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CE - Sentencia 11001031500020250351601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250351601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo Accionados: Presidencia de la República y otros

Tesis: Se confirma la sentencia impugnada al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD

La señora Ruby Astrid Duarte Robayo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, al mérito, al acceso a funciones y cargos públicos y derechos adquiridos”, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho , la

“debido proceso administrativo, al mérito, al acceso a funciones y cargos públicos y derechos adquiridos”, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho , la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como pretensiones se indicaron las siguientes:

“PRIMERO. - Solicito que se tutelen los derechos fundamentales: AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MÉRITO, ACCESO A

FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, Y DERECHOS ADQUIRIDOS

(Artículos 29, 40 y 58 de la Constitución Política), y, en consecuencia:

SEGUNDO. - Se emita un fallo, en el cual:

  • Se ordene al señor presidente de la República que, por sí mismo o a través de quien delegue, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la correspondiente decisión de tutela, postule la(s) persona(s) para ocupar el cargo de Notario 77 del Círculo de Bogotá, ya sea en encargo o interinidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

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  • Se ordene a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de

Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al señor Ministro de Justicia y del Derecho que,

www.consejodeestado.gov.co

  • Se ordene a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de

Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al señor Ministro de Justicia y del Derecho que, coordinadamente, según sus funciones, verifiquen la(s) hoja(s) de vida de la persona(s) postulada(s) por el señor Presidente de la República y adelanten todos los demás aspectos administrativos de su competencia, para que en el término máximo de 15 d ías siguientes, al recibo de la(s) postulación(es), proyecten y expidan, respectivamente, el Decreto de Nombramiento del Notario 77 de Bogotá, así como también se proceda a su notificación.

  • Se ordene al Señor ministro de Justicia para que dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Decreto de Nombramiento del Notario 77 de Bogotá, ya sea en encargo o interinidad, proceda a darle posesión.
  • Se ordene a la Superintendencia Delegada para el Notariado, para que una vez posesionado el notario encargado o interino de la Notaría 77 de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes, programe y lleve a cabo mediante auto de visita especial, la entrega de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, simultáneamente, se le haga entrega a la suscrita RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO, el protocolo de escrituración, registro civil, y demás aspectos administrativos de la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, con el fin de poder asumir la función de manera inmediata. (...)” (Negrita del texto original)

registro civil, y demás aspectos administrativos de la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, con el fin de poder asumir la función de manera inmediata. (...)” (Negrita del texto original)

En el escrito de tutela la parte actora señaló que fue nombrada en propiedad como notaria 32 del círculo de Bogotá mediante Decreto 1597 del 29 de septiembre de 2023, tras superar dos concursos de méritos con alto puntaje, cargo del cual tomó posesión el 26 de octubre del mismo año.

Indicó que, desde hace veinte meses, ejerce de manera transitoria como notaria 77 del mismo círculo notarial, debido a que las autoridades competentes no han adelantado los trámites necesarios para designar a la persona que debería reemplazarla en ese cargo, situación que le ha impedido asumir la función para la cual fue nombrada en propiedad.

Afirmó que durante este tiempo ha presentado múltiples solicitudes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Justicia y al presidente de la República, con el fin de que se provea la vacante en la Notaría 77 y pueda asumir su cargo en la Notaría 32.

Precisó que las respuestas de las entidades han reiterado que el nombramiento en encargo o interinidad de la Notaría 77 corresponde al presidente de la República y, al no existir un término legal para dicha designación, el trámite permanece indefinidamente pendiente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

presidente de la República y, al no existir un término legal para dicha designación, el trámite permanece indefinidamente pendiente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expresó que, pese a sus reiteradas gestiones y a invocar la vulneración de sus derechos fundamentales, las autoridades competentes han insistido en que, mientras no se designe un reemplazo en la Notaría 77, debe continuar en ese cargo, por lo que, tras veinte meses de espera, su derecho a ejercer como notaria 32 de Bogotá en propiedad sigue sin materializarse.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 13 de junio de 20251, la magistrada sustanciadora de primera instancia: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las partes; iii) vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública y iv) se pronunció sobre las pruebas.

2.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública2 presentó informe en el que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha entidad no tenía injerencia en los hechos que dieron origen a la presente acción.

Explicó que, frente a la consulta elevada por la accionante, se le dio el trámite correspondiente mediante su traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Oficio 20252040190391 del 8 de abril de

Explicó que, frente a la consulta elevada por la accionante, se le dio el trámite correspondiente mediante su traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Oficio 20252040190391 del 8 de abril de 2025, por lo que no existe un nexo de causalidad que permita atribuir le responsabilidad a dicha autoridad.

2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho3 presentó informe en el que solicita negar las pretensiones de la acción de tutela.

Explicó que, de acuerdo con el Decreto Ley 2163 de 1970, los notarios de primera categoría son nombrados por el Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y el Minis terio de Justicia. Indicó que c on fundamento en esa facultad se expidió el Decreto 1597 de 2023, mediante el cual se nombró a Ruby Astrid Duarte Robayo como notaria 32 de Bogotá.

Recordó que , el Decreto 960 de 1970 prevé que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o encargo, y precisó que si bien el ministerio participa en los trámites administrativos de expedición de los decretos de nombramiento, la designación en interinidad o encargo de los notarios de primera categoría corresponde de manera exclusiva al presidente de la República, con la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Manifestó que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un órgano legal, colegiado y autónomo, encargado de dirigir y administrar la carrera notarial y los concursos respectivos. Agregó que s u representación judicial

1 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente de primera instancia.

colegiado y autónomo, encargado de dirigir y administrar la carrera notarial y los concursos respectivos. Agregó que s u representación judicial

1 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente de primera instancia. 2 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice SAMAI nro. 13 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

corresponde a la Secretaría Técnica, a cargo de l jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo tanto, aunque el Ministerio de Justicia preside dicho Consejo, la cartera no tiene representación judicial en sus asuntos ni competencia para ordenar la entrega de notarías.

Alegó que la acción de tutela es improcedente porque no existe actuación ni omisión de su parte que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que, frente a la petición presentada por la actora, la entidad respondió de manera oportuna y trasladó la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad competente para adelantar el trámite. Puntualizó que dicha entidad no ha recibido el proyecto de acto administrativo para la designación del notario 77 de Bogotá, gestión que corresponde a otras autoridades.

Finalmente, señaló que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante actualmente ejerce como

de acto administrativo para la designación del notario 77 de Bogotá, gestión que corresponde a otras autoridades.

Finalmente, señaló que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante actualmente ejerce como notaria 77 de Bogotá. En ese sentido, no se configura un perjuicio irremediable ni un riesgo de pérdida del cargo, por lo cual no resulta justificada la intervención del juez constitucional.

2.4. La Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial 4 presentó informe en el que solicit a declarar la improcedencia de la acción de tutela como quiera que, a su juicio, la accionante no ha sufrido vulneración de derecho fundamental alguno.

Solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que a dicha entidad únicamente le compete los asuntos técnicos y administrativos y no decisorios relacionados con los nombramientos de los notarios del país y el derecho de preferencia.

Señaló que, en el presente asunto no puede alegarse la vulneración del derecho al debido proceso, pues en este caso se garantizó la legalidad y el cumplimiento de las normas aplicables al trámite de preferencia, lo que se refleja en el nombramiento, confirmación y posesión de la accionante como notaria 32 del círculo de Bogotá.

Explicó que, la permanencia de la accionante como notaria 77 del mismo círculo se deriva de lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Notarial, según el cual el notario no puede separarse del cargo hasta tanto no se posesione quien deba reemplazarlo.

círculo se deriva de lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Notarial, según el cual el notario no puede separarse del cargo hasta tanto no se posesione quien deba reemplazarlo.

Sostuvo que tanto el acceso a cargos públicos como los derechos adquiridos de la accionante han sido garantizados mediante el nombramiento en propiedad y su correspondiente posesión como notaria 32 de Bogotá. Agregó

4 Ver índice SAMAI nro. 16 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

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que el mérito también fue respetado, puesto que el trámite de preferencia culminó en su designación en propiedad como notaria 32.

Indicó que, aunque no se ha dispuesto el reemplazo de la accionante en la Notaría 77, el ordenamiento jurídico no establece un término para ello, sino una condición de permanencia basada en lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970.

Resaltó que, la accionante no demostró ni sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Precisó que continúa desempeñándose como notaria 77 de Bogotá y no se evidencia afectación a su mínimo vital, salud u otros derechos fundamentales.

Recordó, que el decreto de nombramiento dispone que no podrá dejar el cargo de notaria 77 mientras no se haya posesionado su reemplazo.

77 de Bogotá y no se evidencia afectación a su mínimo vital, salud u otros derechos fundamentales.

Recordó, que el decreto de nombramiento dispone que no podrá dejar el cargo de notaria 77 mientras no se haya posesionado su reemplazo.

2.5. La Presidencia de la República5 presentó informe en el que solicit a que se declare improcedente la presente acción de tutela y, adicionalmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como actuaciones realizadas por la entidad, indicó:

“1. la presente petición se tramitó por medio del EXT25-0042270 y que mediante OFI25-00059964 / GFPU 13150001 del 01 de abril de 2025, se dio traslado a la solicitud a las entidades competentes.

2. Como mi representada no era la entidad competente por medio del OFI2500059970 / GFPU 13150001 del 01 de abril de 2025, se dio traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Como mi representada no era la entidad competente por medio del OFI2500059976 / GFPU 13150001 del 01 de abril de 2025, se dio traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)”

Adujo que, tras verificar su sistema de gestión documental, encontró que la comunicación radicada bajo los números EXT25 -00042270 y OFI2500059964 / GFPU 13150001 del 1 de abril de 2025 fue tramitada oportunamente mediante el traslado de la solicitud a la autoridad competente.

Señaló que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, toda vez que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2163 de 1970, los notarios

oportunamente mediante el traslado de la solicitud a la autoridad competente.

Señaló que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, toda vez que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2163 de 1970, los notarios de primera categoría son nombrados por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y el ministro de Justicia.

5 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que, en virtud de esa competencia, el presidente expidió el Decreto 1597 de 2023, mediante el cual nombró a la accionante como notaria 32 del círculo de Bogotá, en ejercicio de la facultad legal correspondiente.

Resaltó que tanto el acto de nombramiento ya efectuado como aquel que se pretende obtener a través de la acción constitucional requiere una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervienen varias entidades, como la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República, además de observar los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial como órgano rector de la carrera.

Agregó que la acción de tutela es improcedente por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, las reclamaciones elevadas por la accionante no son imputables a la Presidencia ni por acción

Agregó que la acción de tutela es improcedente por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, las reclamaciones elevadas por la accionante no son imputables a la Presidencia ni por acción ni por omisión, ya que recaen sobre el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Finalmente, sostuvo que no procede la solicitud de amparo porque no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia subsidiaria de la presente acción constitucional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, negó la solicitud de amparo , con fundamento en las

consideraciones:

Sostuvo que, la accionante interpuso acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no ha podido ejercer sus funciones en la Notaría 32 de Bogotá, cargo obtenido por concurso de méritos, debido a que no se ha designado un encargado en la Notaría 77, donde actualmente cumple sus funciones.

Refirió que el caso se enmarca en antecedentes relacionados con el derecho de preferencia en la carrera notarial, el cual fue objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Indicó que é ste último, mediante el Acta N.º 4 de 2022, dispu so un procedimiento para aplicar dicho derecho, pero las actuaciones derivadas se vieron truncadas tras el desistimiento de la primera postulada, la posterior revocatoria de esa decisión y la expectativa de una futura ley que regule la materia.

Señaló que, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente parte del Acta

se vieron truncadas tras el desistimiento de la primera postulada, la posterior revocatoria de esa decisión y la expectativa de una futura ley que regule la materia.

Señaló que, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente parte del Acta N.º 4, al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial había excedido sus funciones, lo que paralizó los trámites para la designación de notarios en propiedad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

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Concluyó que, aunque las entidades han adelantado gestiones y atendido las solicitudes de la actora, los procesos administrativos se encuentran detenidos por decisiones judiciales y falta de regulación legal.

Resaltó que la accionante no carece de ingresos ni se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues actualmente ejerce como notaria 77 en el círculo de Bogotá.

En esta misma providencia, previo a decidir de fondo se accedió a la solicitud de vinculación como tercero interesado del señor Guillermo Enrique Escolar Flórez, en atención a que ocupa el cargo de notario 32 del círculo de Bogotá de forma provisional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1. La accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, donde manifestó lo siguiente:

Adujo que, la conclusión adoptada por el juez de primera instancia es contraria a derecho, en la medida en que no existe norma que prohíba al

instancia, donde manifestó lo siguiente:

Adujo que, la conclusión adoptada por el juez de primera instancia es contraria a derecho, en la medida en que no existe norma que prohíba al presidente de la República ni al Gobierno Nacional realizar nombramientos de notarios en encargo o interinidad.

Afirmó que, de aceptarse lo contrario, se generaría un vacío institucional en los cargos notariales cuando se produzcan vacantes, toda vez que actualmente no existe lista de elegibles derivada de concurso público de méritos y el Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó los lineamientos adoptados en el Acta No. 4 del 19 de octubre de 2022, los cuales, además, fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado el 25 de junio de 2025.

Señaló que, nunca pidió la protección de su derecho al mínimo vital en la tutela, sino de otros derechos fundamentales (igualdad, debido proceso, mérito, acceso a cargos públicos y derechos adquiridos), los cuales considera vulnerados porque, a pesar de haber sido nom brada y posesionada como notaria en virtud de concurso y mérito, lleva más de 20 meses esperando iniciar sus funciones en la Notaría 32 de Bogotá , lo que constituye una violación evidente de sus derechos que no puede justificarse en la ausencia de riesgo a su vida o supervivencia.

Aclaró que, no pidió protección del derecho de petición, pero indicó que, aunque formalmente las autoridades respondieron, no actuaron con verdadera diligencia, ya que han demorado más de 20 meses en el trámite de su caso. Sostuvo que la responsabilidad última recae en el presidente de la República, quien tiene la competencia para designar notarios en encargo

verdadera diligencia, ya que han demorado más de 20 meses en el trámite de su caso. Sostuvo que la responsabilidad última recae en el presidente de la República, quien tiene la competencia para designar notarios en encargo o interinidad, y que en situaciones similares sí ha actuado con prontitud, lo cual configura además una vulneración a su derecho a la igualdad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

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Reiteró que, el a quo desconoció sus derechos adquiridos al sostener que el Gobierno no puede realizar nombramientos en encargo sin una ley que reglamente el derecho de preferencia. A su juicio, este razonamiento es equivocado, pues no existe norma que prohíba dichos nombramientos y, en la práctica, el Gobierno los ha realizado en otros casos.

Afirmó que la decisión la deja en una espera indefinida, la trata de manera desigual frente a otros notarios y configura una vía de hecho que agrava la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo y amparar sus derechos fundamentales.

4.2. El señor Guillermo Enrique Escolar Flórez 6 actuando a través de apoderado judicial y vinculado dentro del presente trámite, en sede de impugnación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los de subsidiariedad,

impugnación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los de subsidiariedad, inmediatez y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Señaló, respecto del requisito de subsidiariedad que:

“(…) la parte accionante no acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no demostró haber agotado los medios administrativos y contencioso -administrativos antes de acudir a la acción de tutela. En particular, cabe indicar que el señ or Guillermo Escolar Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1597 de 2023 (por el cual se hizo el nombramiento de la aquí accionante), demanda que fue admitida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 A dministrativo de Bogotá (Rad. 110013335016202400243-00). En dicho proceso fue vinculada la señora Ruby Duarte Robayo, como tercera interesada y es en ese foro judicial donde deberá dirimirse la controversia surgida por la inconstitucional e ilegal aplicación de la preferencia en materia notarial. (…)”

Sostuvo, en cuanto al requisito de inmediatez, que la accionante pretende cuestionar un nombramiento efectuado en 2023, frente al cual permaneció inactiva por más de 20 meses sin ejercer acción judicial ni administrativa alguna, sin aportar justificación para esa inercia procesal.

Adujo que no se configura el perjuicio irremediable, ya que no existe una

inactiva por más de 20 meses sin ejercer acción judicial ni administrativa alguna, sin aportar justificación para esa inercia procesal.

Adujo que no se configura el perjuicio irremediable, ya que no existe una situación grave, urgente, inminente ni de efectos irreversibles que afecte directamente sus derechos fundamentales. Resaltó que la accionante actualmente se desempeña como notaria 77 del círculo de Bogotá, percibiendo la correspondiente remuneración, lo cual descarta afectación a su mínimo vital, estabilidad laboral o dignidad personal.

6 Ver índice SAMAI 4 del expediente de la referencia. Quien manifestó ser el actual notario 32 del Círculo de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

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Expuso que en este caso no se presenta violación al debido proceso, pues el Decreto 1597 de 2023 perdió fuerza ejecutoria por decaimiento, en tanto el acto que lo sustentaba (el Acta 4 de 2022 del Consejo Superior de la Carrera Notarial) fue revocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, razón por la cual no puede producir efectos jurídicos.

Agregó que no existen derechos adquiridos en cabeza de la accionante, ya que durante el tiempo de vigencia del Decreto 1597 de 2023 no se consolidaron situaciones jurídicas que pudieran derivar en derechos adquiridos a favor de terceros, particularmente respecto de la Notaría 32 de

que durante el tiempo de vigencia del Decreto 1597 de 2023 no se consolidaron situaciones jurídicas que pudieran derivar en derechos adquiridos a favor de terceros, particularmente respecto de la Notaría 32 de Bogotá.

Destacó que no se configura vulneración al derecho al mérito ni al acceso a cargos públicos, dado que la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1597 de 2023 impide su ejecución y, por el contrario, forzarla excluiría indebidamente la Notaría 32 del concurso público convocado en 2024, lo cual sí desconocería la igualdad y el principio del mérito frente a los demás aspirantes.

Finalmente, manifestó que la acción de tutela no puede reemplazar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en curso, pues este es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad del nombramiento de la accionante. Además, la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional dentro de dicho proceso no implica validación del acto ni prejuzgamiento sobre el fondo, dado su carácter meramente provisional y sumario. En todo caso, insistió en que el Decreto 1597 de 2023 carece de fuerza ejecutoria por haberse expedido con fundamento en un acto contrario a la reserva legal prevista en el artículo 131 de la Constitución, lo que mantiene vigente el cuestionamiento estructural de su validez.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Cuestión previa

5.2.1. Manifestación de impedimentoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03516-01

Accionante: Ruby Astrid Duarte Robayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes razones:

“(…) En mi condición de magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito manifestar que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, y cuyo tenor es el siguiente:

“[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, y cuyo tenor es el siguiente:

“[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

[…] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes , denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]”. (Se destaca)

La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que sostengo un vínculo estrecho de amistad con el doctor Bernardo Carvajal Sánchez, quien funge como apoderado judicial del señor Guillermo Enrique Escolar Flórez, reconocido en el presente proceso como tercero con interés.

Revisada la manifestación, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que el doctor Bernardo Carvajal Sánchez efectivamente actúa como apoderado judicial de Guillermo Enrique Escolar Flórez, quien fue vinculado en la sentencia de tutela de primera instancia.

En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

5.2.2. Solicitudes de desvinculación

El Departamento Administrativo de la Función Pública, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron la desvinculación del presente trámite.

De la revisión de la sentencia de tutela de primera

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