados

y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados recusados, en cabeza de la entonces señora Presidenta Guzmán Álvarez, estando la actuación suspendida desde la presentación de las recusaciones presentadas el 7 de febrero de 202212, aún sin resolver por autoridad

2. En relación con las actas de seguimiento correspondientes a los trimestres 1 y 2 del año 2023, la Sala Civil de las Corte Suprema de Justicia indicó que la calificación del respectivo periodo se hará siguiendo la metodología trazada en los artículos 97, 98 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618, del 7 de diciembre de 2016.

En e

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