CE - Sentencia 11001031500020250353100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250353100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: MADELEINE CARREÑO PEÑARANDA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra los Juzgados Trece y Catorce Administrativos del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Madeleine Carreño Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral
1. La señora Madeleine Carreño Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada cuya vulneración le atribuyó a: (i) las providencias de 28 de febrero y 10 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela núm. 6800133-33-014-2025-00034-00/01; (ii) las providencias de 14 de febrero y 25 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01; (iii) las providencias de “[…] 01 de Abril de 2025 […] y del 23 de abril de 2025 […]” proferidas por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela núm. 68001 -31-10-006-2025-0007400/01; y (iv) la omisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de “[…] poner en conocimiento de la admisión de las referidas tutelas a los funcionarios afectados […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria DIAN2497 de 2022, dirigida al cargo de nivel profesional denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, identificado con la ficha técnica núm. CC-AU3008 y la OPEC núm. 198476, en la cual se ofertaron 189 vacantes. Como resultado de dicho concurso, se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 7480 de 12 de marzo de 2024.
2.2. Refirió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el Decreto 0419 de 2023, amplió su planta de personal con la creación de 10.207 cargos de carácter permanente, incluyendo 170 plazas adicionales para el cargo ofertado en la convocatoria precitada.
2.3. Señaló que por lo anterior, se interpusieron las acciones de tutela1 con radicados núms. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034-00/01, 68001-31-10-006-2025-00074-00/01 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil
núms. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034-00/01, 68001-31-10-006-2025-00074-00/01 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se ordenara a dichas entidades hacer uso de la lista de elegibles para la provisión de las 170 vacantes.
2.4. Indicó que dentro de los procesos mencionados supra, los Juzgados Trece y Catorce Administrativos del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ampararon los derechos fundamentales de las accionantes y ordenaron a la DIAN iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 7480 de 12 de marzo de 2024, al momento de proveer las vacantes creadas con el Decreto 0419 de 2023.
2.5. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que en los procesos de tutela con radicados núms. 68001-3333-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 y 68001-31-10006-2025-00074-00/01, no fue vinculada como tercera interesada, dado que ocupa en provisionalidad el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con la ficha técnica núm. CC-AU3008 y la OPEC núm. 198476, sin que se le haya permitido intervenir y ejercer el derecho a la defensa y contradicción en el trámite de las referidas acciones de tutela.
2.6. Frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN señaló que “[…] en su calidad de accionada debió poner en conocimiento de la admisión de las referidas tutelas a los funcionarios afectados, en el entendido que es la que tiene información de los funcionarios que tienen la Opec y el cargo relacionado en la tutela información que solo conoce la DIAN […]”.
1 En virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad y trabajo.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de
Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia con Radicados 680013333014-2025-00034-01, 680013333013-2025-00022-01, 68001311000620250007401, que fueron expedidos con violación al debido proceso.
2. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas.
3. Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por el
Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia con Radicados 680013333014-2025-00034-01, 680013333013-2025-00022-01, 68001311000620250007401, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476.
1. Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios
código 301, grado 1, con OPEC 198476.
1. Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y negó la medida provisional . Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Sandra Paola Velandia Monsalve, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán,
Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Nathaly López Sánchez, Marlon Antonio Benítez Vargas, Luz Angélica Serna Camacho, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, K arol Yulieth Uzuriaga Zúñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro , David Enrique Niño Triana y a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] cargo de GESTOR I, código 301,
Socorro Bastidas Chamorro , David Enrique Niño Triana y a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] cargo de GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476, […]” en el “[…] proceso de selección DIAN 2497 de 2022 […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
5. Por auto de 23 de julio de 2025 el Despacho sustanciador remitió el expediente al Despacho del Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, para ser acumulado a la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03162-00.
6. Mediante providencia de 12 de agosto de 2025 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves no accedió a la solicitud de acumulación de tutelas y dispuso la devolución del expediente al Despacho sustanciador.
V. INTERVENCIONES
7. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
7.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que en el presente caso se trata de tutela contra la tutela núm. 68001311000620250007400 de Liliana Andrea Cerquera Ortiz contra la DIAN y dado que en el auto admisorio de la tutela se vinculó a los “[…] sujetos que se encontraban ocupando dicho cargo en provisionalidad o encargo […]”, se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la accionante.
y dado que en el auto admisorio de la tutela se vinculó a los “[…] sujetos que se encontraban ocupando dicho cargo en provisionalidad o encargo […]”, se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la accionante.
7.2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que la autoridad judicial en segunda instancia no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
7.3. Informó que ese Despacho conoció de la acción de tutela núm. 68001-31-10006-2025-00074-00 y mediante sentencia de 1.° de abril de 2025 amparó los derechos solicitados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
7.4. El Juzgado Catorce Administrativo deL Circuito de Bucaramanga Indicó que ese Despacho conoció de la acción de tutela núm. 68001-33-33-014-2025-0003400 presentada por Mariela Gutiérrez Bautista y a través de auto admisorio se vinculó a los participantes que conforman la lista de elegibles para “[…] el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica NO. CC-AU-3008, ofertado mediante OPEC No. 198476 dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 […]”.
7.5. Informó que dentro de la acción de tutela se determinó que “[…] si bien los cargos fueron creados con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022, en virtud del
dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 […]”.
7.5. Informó que dentro de la acción de tutela se determinó que “[…] si bien los cargos fueron creados con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022, en virtud del Decreto 927 del 07 de junio de 2023, la DIAN tiene la obligación de proveer las vacantes con base en las listas de elegibles vigentes […]” y en consecuencia mediante sentencia del 28 de 2025 se ampararon los derechos solicitados y se ordenó a la DIAN “[…] hacer uso de la lista de legibles (sic) contenida en la Resolución No. 7480 […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
7.6. Los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angélica Serna Camacho, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro y David Enrique Niño Triana, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso por integrar la lista de
Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro y David Enrique Niño Triana, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso por integrar la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 7480 de 2024, manifestaron su oposición a la acción de tutela y solicitaron su improcedencia, toda vez que la accionante no aportó prueba sumaria que acredite la existencia de un fraude procesal, ni que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en actuaciones arbitrarias o manifiestamente irregulares que justifiquen reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural de la causa.
7.7. A su vez solicitaron se estudie la acumulación de la presente solicitud, con las acciones de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-202503294-00, 11001-03-15-000-2025-03162-00, 11001-03-15-000-2025-03101-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00, 11001-03-15-000-2025-03488-00, 11001-03-15000-2025-03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-202503501-00 y 11001-03-15-000-2025-03489-00.
7.8. Finalmente solicitaron su vinculación al trámite de la presente acción de tutela como terceros interesados en el resultado de este.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7.8. Finalmente solicitaron su vinculación al trámite de la presente acción de tutela como terceros interesados en el resultado de este.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestiones Previas
9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
vinculación procesal y remisión del expediente, presentadas por los señores Mariela Gutiérrez Bautista, Darwin Cifuentes Ballesteros, David Elías Castellón Beltrán, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Pablo Alfonso Prada Flórez, Sandra Paola Velandia Monsalve, Nathaly López Sánchez, Luz Angélica Serna Camacho, Liliana Andrea Cerquera Ortiz, Inés Paulina Cuevas Ospino, Doris Mireya Lizarazo Lagos, Oriana Marcela Mora Rave, Ana María Cobos Pedraza, Karol Yulieth Uzuriaga Zuñiga, Sunem Campo García, Mayra Cecilia Cañavera Cervantes, Juan Carlos Vélez Ramírez, Aldemar Rangel Campos, Santiago Roldán Montoya, Luisa Fernanda Gómez Montaño, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro y David Enrique Niño Triana, quienes integran la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 7480 de 2024.
10. Teniendo en cuenta que mediante auto de 16 de junio de 2025 se ordenó “[…] Vincular a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] cargo
7480 de 2024.
10. Teniendo en cuenta que mediante auto de 16 de junio de 2025 se ordenó “[…] Vincular a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el “[…] cargo de GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476, […]” en el “[…] proceso de selección DIAN 2497 de 2022 […]”, como terceros con interés directo en el resultado del proceso […]”, la sala se abstendrá de resolver dicha solicitud.
11. Respecto de la solicitud de remisión del expediente para ser acumulado con las acciones de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-03283-00, 11001-03-15-000-202503294-00, 11001-03-15-000-2025-03162-00, 11001-03-15-000-2025-03101-00, 11001-03-15-000-2025-03477-00, 11001-03-15-000-2025-03488-00, 11001-03-15000-2025-03487-00, 11001-03-15-000-2025-03490-00, 11001-03-15-000-202503501-00 y 11001-03-15-000-2025-03489-00, la sala se abstendrá de resolver, en razón a que mediante auto de 12 de agosto de 20257 no se accedió a la solicitud de acumulación, dado que los expedientes de tutela ya cuentan con decisión de fondo de primera instancia.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia
de primera instancia.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al omitir su vinculación en los procesos de tutela núms. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 6800133-33-014-2025-00034-00/01 y 68001-31-10-006-2025-00074-00/01.
c) Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al omitir “[…] poner en
7 Proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela núm. 11001031500020250316200.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
conocimiento de la admisión de las referidas tutelas a los funcionarios afectados […]”.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100120. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. La señora Madeleine Carreño Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada cuya vulneración le atribuyó a: (i) las providencias de 28 de febrero y 10 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela núm. 6800133-33-014-2025-00034-00/01; (ii) las providencias de 14 de febrero y 25 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01; (iii) las providencias de “[…] 01 de Abril de 2025 […] y del 23 de abril de 2025 […]” proferidas por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela núm. 68001 -31-10-006-2025-0007400/01; y (iv) la omisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de “[…] poner en conocimiento de la admisión de las referidas tutelas a los
00/01; y (iv) la omisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de “[…] poner en conocimiento de la admisión de las referidas tutelas a los funcionarios afectados […]”.
22. Precisado lo anterior se advierte que, si bien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias citadas supra, del análisis efectuado al escrito de tutela, se observa que los fundamentos de la demanda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03531-00
Accionante: Madeleine Carreño Peñaranda
radican en la presunta omisión de vinculación de la accionante en los procesos de tutela referidos, lo cual a su juicio configura una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
23. La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el
en especial el de subsidiariedad.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”12, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecid
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