CE - Sentencia 11001031500020250351301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250351301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03513-01 Accionante: MARINA CRISTANCHO DE GIL Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 10 de junio de 20252, la Sección Segunda, Subsección A admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 18 de julio de 2025 concedió la impugnación. En decisión del 21 de agosto de 2025, el despacho ponente dispuso el sorteo de conjueces3 y el 4 de septiembre del presente dictó auto que resolvió impedimentos4. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Consejo de Estado, Sección
dictó auto que resolvió impedimentos4. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De otro lado, se vinculó como terceros con interés a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, y a todos los demás vinculados en el medio de control de reparación directa identificado con radicado 25000-23-36-000-2019-00168-00 [01]. Para notificar a estos últimos, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que librara el despacho comisorio con los insertos del caso. 3 Para decidir las manifestaciones de impedimento de los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto de referencia. 4 Mediante el cual se declararon infundados los impedimentos manifestados por de los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de que no se configuran los elementos de la causal estatuida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
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I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Marina Cristancho de Gil, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales «como persona afectada con la captación ilegal de dineros, acceso a la administración de justicia, […] a la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros, protección judicial, indemnización por daños y perjuicios». 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 10 de noviembre de 2022 y del 6 de diciembre de 2024, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales referidas en el numeral anterior, respectivamente. En dichas decisiones se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00168-01. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: Que se conceda el ampro constitucional solicitados en la presente acción de tutela y que hacen referencia a los derechos fundamentales consagrados a favor de la persona afectada con la captación ilegal de dineros, acceso a la administración de justicia, el derecho a la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros, el derecho a la protección judicial y el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios, para lo cual solicito se declare la nulidad de los fallos de primera instancia y segunda instancia y en su
lugar se le ordene a dichos Despachos Judiciales que profieran las sentencias correctamente o en derecho, se tenga en cuenta en dichas decisiones todas las normas de la Constitución Política, preceptos constitucionales: Articulo 4, 90, 91, 150 num 19, literal d, 189 numeral 24, 211, 333 y 335, dejadas de aplicar en las sentencias tantas veces mencionadas y que objeto de acusación mediante esta acción. (Sic) 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Marina Cristancho de Gil, ejerció el medio de control de reparación directa en contra de las Superintendencias de Sociedades (en adelante Supersociedades) y de Economía Solidaria (en lo sucesivo Supersolidaria), con el fin de que se les declarara responsables por la falla en la prestación del servicio en que incurrieron por la omisión en sus funciones de vigilancia y control. Esto, al intervenir arbitrariamente a la sociedad Elite Internacional Americas S.A.S, por medio de la cual realizó unas inversiones que no pudo recuperar.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
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6. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de noviembre de 2022 negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo que el daño no revestía la calidad de cierto, en tanto la señora Cristancho de Gil hizo parte del proceso de liquidación judicial adelantado como medida de intervención por parte de la Supersociedades. Por ende, allí tuvo la oportunidad de valer sus derechos e intereses como acreedora de la sociedad. 7. Además, destacó que en aquel se habían reintegrado algunas de las sumas intervenidas y no había certeza de que hubiera culminado o que existiera carencia de activos para efectos de solventar la deuda. Esto, pues solo hasta su finalización era posible determinar el pasivo interno y externo que no logró cancelarse y, por tanto, la suma adeudada. En todo caso, destacó que aún se considerara como daño cierto, el mismo no revestía la calidad de antijurídico en tanto la demandante obró en ejercicio de su libertad negocial invirtiendo en activos de alto riesgo, por lo que asumió los inherentes a esos negocios. 8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la demandante apeló la decisión. En esencia, alegó que el daño estaba acreditado, dado que la Supersociedades no demostró la adopción de medidas de vigilancia desde la creación de la sociedad en la que invirtió hasta su finalización y, en todo caso, estaban demostradas tales inversiones. 9. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación quien mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 confirmó lo decidido por el a quo y condenó en costas por la segunda instancia a la parte demandante en favor de las superintendencias demandadas. 10. En
resuelta por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación quien mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 confirmó lo decidido por el a quo y condenó en costas por la segunda instancia a la parte demandante en favor de las superintendencias demandadas. 10. En concreto, el operador judicial mencionó que la apelante confundió el concepto de daño o eludió la razón de la decisión del Tribunal, para sostener que estaba probado con las inversiones realizadas, cuando lo cierto es que el daño de acuerdo con lo planteado en la demanda y lo resuelto en primera instancia, consistía en la pérdida de los dineros invertidos, de lo cual solo se tenía certeza, conforme a la postura adoptada por el a quo, con la finalización de la liquidación y el estado insoluto de las acreencias; sin embargo, frente a ello, ningún reparo elevó la impugnante. 1.3. Sustento de la vulneración 11. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que las providencias reprochadas carecen de motivación, pues omitieron resolver sobre la parte sustantiva o esencial del debate y que no era distinto a determinar que el Estado permitió, aAccionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
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través de sus órganos de control, que la sociedad intervenida captara dineros de los ciudadanos, sin la correspondiente autorización para hacerlo. 12. En línea con lo anterior, invocó un defecto por desconocimiento del precedente y trajo a colación, entre otras, las sentencias C-909 de 2011, C-2062 de 2003 relacionadas con el ejercicio de la actividad financiera y mencionó que se había configurado el delito de prevaricato por acción a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13. Finalmente, refirió que se concretó una violación directa de la Constitución, en tanto que los falladores no aplicaron el principio de legalidad ni la reiterada jurisprudencia sobre la captación de dineros. Consideró que las autoridades judiciales omitieron aplicar los artículos 4, 90, 91, 150 - numeral 19, literal d-, 189 - numeral 24-, 211, 333 y 335 constitucionales, que establecen la supremacía de la Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado, la función de vigilancia financiera y los principios del orden económico. 1.4. Intervenciones 14. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. En concreto, mencionó que no se refutó la ratio decidendi de la decisión, sino que la parte actora se limitó a invocar derechos sin sustento ni cargos específicos, lo que implica que lo pretendido es reabrir un debate concluido. 15. Mencionó que la parte actora se
limitó a la imputabilidad del daño, la existencia de una inversión cuantiosa y la supuesta existencia de una omisión administrativa, pero no discutió la falta de antijuridicidad ni cuestionó la ausencia de certeza sobre el saldo pendiente, lo que vació de contenido el recurso de apelación. Por ende, su decisión no podía ser distinta de la adoptada. 16. Supersolidaria y Supersociedades. Pidieron la declaratoria de improcedencia por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional. En esencia, refirieron que el debate no trasciende un debate iusfundamental y fue ejercido como una instancia adicional para reabrir un debate eminentemente legal sin que se pueda evidenciar una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial que hubiera vulnerado el debido proceso. 1.5. Sentencia de primera instancia 17. Mediante el fallo del 3 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque carece de relevancia constitucional. 18. Como fundamento de la decisión, el a quo alegó que la solicitud de amparo es una reiteración de los hechos y argumentos presentados en la demanda deAccionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
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reparación directa sin siquiera incorporar elementos que permitan identificar una afectación real directa y grave de sus derechos fundamentales, sino puramente legal y económica que ya fueron debatidas en las instancias correspondientes. 1.6. Impugnación 19. La señora Marina Cristancho de Gil pidió que se revocará la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. Indicó que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, comoquiera que versa sobre actividades financieras, las cuales son de marcado interés público. 20. Destacó que se debía intervenir en la actividad económica del Estado para encausar las cuestiones de los empresarios particulares, de modo que aquellos también propendieran por el bien común y el cumplimiento de los debes sociales del Estado. 21. Además, enfatizó que la Corte ha reiterado que las facultades de inspección, vigilancia y control sobre quienes realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público debía ser cumplida por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley y por mandato constitucional; ordinal d) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 25 del artículo 189 y 335 de la misma carta. 22. Concluyó que: […] la actividad financiera es una actividad económica de interés público, y en ese interés está incluida la protección del consumidor financiero, que está sometido a las consecuencias de la posición dominante en el mercado de las entidades financieras; situación que en manera laguna [sic] fue estudiada por los jueces constitucionales,
a pesar de que se trata de un derecho fundamental conculcado por la demandante. Por la anterior razón el razonamiento expuesto va encaminado a establecer a que las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales son contrarias a la constitución pues por lo menos despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad en dichas decisiones. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 24. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, únicamente respecto de la providencia de segunda instancia; esto es, de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia en sede ordinaria.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso Concreto 2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 25. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29. La Sala advierte que la señora Marina Cristancho de Gil está legitimada en la causa por activa. Esto, teniendo en cuenta que fungió como demandante dentro del trámite de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00168-01.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Por su parte, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones controvertidas en esta oportunidad. 31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32. En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en varios yerros al desconocer que aquella había invertido cuantiosas sumas de dinero en una sociedad intervenida por la Supersociedades y respecto de la cual, aquella y la supersolidaria, no ejercieron de forma adecuada sus deberes de inspección, vigilancia y control, pues permitieron la captación ilícita de dineros. 33. A grandes rasgos, la parte actora invocó un defecto por decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. No obstante, esta Sección no encuentra que se hubiera realizado un ejercicio hermeneútico que permita advertir al menos de forma palmaria una afectación de las garantías fundamentales establecidas en el ordenamiento jurídico y para las cuales fue diseñada la acción de tutela. 34. Se destaca, por ejemplo, que tratándose del desconocimiento del precedente, aun cuando la parte actora trajo a colación ciertos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, en realidad, no procuró demostrar su posible configuración. 35. En este punto, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 36. Teniendo en cuenta que el extremo accionante no especificó la ratio aplicable al caso concreto, ni su incidencia en la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación, el cargo per se torna improcedente.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
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37. Valga señalar que la misma conclusión acompaña a los demás cargos propuestos en esta instancia, pues aunque la parte actora hizo una referencia a aquellos, lo cierto es que frente a ninguno se detuvo con miras a demostrar su posible configuración de cara a una eminente tensión con derechos fundamentales tales como, el mínimo vital, la vida digna, la salud, etc. Por el contrario, se limitó a señalar aspectos de índole financieros de los cuales no es posible advertir una controversia constitucional, sino exclusivamentemnte legal y económica. 38. Salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante el análisis legal y jurisprudencial en relación con los deberes de inspección, vigilancia y control que ejercen las autoridades vinculadas a este trámite y, sobre todo, las inversiones que aquella realizó en una sociedad intervenida. Aspecto que, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole netamente económico. 39. En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios9. [Énfasis de la Sala] 40. Con tal precisión, la sala advierte que la
presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con las conclusiones arribadas por el juez de la segunda instancia y que, en realidad, son desfavorables porque niegan la posibilidad de obtención de un reconocimiento económico, sin que en todo caso demuestre poque aquello repercute en alguna de sus garantías constitucionales y justifica la intervención excepcional del juez de tutela. 41. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia10. 42. Por esto, la sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección A de la colegiatura que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 43. Finalmente, se ordenará a la Secretaría General de la corporación que corrija el nombre de la accionante en el sitio web Samai, toda vez que registra el de Mariana Cristancho de Gil, cuando lo correcto es Marina Cristancho de Gil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por conducto de Secretaría General, CORREGIR el nombre de la accionante en sitio web Samai, toda vez que registra Mariana Cristancho de Gil, cuando lo correcto es Marina Cristancho de Gil. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx