CE - Sentencia 11001031500020250351801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250351801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03518-011

Demandante : Fausto Martínez Useche

Demandado Vinculados : : Consejo de Estado, Sección Quinta Gilberto Moreno Vargas y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Debido proceso, «a ser elegido y a la eficacia del voto» Tutela contra providencia, nulidad electoral de concejal Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra el fallo de 21 de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

El demandante, por conducto de apoderado judic ial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a ser elegido y a la eficacia del voto», presuntamente vulnerados por el

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

2

Consejo de Estado, Sección Quinta.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 3 de abril de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado - Sección Quinta 3, revocó la providencia de 2 8 de noviembre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Gilberto Moreno Vargas en contra del acto que declaró su elección como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2024 - 20274 (expediente 8), para acceder a aquellas. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que no se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.

Hechos5.

que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que no se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.

Hechos5.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, el 27 de noviembre de 2023 el señor Gilberto Moreno Vargas instauró demanda de nulidad electoral en su contra (expediente 25000-23-41-000-2023-01696-01), con el propósito de obtener la anulación de su elección como concejal de El Colegio (Cundinamarca), para el periodo 2024 - 2027, por incurrir en la causal de doble militancia, prevista en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 constitucional.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, el 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones, al estimar que el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 «dispuso como obligación del futuro candidato renunciar a la curul que ostentaba con 12 meses de antelación, sin prever, de forma expresa que dicha renuncia debiera ser aceptada para surtir efectos, [dado que] si así lo fuera la misma norma indicaría que con la aceptación de la renuncia podría postularse», por lo que «no se evidencia que se cumplan los requisitos para considerar que el señor Fausto Martínez Useche incurrió en doble militancia. Pues[,] aunqu e: i) fue elegido como miembro de una corporación pública -Concejo Municipal de El Colegiopor el partido político Alianza

señor Fausto Martínez Useche incurrió en doble militancia. Pues[,] aunqu e: i) fue elegido como miembro de una corporación pública -Concejo Municipal de El Colegiopor el partido político Alianza Social Independiente “ASI”, y ii) aspiraba a ser elegido como [c]oncejal en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por […] el Part ido Liberal, lo cierto es que renunció a su curul con 12 meses de antelación a su postulación, lo cual solo requiere la presentación de la renuncia, no su aceptaciónhecho ocurrido el 20 de junio de 2022».

3 C. P. Gloria María Gómez Montoya. 4 Acta E-26 CON del 29 de octubre de 2023. 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

3

Inconformes con esa decisión, tanto el señor Gilberto Moreno Vargas como el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, desatados el 3 de abril de 2025 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de revocarla, con fundamento en que «la renuncia no señaló el momento a partir del cual surtiría sus efectos, como lo exige el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, lo cual resulta necesario para evitar que se configure la prohibición de doble militancia por el elemento temporal», razón por la cual, «se materializó cuando el alcalde municipal dictó el correspondiente acto administrativo en el cual la aceptó y posteriormente

la prohibición de doble militancia por el elemento temporal», razón por la cual, «se materializó cuando el alcalde municipal dictó el correspondiente acto administrativo en el cual la aceptó y posteriormente remitió la actuación a la corporación pública para la declaratoria de la vacancia absoluta y designación del correspondiente reemplazo», lo que ocurrió el 19 de julio de 2023, es decir, «no se efectuó 12 meses antes del 29 de junio de 2022, cuando inició el período de inscripciones para las elecciones territoriales del año 2023».

El 10 de abril de 2025 el demandante formuló solicitud de adición, encaminada a que se le explicara:

«[…] (i) cuál es el soporte constitucional o legal que le exige expresamente a un concejal que pretende cambiar de partido en la próximas elecciones, que se le debe aceptar la renuncia a su curul un año antes del primer día de inscripciones, para no incurrir en la prohibición de doble militancia (sin que baste su sola presentación), (ii) en el mismo sentido, cuál es el soporte constitucional o legal que le exige expresamente a un concejal que pretende cambiar de partido en la próximas eleccio nes, renunciar en el mismo término -ya referenciadaal partido al que pertenecía para ese entonces, so pena de incurrir en doble militancia, y (iii) sobre el análisis obligatorio relacionado con la aplicación en el caso en concreto del principio pro homine (entre la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del Consejo de Estado), y de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva en tratándose de sanciones o medidas restrictivas a los derechos fundamentales (como el dere cho a ser elegido y la eficacia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del Consejo de Estado), y de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva en tratándose de sanciones o medidas restrictivas a los derechos fundamentales (como el dere cho a ser elegido y la eficacia del voto, contenidas en el artículo 40 de la Constitución Política), producto de la anulación de una elección popular».

La anterior petición fue resuelta mediante auto de 8 de mayo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de negarla, en atención a que, «no se present[ó] algún aspecto o extremo de la litis respecto del cual se hubiere dejado de resolver».

Sobre la precedente situación el actor expone que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, comoquiera que, «impuso una exigencia no contemplada en la Constitución ni en la ley, al considerar que [su] renuncia […] solo surtió efectos desde su aceptación formal, debido a que la carta no contenía una fecha interna», premisa que «constituye una interpretación manifiestamente irrazonable, desproporcionada y contraria a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica».

Lo anterior, por cuanto, «no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que exija que la carta de renuncia contenga fecha interna para que produzca efectos . El requisito legal consiste, exclusivamente, en la presentación de la renuncia con al menos doce meses deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

4

antelación al primer día de inscripciones, como lo establece de forma clara y directa el inciso

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

4

antelación al primer día de inscripciones, como lo establece de forma clara y directa el inciso final del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 ».

Además, «si una renuncia es presentada sin condición ni plazo , como en este caso, debe entenderse conforme al régimen general de los actos unilaterales de voluntad como una renuncia pura y simple , que surte efectos desde el momento en que se presenta . Así lo dispone el ordenamiento constitucional y legal, que no exige aceptación para que la presentación se a válida».

Asimismo, el accionante argumenta que la sentencia reprochada adolece de (i) desconocimiento del precedente, «al haberse ignorado abiertamente el contenido obligatorio de la sentencia C -303 de 2010 de la Corte Constitucional, que realizó el con trol abstracto de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, introduciendo una regla de inhabilidad para quienes, ostentando una curul por un partido político, deseen aspira r por una colectividad distinta en el siguiente período electoral», cuyo único requisito es que «el servidor público renuncie a su curul con al menos un año de antelación al primer día de inscripciones. No se exige la aceptación formal, […] ni ningún acto de tercero que condicione el efecto de esa renuncia» ; y (ii) violación directa de la Constitución Política, con ocasión de la flagrante vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados.

1.2 Contestaciones de la acción.

tercero que condicione el efecto de esa renuncia» ; y (ii) violación directa de la Constitución Política, con ocasión de la flagrante vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados.

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B6 adujo que «en el marco del proceso electoral […] ha actuado con observancia al debido proceso y les ha garantizado a las partes su derecho de defensa y contradicción».

1.2.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta 7 indicó que «[u]na revisión del escrito inicial no evidencia motivos para concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto la parte actora se limita a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestio nada, reiterando, incluso, argumentos que fueron atendidos por esta corporación judicial, sin que materialmente, refiera a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales, buscando con ello la creación de una instancia a dicional al medio de control de nulidad electoral».

Agregó que, «el artículo 107 Constitucional y el artículo 2 inciso 2º de la Ley 1475 del 2011, en efecto consagran la necesidad de la renuncia del integrante de una corporación pública, si es su

6 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

5

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

5

deseo aspirar en la siguiente elección por partido o movimiento político diferente» ; sin embargo, «[p]ara entender [sus] efectos […], con fundamento en el artículo 53 la Ley 136 de 1994, [un concejal es] separado de la corporación pública […] [cuando es] aceptad a por la autoridad que resulte competente, acto que, a su vez, debe cumplir con la exigencia normativa de indicar de manera expresa la fecha a partir de la cual surte efectos».

1.2.3 El señor Gilberto Moreno Vargas guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada8.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad electoral, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo resuelto por la autoridad judicial accionada frente a la interpretación de las normas aplicables al caso» , en lo concerniente «al momento a partir del cual surtió efectos [su] renuncia […] a la curul que ocupaba en el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca)».

1.4 La impugnación9.

Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y adicionó que su fundamento

(Cundinamarca)».

1.4 La impugnación9.

Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y adicionó que su fundamento «constituye un verdadero pretexto para evadir el análisis de fondo y simplificar lo que en realidad es una vulneración ostensible y directa de derechos fundamentales», pues, sus cuestionamientos no implican «un simple desacuerdo interpretativo […], sino de una [tesis] judicial que creó un requisito inexistente en el ordenamiento».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta

8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

6

Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 3 de abril de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó la providencia de 28 de noviem bre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B negó las pretensiones formuladas

providencia de 28 de noviem bre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Gilberto Moreno Vargas en contra del acto que declaró la elección del tutelante como concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), para el período 2024 - 202714 (expediente 2500023-41-000-2023-01696-01), para acceder a aquellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , «a ser elegido y a la eficacia del voto» invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de

14 Acta E-26 CON del 29 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

7

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

7

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determ inaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se a ctúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

aparece en aquellos eventos en los que se a ctúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

8

relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecani smo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir , en eventos en los que, si bien no se estáRadicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

9

ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba

afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es pr ocedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado , contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «a ser elegido y a la eficacia del voto» del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de abril de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de junio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

quedó ejecutoriada el 14 de abril de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de junio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077916 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas

Monsalve.

01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Cabe precisar que dentro de su ejecutoria se formuló solicitud de adición, la cual fue resuelta con auto de 8 de mayo de 2025, notificado por estado el día siguiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03518-01

Demandante: Fausto Martínez Useche

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

10

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor alegó también desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican en, a su juicio, una indebida interpretación normativa, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial19, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

2.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...