CE - Sentencia 11001031500020250352200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250352200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03522-00
ACCIONANTE: MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO
AUTORIDAD: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario . SUBSIDARIEDAD Improcedencia cuando existen medios ordinarios.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Isabel Gelvez Orozco contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 9 de junio de 2025, María Isabel Gelvez Orozco, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas; que considera vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Quinta, al haber proferido la sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad de la elección de la accionante como diputada del Departamento de Arauc a, en el marco del proceso identificado con el
la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad de la elección de la accionante como diputada del Departamento de Arauc a, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 81001-23-39-000-2023-00084-00/01.
Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la
señora MARIA ISABEL GELVEZ OROZCO.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y ORDENAR a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera2
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Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
una decisión de reemplazo en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 81001233900020230008400 que respete los derechos al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la accionante. TERCERA.- ORDENAR el reintegro de la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO al cargo de diputada del departamento de Arauca. CUARTA.- Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».
2. Hechos relevantes
Las señoras María Isabel y Ladi Elena Gelvez Orozco 1 son hermanas. Mientras su
proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».
2. Hechos relevantes
Las señoras María Isabel y Ladi Elena Gelvez Orozco 1 son hermanas. Mientras su hermana fungía como personera del municipio de Arauquita, Arauca , María Isabel fue elegida diputada de Arauca en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el período 2024-2027.
El ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora María Isabel Gelvez Orozco como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General. La demanda argumentó que la elegida estaba incursa en la inhabilidad tipificada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, declaró la nulidad de la elección de la accionante, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Advirtió que el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en el que se basó la demanda , fue derogad o aquella norma . Encontró probado que Ladi Elena Gelve s, hermana de la accionante, era personera de un municipio del departamento en que había sido elegida diputada. Consideró que el personero ejerce autoridad civil y administrativa, y que, a pesar de que la Ley 2200 de 2022 estableció en el parágrafo de su artículo 49, que la inhabilidad se predica del departamento como entidad pública, esta norma debía
y que, a pesar de que la Ley 2200 de 2022 estableció en el parágrafo de su artículo 49, que la inhabilidad se predica del departamento como entidad pública, esta norma debía inaplicarse por resultar contraria a la Constitución de 1991 2. En consecuencia, inaplicó
1 Si bien los registros civiles presentan diferencia en como se escribe el apellido -el de la accionante «Gelvez» y el de su hermana «Gelves»- acreditan que su parentesco al compartir los mismos padres. 2 Argumentó que el contenido de esa norma es similar al del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-326 del 18 de noviembre de 2021. En dicha providencia, se consideró que: «el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial. Esta modificación material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de3
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Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
esa disposición en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
esa disposición en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de la elección porque la accionante se encontraba inhabilitada para ser diputada.
El fallo fue apelado ante la Sección Quinta de esta Corporación , bajo el argumento de que la demanda invocaba dos normas inaplicables al caso, una derogada y otra materialmente aplicable a concejales y no a diputados. Alegó que, con la interpretación que hizo el Tribunal para aplicar la ley vigente , se aplicó una inhabilidad por analogía y esto está vedado en el ordenamiento jurídico.
La Sección Quinta confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024. En su sentencia, consideró que, a pesar de que la demanda invocara la Ley 617 del 2000, la decisión del Tribunal al estudiar los cargos conforme a la Ley 2200 del 2022 estuvo respaldada por «el derecho de acceso a la justicia y el principio d e prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, previstos en e l artículo 228 de la Constitución Política, y en las atribuciones específicas que otorga la ley procesal al juez, que le permiten interpretar la demanda, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
Respecto de l a aplicación de inhabilidades por analogía, consideró que el asunto fue decidido «con fundamento en la norma vigente y a partir de los factores de configuración que ella contiene », por lo que no se aplicó una inhabilidad por analogía , sino que se corrigió un error en la citación de la norma.
3. Fundamentos de la solicitud
que ella contiene », por lo que no se aplicó una inhabilidad por analogía , sino que se corrigió un error en la citación de la norma.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante alega que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. La demanda organizó esos defectos en cuatro cargos distintos, que se resumirán a continuación.
Primero, denuncia un defecto sustantivo y procedimental derivado de que la nulidad de la elección se declaró con base en una norma distinta a la invocada en la demanda original. La accionante sostiene que la norma aplicada por el Tribunal Administrativo de Arauca (numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022) no fue objeto de discusión durante el proceso, lo que le impidió a ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de inhabilidades menos estri cto que el señalado por la Constitución para los congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales».4
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Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
Además, señala que esta norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance -relativo al concepto de «departamento» -, lo cual fue ignorado por los jueces,
Acción de tutela – sentencia de primera instancia
Además, señala que esta norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance -relativo al concepto de «departamento» -, lo cual fue ignorado por los jueces, quienes asumieron erróneamente que se trataba de una simple reproducción de una norma anterior.
En segundo lugar, la accionante aduce que la providencia aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad. Argumenta que los jueces de instancia inaplicaron el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 basándose en la sentencia C-326 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 con contenido material y alcances distintos , sin realizar un análisis argumentativo que demostrara una contradicción clara y evidente con la Constitución.
Esta falta de motivación, según la accionante, excede los límites de la autonomía judicial y evidencia arbitrariedad por parte de la Sección Quinta.
El tercer cargo gira en torno al desconocimiento del precedente jurisprudencial. La accionante sostiene que se inscribió como candidata en un contexto normativo que no permitía prever razonablemente que estuviera incursa en una causal de inhabilidad , por el alcance modificado del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. La posterior interpretación restrictiva de la norma por parte del Consejo de Estado, sin considerar las circunstancias particulares del caso, vulneró el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Finalmente, señala que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en
particulares del caso, vulneró el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Finalmente, señala que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, que exige un análisis probatorio detallado para determinar si el parentesco de un candidato con un funcionario público realmente influye en el electorado. En este caso, la accionante aduce que dicho análisis se omitió y que la Sección Quinta optó por una «verificación mecánica de elementos formales», sin valorar pruebas que demostraban que la elección no dependía del municipio de Arauquita, donde su hermana ejercía como personera , pues al suprimir los votos obtenidos en ese municipio, alcanza los votos necesarios para acceder al cargo.
4. Trámite procesal5
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Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
El 16 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela 3 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y al señor Germán Ernesto Escobar Higuera, como tercero interesado. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Consejo de Estado-Sección Quinta que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 81001-23-39-000-2023-00084-00/01, contentivo del proceso de nulidad electoral adelantado por los accionantes contra el
digital del expediente identificado con el radicado 81001-23-39-000-2023-00084-00/01, contentivo del proceso de nulidad electoral adelantado por los accionantes contra el Municipio de Valledupar. Se reconoció personería al abogado Alberto Rojas Ríos como apoderado de la parte accionante.
El Consejo de Estado -Sección Quinta no contestó la acción , pero por medio de la secretaría, remitió el expediente del proceso de nulidad electoral . El tercero interesado, a pesar de ser notificado, tampoco se pronunció sobre los hechos.
II. CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra la sentencia enjuiciada cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con su expedición.
6. Análisis de la sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela
3 SAMAI, índice 5.
contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 4. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela
3 SAMAI, índice 5. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la
5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
15 000 2012 02201 01 (IJ).7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta r egla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundament ales invocados7.
evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundament ales invocados7.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y
7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
reconocimiento de derechos fundamentales9. La Corte Constitucional, en sentencia SU062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:
reconocimiento de derechos fundamentales9. La Corte Constitucional, en sentencia SU062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «[…] se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub -judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»10.
Caso concreto
La accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estad o vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas al confirmar la decisión del Tribunal, que anuló su acto de elección como diputada del departamento de Arauca.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco
10 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
Su demanda de tutela presenta cuatro cargos hacia la providencia: primero, que se desconoció su derecho de defensa y contradicción por haber basado su sentencia en el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, cuando la demanda se basaba en el artículo 33.5 de la Ley 617 del 2000. Segundo, que se violó directamente la Constitución al inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, sin que hubiera lugar a ello. Tercero, que se desconoció el precedente sobre los efectos en el tiempo del precedente jurisprudencial, porque la Sección Quinta aplicó la jurisprudencia retrospectivamente y, cuarto, que se desconoció la sentencia SU-207 de 2022, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció que debía valorarse la «probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato », mediante un «estricto y detallado análisis probatorio, orientado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad».
De conformidad con el entendimiento expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción cargo a cargo, evaluando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de cada uno de ellos.
El primer cargo indica que se anuló la elección de la accionante con base en una norma
cargo a cargo, evaluando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de cada uno de ellos.
El primer cargo indica que se anuló la elección de la accionante con base en una norma inaplicable al asunto, por estar derogada en el momento de su inscripción como candidata y de su correspondiente elección.
La sentencia de segunda instancia manifestó que la aplicación del artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022 respondió al derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El ad quem consideró que el contenido normativo d el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 es idéntico al del artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, por lo cual los argumentos de la demanda podían examinarse de fondo. Explicó que «la Corte Constitucional ha explicado que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad11” (se destaca)».
Del mismo modo, encontró que el Código General del Proceso, al regular la congruencia de los fallos en su artículo 281, exige identidad entre el fallo, los hechos, las pretensiones y excepciones. Al evaluar ese punto, la Sección Quinta determinó que la decisión se
11 [17] «Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999».10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
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Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia
había circunscrito a l «marco jurídico y fáctico de la controversia», que «la decisión respondió a la fijación del litigio definida en la audiencia inicial, que apuntaba a determinar si debía declararse la nulidad del acto acusado “por las causales de inhabilidad esgrimidas por el demandante” 12». Ante ello, el ad quem determinó que no se había vulnerado el principio de congruencia.
De lo expuesto, queda claro que la aplicación de la norma vigente en lugar de la norma citada en la demanda fue ampliamente justificada y desarrollada en las sentencias de instancia. El desarrollo del Tribunal, que avaló la Sección Quinta, no carece de un juicio de ponderación , sino que respond ió a la tensión de los derechos y principios de la accionante (allí demandada) con los del accionante y los del electorado, frente a la cual decidió privilegiar la segunda.
Sobre ello, es menester poner de presente que el principio pro homine, que protege al elegido, está llamado a ceder ante los derechos del elector y los principios de la democracia que protege el sistema electoral. Así lo estableció la jurisprudencia de unificación de la Sección Quinta13, al anunciar que: «para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un car go o función pública que la norma fundamental ha fijado -, razón
en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un car go o función pública que la norma fundamental ha fijado -, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observ ado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)».
Con ello, encuentra la Sala que la ponderación que hizo el juez electoral estaba plenamente respaldada.
Dicho esto, la Sala evidencia que la acción de tute la, en este primer cargo, plantea un desacuerdo con la ponderación hecha por los jueces de instancia, que no tiene la vocación de traducirse en una violación del debido proceso de la accionante por no haber sido caprichosa o arbitraria. Por el contrario, ambas instancias sustentaron su postura
12 [18] Ver acta de la audiencia inicial, celebrada el 7 de marzo de 2024. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). C.P. Alberto Yepes Barreiro.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
Accionante: María Isabel Gelvez Orozco
C.P. Alberto Yepes Barreiro.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03522-00
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