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CE - Sentencia 11001031500020250351501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250351501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-01

Demandante: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma amparo y declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 9 de junio de 20251, el señor Arean Johny Molano Molina , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio

1.1. Solicitud de amparo

El 9 de junio de 20251, el señor Arean Johny Molano Molina , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, INVIAS, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca – Secretarías de Infraestructura, la Personería y el distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, y el Área Metropolitana del suroccidente de Colombia , con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada electrónicamente el 10 de mayo de 2025 en la cual solicitó información relacionada con la carretera que comunica al distrito de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).

1 Índice 2 del expediente de Samai de primera instancia.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte ac cionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

Que se ordene a la entidad accionada, y a las demás vinculadas si a ello hay

Con base en lo anterior, la parte ac cionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

Que se ordene a la entidad accionada, y a las demás vinculadas si a ello hay lugar, que den respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a cada uno de los puntos requeridos en el citado derecho de petición, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.

Que se informe al Ministerio Público para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y se garantice la observancia del derecho fundamental de petición en las actuaciones futuras.2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 10 de mayo 2025, el señor Molano Molina radicó petición ante la Presidencia de la República al correo: contacto@presidencia.gov.co a la que se le asignó el radicado EXT25-00067750. En dicha solicitud, el actor elevó múltiples preguntas relacionadas con «el estado actual y la gestión administrativa sobre la vía intermunicipal que comunica a Santiago de Cali (Valle del Cauca) con el municipio de Puerto Tejada (Cauca)».

Entre lo cuestionado, indagó por: las entidades responsables de su mantenimiento, reparación y vigilancia; intervenciones y estudios técnicos previos; contratos, procesos contractuales o convenios vigentes para la mejora de la vía; accidentes viales; las razones tras la inexistencia de infraestructura para ciclistas; estado de

reparación y vigilancia; intervenciones y estudios técnicos previos; contratos, procesos contractuales o convenios vigentes para la mejora de la vía; accidentes viales; las razones tras la inexistencia de infraestructura para ciclistas; estado de iluminación; deficiencias en demarcación y señalización; acciones de las autoridades de tránsito; delitos y fallecimientos que tuvieron lugar en la vía; entre otros aspectos relacionados.

El 19 de mayo de 2025 la Presidencia de la República remitió la petición por competencia a INVIAS a través del oficio OFI25-00094027 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2025 . El mismo día se comunicó de lo anterior a la parte actora por medio de oficio OFI25-00094026 / GFPU 13150001.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante señaló que se vulnera su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, dado que, pese a que ya feneció el término legal,

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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3 no ha obtenido respuesta a lo pedido.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de

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3 no ha obtenido respuesta a lo pedido.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de junio de 202 5, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la Republica y a los directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 del INVIAS4 y de la Policía Nacional5, a la ministra de Transporte 6, a la Fiscalía General de la Nación 7, a los gobernadores, alcaldes y secretarios de Infraestructura de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, del distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios De Santiago De Cali y del Municipio de Puerto Tejada8, al personero del referido distrito9 y a la Junta del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia10.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura11

Indicó que en sus canales de recepción de peticiones no se evidencia la radicación de la mencionada por el accionante. Refirió que, pese a lo anterior, se han iniciado

3 Notificación surtida a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co. 4 Notificación surtida a los correos electrónicos: njudiciales@invias.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co.

contacto@presidencia.gov.co. 4 Notificación surtida a los correos electrónicos: njudiciales@invias.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co. 5 Notificación surtida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 Notificación surtida a los correos electrónicos: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 7 Notificación surtida a los correos electrónicos: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 8 Notificaciones surtidas a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co notificaciones@cauca.gov.co contactenos@cauca.gov.co ntutelas@va ledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co contactenos@valedelcauca.gov.co gobierno@puertotejada-cauca.gov.co juridica@pu ertotejada-cauca.gov.co contactenos@puertotejada.gov.co despachoalcalde@puertotejada.gov.co notificacionesjudiciales@puertotejada.gov.co sinfraestructura@cauca.gov.co notificaciones@cauca.gov.co. 9 Notificación surtida a los correos electrónicos: personeria@puertotejada.gov.co . 10 Notificación surtida a los correos electrónicos notificacion.tutelas@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones@cauca.gov.co contactenos@cauca.gov.co ntutelas@va ledelcauca.gov.co njudiciales@va ledelcauca.gov.co

notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones@cauca.gov.co contactenos@cauca.gov.co ntutelas@va ledelcauca.gov.co njudiciales@va ledelcauca.gov.co contactenos@valedelcauca.gov.co. 11 Índice 13 de Samai de primera instancia.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 las gestiones ante las distintas dependencias de la gobernación con el fin de atender lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, por lo que se configura la carencia actual de objeto del mecanismo constitucional frente a la entidad.

Sostuvo que, al no tener conocimiento de la petición del señor Molano Molina hasta la notificación del escrito tutelar, es desde dicha fecha que debe contabilizarse el término para atender la solicitud.

Concluyó solicitando su desvinculación del trámite constitucional al haberse demostrado que la petición que lo motiva no se presentó ante la entidad territorial.

1.6.2. Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura12

La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra y su desvinculación del trámite, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que sus funciones se circunscriben al mantenimiento de la malla vial urbana y rural del distrito, así como a la realización de estudios socioeconómicos y de

pasiva.

Expuso que sus funciones se circunscriben al mantenimiento de la malla vial urbana y rural del distrito, así como a la realización de estudios socioeconómicos y de factorización para la determinación de zonas de influencia y distribución de la contribución de valorización. Por lo tanto, asuntos relativos a reparación, contratación, demarcación, señalización, iluminación y medidas de seguridad de la red vial de carácter intermunicipal, dentro de la cual la vía cuyo estado fue consultado por el tutelante, escapan a su ámbito funcional.

De otro lado, indicó que al revisar el sistema de gestión documental del distrito, no se encontró registro alguno, por nombre o número de cédula del accionante, de la petición que se aduce como no contestada.

1.6.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS13

Manifestó que no le consta que el accionante hubiera radicado directamente ante esa entidad un derecho de petición solicitando información sobre la vía que comunica a Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada. No obstante, informó que el 19 de may o de 2025 recibió de la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI25 00094027, un traslado de solicitud de información relativa a dicha vía. Esta petición fue radicada en INVIAS con el número 2025E -VUVR052376 y se atendió a través de la respuesta emitida bajo radicado 2025S-VCAU033216 del 22 de mayo de 2025, remitida al correo institucional de la Presidencia.

Adicionalmente, indicó que la petición a la cual hace referencia el accionante también fue contestada directamente el 17 de junio de 2025, al correo electrónico

Adicionalmente, indicó que la petición a la cual hace referencia el accionante también fue contestada directamente el 17 de junio de 2025, al correo electrónico

12 Índice 14 de Samai de primera instancia. 13 Índice 15 de Samai de primera instancia.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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5 defensalegal2000@gmail.com, suministrado por el propio tutelante en su escrito de tutela.

En tal virtud, INVIAS sostuvo que la acción constitucional carece de fundamento, pues no se configura vulneración alguna al derecho de petición, en tanto la solicitud fue respondida, lo que genera la configuración de un hecho superado.

1.6.4. Presidencia de la República14

Explicó que la solicitud del actor se radicó bajo el número EXT25 -00067750 y que, en desarrollo de su gestión, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante el oficio OFI25-00094026 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2025, se informó el traslado de la solicitud; y (ii) a través del oficio OFI25 -00094027 / GFPU 13150001 de la misma fecha, se remitió el requerimiento al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Asimismo indicó que de ello fue enterado el accionante.

de la misma fecha, se remitió el requerimiento al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Asimismo indicó que de ello fue enterado el accionante.

Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la tutela sean negadas, al no existir vulneración atribuible a esa entidad.

1.6.5. Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte Cauca y Seccional de Tránsito y Transporte Valle del Cauca15

Explicó que en sus dependencias no reposa la petición que refiere el accionante como no contestada. Una vez conocida la presente acción de tutela, se adelantó la verificación respectiva para establecer si dich a petición había ingresado por cualquier canal institucional, incluso en dependencias distintas al destinatario final. Como resultado, la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca informó no haber recibido la petición, ni de mane ra directa ni a través de remisión por parte de otra entidad.

En ese sentido, la entidad concluyó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el tutelante y, por ende, no le es atribuible la presunta vulneración alegada.

1.6.6. Departamento del Cauca16

Manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante. Señaló que, mediante oficio 0562 -25 del 16 de junio de

14 Índice 17 de Samai de primera instancia. 15 Índice 19 de Samai de primera instancia.

petición del accionante. Señaló que, mediante oficio 0562 -25 del 16 de junio de

14 Índice 17 de Samai de primera instancia. 15 Índice 19 de Samai de primera instancia. 16 Índice 23 de Samai de primera instancia.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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6 2025, se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Molano Molina, la cual fue notificada oportunamente al correo electrónico suministrado por este.

Por lo anterior, indicó que las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar, en la medida en que lo alegado por el accionante constituye un hecho superado, al haberse satisfecho ya la garantía del derecho fundamental invocado.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de julio de 202 5, accedió a la solicitud de amparo del derecho fundamental que consideró vulnerado por parte de INVIAS y, en consecuencia, le ordenó:

[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la petición presentada por el accionante el 10 de mayo de 2025 a las entidades que resulten competentes para atender el asunto planteado. Así mismo, deberá comunicar al actor, al correo electrónico autorizado para tales efectos […].

de mayo de 2025 a las entidades que resulten competentes para atender el asunto planteado. Así mismo, deberá comunicar al actor, al correo electrónico autorizado para tales efectos […].

Para adoptar dicha decisión, advirtió que la petición presentada por el actor únicamente fue radicada ante la Presidencia de la República, tal como se acreditó con la constancia de envío al correo institucional contacto@presidencia.gov.co, el 10 de mayo de 2025. En consecuencia, precisó que las demás entidades vinculadas al trámite de tutela no tuvieron conocimiento de la solicitud, motivo por el cual no se les podía exigir la obligación de emitir respuesta, al no obrar prueba de que el accionante hubiera radicado su petición por otro medio distinto.

Ahora bien, constató que la Presidencia de la República sí dio trámite a la petición trasladándola al INVIAS y que esta última entidad: (i) el 22 de mayo de 2025 informó a la Presidencia que la vía objeto de la petición está a cargo del departamento del Cauca y (ii) el 17 de junio de 2025 indicó al actor que la vía objeto de consulta era competencia del Departamento del Valle del Cauca, declarando su falta de injerencia en el asunto.

No obstante, el a quo resaltó que, pese a identificar la autoridad competente, INVIAS incumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no remitir formalmente la petición a la entidad competente, limitándose a indicar su falta de competencia.

1.8. Impugnación

INVIAS impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no ha vulnerado

formalmente la petición a la entidad competente, limitándose a indicar su falta de competencia.

1.8. Impugnación

INVIAS impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que, por el contrario, actuó con la debida diligencia frente al derecho de petición.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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7 En particular, señaló que mediante memorando con radicado 2025S-VCAU-033216 del 22 de mayo de 2025, remitido a la Presidencia de la República, se dio contestación a la solicitud del ciudadano, corriéndose además traslado mediante copia externa a la Gobernación del Cauca y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela, volvió a remitir la petición al Departamento del Cauca y a la ANI, informando de ello al accionante, con lo cual reafirma que cumplió con su deber legal de direccionar la solicitud hacia las autoridades competentes y de poner en conocimiento del peticionario la entidad llamada a pronunciarse de fondo.

En ese orden de ideas, solicitó que se reconsidere el fallo recurrido, al no existir vulneración atribuible a la entidad. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, que se reconozca la

En ese orden de ideas, solicitó que se reconsidere el fallo recurrido, al no existir vulneración atribuible a la entidad. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, que se reconozca la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.9. Actuaciones en el trámite de segunda instancia

1.9.1. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable

Advirtiendo que, si bien en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación a la Personería Distrital de Santiago de Cali como autoridad accionada pero que no consta que tal notificación se surtiera, el despacho ponente por medio de proveído del 19 de agosto de 2025 resolvió:

[…] poner en conocimiento de la Personería Distrital de Santiago de Cali la nulidad de carácter saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2025 la Personería Distrital de Cali aportó memorial en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia y, además, desvincular a la entidad toda vez que ante esta no se radicó la petición que motiva la solicitud de amparo. Por tanto, con dicha respuesta se da por subsanada la nulidad puesta de presente en el auto del 25 de agosto de 2025.

1.9.2. Auto que declaró infundado impedimento

la solicitud de amparo. Por tanto, con dicha respuesta se da por subsanada la nulidad puesta de presente en el auto del 25 de agosto de 2025.

1.9.2. Auto que declaró infundado impedimento

A través de oficio del 3 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, puesto que su cónyuge se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, entidad accionada en el trámite constitucional de la referencia.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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Por medio de auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el INVIAS contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de

de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

Dentro de los escritos de contestación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura, la Personería Distrital de Santiago de Cali y del distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura se solicitó la desvinculación del trámite de tutela de la referencia. Puesto que dichas solicitudes no fueron resueltas por el a quo constitucional, corresponde despacharlas en esta instancia.

La Sala considera que tales solicitudes no están llamadas a prosperar. Lo anterior, por cuanto las entidades mencionadas fueron vinculadas al trámite en calidad de accionadas, y sus pretensiones de desvinculación se fundamentan en que no recibieron la petición radicada por el señor Molano Molina el 10 de mayo de 2025 . Tales argumentos, sin embargo, corresponden a aspectos que deben ser valorados dentro del análisis de fondo de la presente acción de tutela, pues en el escrito tutelar se afirma lo contrario a lo alegado en las referidas contestaciones.

2.3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de julio de 202 5 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de julio de 202 5 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, INVIAS, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca – Secretarías de Infraestructura, la Personería y el distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, y el área metropolitana del suroccidente de Colombia incumplieron con el deber deDemandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

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9 resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por el señor Arean Johny Molano Molina el 10 de mayo de 2025?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición ; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable17. 2.5. Del derecho de petición

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cump limiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales18.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones

los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales18.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del

17 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma19.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

misma19.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente 20 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, pr

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