CE - Sentencia 11001031500020250351800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250351800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

Accionante: Fausto Martínez Useche

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

Accionante: FAUSTO MARTÍNEZ USECHE

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fausto Martínez Useche en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Fausto Martínez Useche, actuando por conducto de apoderad o, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Fausto Martínez Useche, actuando por conducto de apoderad o, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos políticos a ser elegido y a la eficacia del voto del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE y de sus electores.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia del 03 de abril de 2024 (sic) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No. 25000234100020230169601, mediante la cual se anuló la elección del accionante como concejal del municipio de El Colegio,

Cundinamarca.

3. Disponer y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término que estime conveniente, dicte una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, en particular al respeto por el debido proceso y la protección de los derechos políticos del accionante y de la ciudadanía que lo eligió

que, en el término que estime conveniente, dicte una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, en particular al respeto por el debido proceso y la protección de los derechos políticos del accionante y de la ciudadanía que lo eligió […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que, en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2020 – 2023 con el aval del Partido Alianza Social Independiente (ASI).

Manifestó que, el 20 de junio de 2022 radicó la renuncia a su curul porque decidió postularse nuevamente como candidato al concejo municipal para el período 2024 – 2027, pero esta vez, con el aval del Partido Liberal Colombiano.

Aseguró que , desde la presentación de su renuncia , cesó de manera voluntaria y definitiva en el ejercicio de sus funciones públicas, absteniéndose de asistir a sesiones o realizar cualquier acto como concejal.

Señaló que, “en razón a que el concejo municipal se encontraba en receso ordinario para ese momento, el alcalde municipal de El Colegio aceptó formalmente la renuncia mediante Decreto No. 199 del 19 de julio de 2022, en ejercicio de las competencias previstas en el num eral 8 delRadicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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artículo 91 de la Ley 136 de 1994 ”2. Agregó que, “posteriormente, el presidente del concejo municipal expidió la Resolución No. 038 del 28 de julio de 2022, en la cual también se aceptó la renuncia y se declaró la vacancia absoluta de la curul, del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE”3.

Indicó que, de forma paralela, presentó renuncia a su militancia en el partido ASI la cual fue aceptada por dicha colectividad mediante oficio identificado con el radicado REN-18-07-2022 del 18 de julio de 2022.

Anotó que, para el momento de su inscripción como candidato por el Partido Liberal Colombiano y para la fecha de la elección, esto es el 29 de octubre de 2023, no tenía ningún vínculo con el partido ASI, por lo que aseveró que no pertenecía simultáneamente a más de una colectividad política en los términos del artículo 107 de la Constitución Política.

Advirtió que, previo a las elecciones, el ciudadano Gilberto Moreno Vargas presentó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), argumentando una supuesta doble militancia ; sin embargo, precisó que mediante la Resolución nro. 10496 del 21 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó dicha solicitud.

Continuó relatando que el 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal del

embargo, precisó que mediante la Resolución nro. 10496 del 21 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó dicha solicitud.

Continuó relatando que el 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el periodo 2024 – 2027, lo cual fue formalizado mediante la expedición del formulario E -26CO por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.

Expuso que el mismo ciudadano mencionado previamente, el señor Gilberto Moreno Vargas, promovió demanda de nulidad electoral contra su acto de elección aduciendo que la renuncia no fue aceptada dentro del plazo legal de 12 meses antes de su inscripción, por lo que se habría configurado la causal de doble militancia.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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La demanda correspondió a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones.

Inconformes con la decisión anterior, el Ministerio Públic o y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del

de 2024 negó las pretensiones.

Inconformes con la decisión anterior, el Ministerio Públic o y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 3 de abril de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca).

El accionante mencionó que “(…) dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda (…), la defensa del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE presentó solicitud formal de adición de la providencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso (…). Dicha solicitud fue negada, sin que el fallo se corrigiera o complementara en los extremos requeridos, afectando la debida motivación y claridad del pronunciamiento judicial en aspectos sustanciales del debate (…)”4.

Alegó que la sentencia acusada desconoció de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que imponen como única exigencia la presentación de la renuncia con una antelación mínima de doce meses al primer día de inscripciones, y no su aceptación.

Sostuvo que “(…) la decisión se fundamentó en una interpretación amplia y extensiva del régimen de inhabilidades y restricciones electorales, contrariando el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva que rige en el ámbito sancionatorio electoral (…)”5.

En el acápite del escrito de tutela denominado “Requisitos generales de

contrariando el principio de taxatividad y de interpretación restrictiva que rige en el ámbito sancionatorio electoral (…)”5.

En el acápite del escrito de tutela denominado “Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ”, aseveró que su solicitud de amparo cumple con estos requisitos, comoquiera que, por una parte, (i) “(…) la decisión judicial que hoy se ataca, ha comprometido: el

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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debido proceso, los derechos políticos a ser elegido y a la eficacia del voto del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE y de sus electores, situación que es de bulto, ostensible, notoria e incontrovertible, por lo que se satisface plenamente el requisito de rele vancia constitucional exigido por la Corte Constitucional, para sustentar la procedencia de la presente acción superior. Sin que se esté planteando con esta acción de tutela, una discusión legal, reglamentaria o trivial, sino iusfundamental” (…)”6; y por otra, (ii) “(…) mi poderdante no cuenta con otros medios de defensa judicial (ordinarios o extraordinarios) idóneos para buscar la protección formal y material adecuada de sus garantías fundamentales menoscabadas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado conforme a la sentencia del 03 de abril de 2025 (incluyendo una solicitud

formal y material adecuada de sus garantías fundamentales menoscabadas por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado conforme a la sentencia del 03 de abril de 2025 (incluyendo una solicitud de adición de providencia) (…)”7.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, manifestó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

(i) Frente al defecto sustantivo, argumentó que se encuentra configurado “porque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el radicado No. 250002341000 -20230169601, impuso una exigencia no contemplada en la Constitución ni en la ley, al considerar que la renuncia del concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE solo surtió efectos desde su aceptación formal, debido a que la carta no contenía una fecha interna. Esta premisa constituye una interpretación manifiestamente irrazonab le, desproporcionada y contraria a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, lo que configura con claridad el defecto sustantivo en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional”8.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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Explicó que “la providencia impugnada sostuvo que la renuncia presentada por mi representado no cumplió con el plazo exigido, porque -según la Sala - no contenía fecha en su texto y, por tanto, solo surtió efectos desde su aceptación formal posterior. Esta interpretació n es jurídica y constitucionalmente inadmisible”9 porque “no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que exija que la carta de renuncia contenga fecha interna para que produzca efectos. El requisito legal consiste, exclusivamente, en la presentación de la renuncia con al menos doce meses de antelación al primer día de inscripciones, como lo establece de forma clara y directa el inciso final del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011”10.

Agregó que “(…) la misma providencia incurre en un segundo exceso normativo, al dar por configurada la doble militancia por el hecho de no haber acreditado -según la Sala - que la renuncia al partido anterior se hubiera formalizado también dentro del término de los doce meses. Esta exigencia desconoce que el régimen constitucional solo prohíbe la pertenencia simultánea a más de un partido al momento de la elección, y no establece ninguna exigencia temporal respecto de la renuncia a la militancia anterior (…)”11.

Destacó que la autoridad judicial accionada “citó como sustento parcial la sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado

no establece ninguna exigencia temporal respecto de la renuncia a la militancia anterior (…)”11.

Destacó que la autoridad judicial accionada “citó como sustento parcial la sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 25000234100020190108901, la cual no es un precedente, sino un antecedente, no es una sentencia de unificación, no ha sido reiterada y, por lo mismo, no tiene efectos vinculantes, y cuya lectura -lejos de apoyar la tesis de la nulidadreafirma expresamente que la Constitución y la ley solo exigen la presentación de la renuncia (nada más), sin que su aceptación sea necesaria para el cumplimiento del término” 12.

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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Arguyó que “(…) resulta entonces inadmisible que, partiendo de un fallo no unificador, cuya ratio decidendi coincide con lo decidido en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado haya introducido en un párrafo aislado y sin desarrollo argumentativo, una nueva regla contraria al texto constitucional y a la doctrina previa de la propia corporación, con lo cual configuró de forma clara y grave el defecto sustantivo que aquí se denuncia. En definitiva, la interpretación contenida en la sentencia del 3 de abril de 2025 es contra legem, por cuanto desconoce abiertamente el

lo cual configuró de forma clara y grave el defecto sustantivo que aquí se denuncia. En definitiva, la interpretación contenida en la sentencia del 3 de abril de 2025 es contra legem, por cuanto desconoce abiertamente el contenido expreso del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, norma estatutaria que regula de manera directa el régimen de participación en política y l a transición entre partidos. La Sala exigió requisitos no previstos ni por la norma superior ni por la ley estatutaria, excediendo así el marco interpretativo legítimo de cualquier juez de la República, cuyo ejercicio hermenéutico está limitado -precisamentepor la literalidad, finalidad y alcance de las normas constitucionales y legales vigentes (…)”13.

(ii) Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la autoridad judicial accionada “[ignoró] abiertamente el contenido obligatorio de la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, que realizó el control abstracto de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, introduciendo una regla de inhabilidad para quienes, ostentando una curul por un partido político, deseen aspirar por una colectividad distinta en el siguiente período electoral. La Corte fue categórica al precisar que el único requisito exigido por la reforma constitucional es que el servidor público renuncie a su curul con al menos un año de antelación al primer día de inscripciones. No se exige la aceptación formal , ni la dejación formal o material del cargo, ni ningún acto de tercero que condicione el efecto de esa renuncia”14.

inscripciones. No se exige la aceptación formal , ni la dejación formal o material del cargo, ni ningún acto de tercero que condicione el efecto de esa renuncia”14.

13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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Señaló que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2025, desconoció ese precedente al considerar que el concejal FAUSTO MARTÍNEZ USECHE solo “dejó su investidura” cuando el alcalde aceptó su renuncia mediante Decreto 199 del 19 de julio de 2023, y que, por tanto, no cumplió el plazo constitucional. Con ello, la Sala impuso de manera injustificada dos exigencias que no se derivan ni del texto constitucional ni del precedente obligatorio”15.

Anotó que “(…) ni el artículo 107 de la Constitución, ni el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, ni la sentencia C-303 de 2010, exigen como condición para evitar la inhabilidad por doble militancia que el servidor público deje material o formalmente su cargo. La exige ncia está limitada exclusivamente a la presentación de la renuncia con la antelación señalada, y eso fue precisamente lo que hizo el concejal demandado el 20 de junio de 2022, más de doce meses antes del primer día de inscripciones (…)”16.

(iii) Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución , indicó

20 de junio de 2022, más de doce meses antes del primer día de inscripciones (…)”16.

(iii) Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución , indicó que la providencia acusada desconoció l os artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política, referentes al derecho fundamental al debido proceso, al derecho a elegir y ser elegido u ocupar cargos de elección popular, y a las garantías de organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 9 de junio de 202517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 16 de junio de

15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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202518 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar19 a la Sección Quinta del Consejo de Estado , como parte accionada; así como vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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202518 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar19 a la Sección Quinta del Consejo de Estado , como parte accionada; así como vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 20 y al señor Gilberto Moreno Vargas 21, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01, el cual fue remitido22.

3.2. La auxiliar judicial del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito 23 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que, según aseveró, lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia.

Inicialmente explicó que el magistrado titular de dicho despacho se encontraba de permiso , otorgado por la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los días 20, 24, 25, 26 y 27 de junio y 1, 2, 3 y 4 de julio del 2025, por motivos personales.

Posteriormente hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso ordinario objeto de debate y sostuvo que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en el

Posteriormente hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso ordinario objeto de debate y sostuvo que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en el

18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 19 Esta orden se cumplió el 20 de junio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 20 Ibidem. 21 Esta orden se cumplió el 27 de junio de 2025. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 22 Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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marco del proceso electoral Nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00 ha

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marco del proceso electoral Nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00 ha actuado con observancia al debido proceso y les ha garantizado a las partes su derecho de defensa y contradicción”.

3.3. La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado por el accionante.

Para ello, advirtió que “(…) la parte actora se limita a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, reiterando, incluso, argumentos que fueron atendidos por esta corporación judicial, sin que materialmente, refiera a una verdadera situación que conll eve la transgresión de sus garantías fundamentales, buscando con ello la creación de una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados en ese trámite ordinario (…)”.

Adicionalmente, aseguró que, la providencia cuestionada expone los argumentos normativos, probatorios y jurisprudenciales que, de forma razonable, conllevaron a la nulidad del acto demandado.

3.4. El señor Gilberto Moreno Vargas guardó silencio.

3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 202525.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de julio de 202525.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de

24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00. 25 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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noviembre de 199126 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 27 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 28, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201929, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30:

Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente30:

4.2.1. El señor Gilberto Moreno Vargas promovió demanda a través del medio de control de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Fausto Martínez Useche como concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023.

4.2.2. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 11 de diciembre de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda correspondió por nuevo reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones.

26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 27 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 28 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 30 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01696 00/01. Visto en los índices 8 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03518 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

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4.2.4. Inconformes con la decisión anterior, la Procuraduría séptima Judicial II Administrativa y el demandante interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia del 3 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) contenido en el formulario E26CO del 29 de octubre de 2023, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] 2.4. Caso concreto

53. El punto central de la discusión que se plantea en esta instancia responde al momento en que se materializó la renuncia a la curul

“[…] 2.4. Caso concreto

53. El punto central de la discusión que se plantea en esta instancia responde al momento en que se materializó la renuncia a la curul que ocupaba el señor Fausto Martínez Useche en representación del partido Alianza Social Independiente y sus efectos (…).

(…)

58. Actualmente, la Ley 136 de 1994, en su capítulo IV y la Ley 1551 del 2012, constituyen el parámetro normativo que fija el régimen de los concejales. El literal b) del artículo 51 de la primera de las disposiciones jurídicas mencionadas, establece como causal de falta absoluta « la renuncia aceptada », norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 63 Ibidem, que consagra:

«Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde». (énfasis propio)

59. De acuerdo con la preceptiva anterior, se debe concluir que la aceptación de la renuncia como causal de falta absoluta de un concejal, es requisito para que la curul quede vacante y, de esa forma, poder proveer la plaza con el candidato que corresponda.

60. A su turno, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, establece que «la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá

«la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer». (énfasis propio)

61. Esta Sección, ha reconocido que «la redacción del enunciado transcrito da lugar a colegir que la renuncia de un concejal se produce, esto es, se materializa, al momento en que manifiesta por escrito su voluntad de apartarse de su investidura, a partir de una fecha determinada. Como bien se observa, la norma es clara enRadicación: 11001 03 15 000 2025 03518 00

Accionante: Fausto Martínez Useche

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señalar que la carga del dimitente se agota en el momento mismo de la manifestación que en ese sentido presenta, sin condicionamiento expreso o tácito a su aceptación».

62. A pesar de lo anterior, en la sentencia reseñada, que además es el fundamento de la impugnación presentada por el Ministerio Público, esta judicatura expuso la necesidad de integrar e interpretar efectivamente las condiciones en que se debe presentar la renuncia de un miembro de corporación pública, tesis que se reitera en esta oportunidad, pues el marco normativo aplicable en dicho fallo está vigente.

(…)

64. La tesis expuesta no amplía el contenido del artículo 2º de la

reitera en esta oportunidad

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