CE - Sentencia 11001031500020250353300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250353300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03533-001

Demandante : Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S.

Demandados

Vinculada :

: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Acción : Tutela

Derechos

Tema :

: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica, confianza legítima y principios de congruencia y de non reformatio in peius Tutela contra providencia, reparación directa, caducidad Decisión : Sentencia de primera instancia - niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima , y los

Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima , y los principios de congruencia y de non reformatio in peius.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la s providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros

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El Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S ., que actúa a través de su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruenci a y de non reformatio in peius , presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja.

presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los proveídos del (i) 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la caducidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para actuar como su apoderad o judicial en ese proceso ; y (ii) 6 de diciembre de ese año, a través de l cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de 2024 , por cuyo conducto el aludido tribunal no conced ió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra de l primero. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva determinación en la que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, «se le dé el trámite […] correspondiente, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […] y pro actione » y, s e reconozca personería a su abogado.

Hechos2.

Relata el accionante que, el 1 3 de octubre de 202 2 presentó demanda de

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […] y pro actione » y, s e reconozca personería a su abogado.

Hechos2.

Relata el accionante que, el 1 3 de octubre de 202 2 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), con ocasión del « daño antijurídico indemnizable causado por autoridad investida de facultad jurisdiccional; particularmente en la Sentencia de 26 de octubre 2017, expedida, [en segunda instancia] dentro del proceso de Acción Popular propuesto por PEDRO PABLO SALAS, […] radicado con el número 1500133100920112 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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0002100, [en su] contra [y del] Municipio de Tunja [y] la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ», el cual «se consuma de forma definitiva con la providencia de 9 de diciembre 2021, […] [en la que se] […] resolvió [definitivamente] el trámite incidental de condena en abstracto ».

Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 que, con auto de 25 de abril de 2024 lo rechazó,

Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 que, con auto de 25 de abril de 2024 lo rechazó, al considerar que «la [decisión] que se adujo contiene el error judicial es la […] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre 2017, ejecutoriada el 10 de noviembre [siguiente], por lo que el conteo del término de caducidad de 2 años transcurrió entre el 11 de noviembre de [ese año] y el 12 de noviembre de 2019, así que habiéndose radicado la demanda el 13 de octubre de 2022, conforme con el literal i) del número 2) del artículo 164 del CPACA., operó [dicho] fenómeno extintivo», comoquiera que « la providencia en la cual se liquidó de manera definitiva la condena impuesta en abstracto, tan sólo determinó la entidad del perjuicio, concretando los valores exactos, […] mas no fue constitutiva del hecho generador del daño».

Adicionalmente, no le reconoció personería adjetiva al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para actuar como su apoderado judicial en esas diligencias, al constatar que «los poderes no fueron acompañados por los documentos mediante los cuales se acredite la calidad de poderdant[e], [puesto que,] tan solo fue allegada la descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja, la cual, en mod o alguno, es suficiente para acreditar [su] conformación y [su] representación legal».

Aduce que, inconforme con esas determinaciones interpuso recurso de apelación, el cual, con auto de 5 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá,

representación legal».

Aduce que, inconforme con esas determinaciones interpuso recurso de apelación, el cual, con auto de 5 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6 no concedió, con fundamento en que ello no es posible, dado que, «no obstante, resulta procedente, […] fue radicado de manera extemporánea».

Sostiene que, al no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, desatados el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, en el sentido de no reponer el proveído de 5 de julio de [ese año], en atención a que, «el auto impugnado mediante el cual fue rechazada la demanda, proferido el 25 de abril de 2024, fue notificado mediante estado electrónico el 3 de mayo [siguiente]. Así pues, conforme con el número 3Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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del artículo 244 del CPACA., al tratar se de una providencia proferida fuera de audiencia notificada mediante estado electrónico, el recurso de apelación debía ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación», por lo tanto, «en el asunto sub examine, el término […] transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024, sin que fuera posible tomar en consideración los 2 días hábiles adicionales consagrados en el artículo 205 del CPACA »; sin

notificación», por lo tanto, «en el asunto sub examine, el término […] transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024, sin que fuera posible tomar en consideración los 2 días hábiles adicionales consagrados en el artículo 205 del CPACA »; sin embargo, concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 6 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Arguye que , las providencias censuradas incurren en (i) defecto sustantivo, « al realizar una interpretación y aplicación irrazonable de los artículos 201 y 205 del CPACA, en consonancia con la Ley 2213 de 2022, lo cual resultó en la no concesión del recurso de apelación y, consecuentemente, en el rechazo definitivo de la demanda de reparación directa »; y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que, « al privilegiar un formalismo […], han actuado al margen de los principios constitucionales que rigen el proceso [e] impedido el acceso efectivo a una justicia que resuelva la controversia material».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar a l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja ; y (ii) dispuso vincular la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

dispuso vincular la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 3 se opuso a la prosperidad de las súplicas del tutelante, por cuanto, «no [se] avizora que [sus] inconformidades […] contengan la carga argumentativa requerida a pesar de que utilizó 150 páginas para expresar ello, [puesto que] debe recordarse que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la de cisión, así

3 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede».

Sin embargo, «el debate planteado […] gira en torno a una discusión de interpretación meramente legal, que se cimenta en el hecho de que el auto que rechaz[ó] la demanda fue notificado a través de correo electrónico y no por estado, y que por lo mismo, se debían tener en cuenta los dos días há biles que alude el artículo 205 para efectos de la oportunidad para interponer el recurso; aspecto que ya le fue resuelto por parte del Consejo de Estado en auto de 6 de diciembre del 2024».

artículo 205 para efectos de la oportunidad para interponer el recurso; aspecto que ya le fue resuelto por parte del Consejo de Estado en auto de 6 de diciembre del 2024».

2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que, « las supuestas irregularidades advertidas por [el accionante] no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una providencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico y que, además fue sustentada en derecho».

2.1.3 El Juzgado Noveno (9°) Admin istrativo de Tunja 5 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no conoció ni ha emitido [determinación] alguna dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 150012333000 -2022-00613-00 que pretende la parte actora sea admitido».

2.1.4 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No.66 indicó que «en el caso concreto, no está satisfecho el requisito de la subsidiariedad ya que, a pesar de que la parte demandante interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente en contra del auto de 25 de abril de 2024, a través del cual la Sala de Decisión No. 3 rechazó la demanda de reparación directa 2022 -00613-00, no lo hizo en oportunidad», por lo que con «la interposición de la tutela en contra [de ese

Decisión No. 3 rechazó la demanda de reparación directa 2022 -00613-00, no lo hizo en oportunidad», por lo que con «la interposición de la tutela en contra [de ese proveído] […] estaría eludiendo el cauce ordinario al reabrir el debate [allí] dirimido».

4 Índice 00011 de Samai. 5 Índice 00013 de Samai. 6 Índice 00014 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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Agregó que, «haber inadmitido la demanda en el proceso 2022-00613-00 con el fin de que fuera subsanado el defecto relacionado con la indebida postulación, sólo hubiera generado una falsa expectativa […] sobre la viabilidad de la admisión […] cuando la razón del rechazo fue la ocurrencia de la caducidad que supone un presupuesto […] que no podía ser saneado y que, por el contrario, de ser tramitado derivaría en una sentencia inhibitoria».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por

333 de 2021.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 25 de abril de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001 -23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la caducidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho, para actuar como su apoderado judicial en ese proceso ; y (ii) 6 de dic iembre de ese año, a través del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el

como su apoderado judicial en ese proceso ; y (ii) 6 de dic iembre de ese año, a través del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de 2024, por cuyoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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conducto el aludido tribunal no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra del primero.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 6 de diciembre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de queja interpuesto contra la de 5 de julio de ese año, en la que no se concedió el recurso de apelación contra la de 25 de abril de 2024, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo.

3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 6 de diciembre de 2024, a través del cual , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 5 de julio de ese año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 no concedió, por extemporáneo, el recurso de

proferido el 5 de julio de ese año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra de la providencia de 2 5 de abril de 2024, en la que , aquel rechazó la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 15001-23-33-000-2022-00613-01), por haber operado la cadu cidad y, no le reconoció personería al profesional del derecho, para actuar como su apoderado judicial en ese proceso ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius invocados en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artícul o 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó , en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó , en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovistaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tute la contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o de fectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que

a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisi ón judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resu lte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resu lte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) queAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comp rensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el in cumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en lo s que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

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Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra provide ncias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicad o en los términos antes expuestos9.

3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la

providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se s atisface, en la medida en que, el proveído atacado quedó ejecutoriado el 17 de enero de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de junio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que , pese a que el actor aleg ó también el defecto procedimental por exceso ritual

7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada por estado electrónico el 14 de enero de 2025.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03533-00

Demandante: Consorcio Educativo Tunja y de Oca S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros

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manifiesto, al privilegiar el aspecto formal sobre el sustancial, se advierte que, sus rep

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