CE - Sentencia 11001031500020250353301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250353301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Demandantes: CONSORCIO EDUCATIVO TUNJA Y SOCIEDAD OCA S.A.S.
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Sección Segunda, Subsección B , negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Consorcio Educativo Tunja y la soci edad Oca S.A.S. 1, por medio de su representante legal2, promovieron la tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión 3 y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada », junto con los principios de seguridad jurídica, a la confianza legítima, de congruencia y de non reformatio in peius.
En criterio de la parte actora, la presunta transgresión de tales garantía s constitucionales se originó con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el marco del proceso de reparación directa que promovió el Consorcio Educativo Tunja contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
1 La cual es integrante del Consorcio Educativo Tunja. 2 Calidad que ostenta el señor Mauricio Perafán Zapat a, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Oca S.A.S. y el contrato de cesión de derechos consorciales del Consorcio Educativo Tunja anexados al escrito de tutela. 3 Con escrito enviado el 9 de junio de 2025.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros
3 Con escrito enviado el 9 de junio de 2025.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial bajo el radicado 15001-23-33-000-2022-00613-00/01:
- Auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad y no le reconoció personería jurídica al apoderado judicial
del Consorcio Educativo Tunja.
- Providencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , desató el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 5 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, en la que no se concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazar el aludido medio de control.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1. REVOCAR el auto proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión N o 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
1. REVOCAR el auto proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión N o 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el
Consorcio Educativo Tunja.
2. REVOCAR el auto proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por el Consorcio Educativo Tunja en contra del auto que no concedió la apelación.
3. Como consecuencia directa de las revocatorias precedentes, SALVAGUARDAR Y PROTEGER el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.)
del Consorcio Educativo Tunja.
4. ORDENAR que se reciba la demanda de reparación directa por error judicial interpuesta por el Consorcio Educativo Tunja y se le dé el trámite procesal correspondiente, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.) y pro actione.
5. RECONOCER personería jurídica al abogado Gustavo Eduardo Gómez Araguren (...) para que actúe en representación del Consorcio Educativo Tunja.
6. ORDENAR al a quo (Tribunal Administrativo de Boyacá, o en su defecto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, según la competencia que la Alta Corte determine para la reasignación del expediente) que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, profiera la providencia que permita el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, según la competencia que la Alta Corte determine para la reasignación del expediente) que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, profiera la providencia que permita el acceso a la administración de justicia al haberse dilucidado los postulados que ameritaron el rechazo inicial y el no reconocimiento de personería, asegurando la continuidad del proceso.4
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La parte actora relató que el 13 de octubre de 2022 promovió el medio de control
4 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del presunto error que se configuró en la sentencia de 26 de octubre 2017 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción popular con radicado 15001-33-10-09-2011-00021-01, el cual se consumó con la condena en abstracto que se le impuso en la providencia de 9 de diciembre 2021.
Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
cual se consumó con la condena en abstracto que se le impuso en la providencia de 9 de diciembre 2021.
Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 que, en auto de 25 de abril de 2024, rechazó la demanda al considerar que el conteo del término de caducidad iniciaba desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contenía el yerro invocado, es decir el 10 de noviembre de 2017, así que los 2 años con los que contaba la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenecieron «el 12 de noviembre de 2019».
Precisó que en dicho pronunciamiento se concluyó que «la providencia en la cual se liquidó de manera definitiva la condena impuesta en abstracto, tan sólo determinó la entidad del perjuicio, concretando los valores exactos, (…) mas no fue constitutiva del hecho generador del daño». Además, no s e le reconoció personería a su apoderado judicial, con respaldo en que no se acreditó que el señor Mauricio Perafán Zapata ostentara la calidad del poderdante.6
Afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 6 7, mediante proveído de 5 de julio de 2024, debido a que f ue radicado el 20 de mayo de 2024, pese a que el término que tenía para presentar dicho medio de defensa transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo del mismo año , teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la demanda se le notificó con estado electrónico el 3 de mayo de 2024.
término que tenía para presentar dicho medio de defensa transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo del mismo año , teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la demanda se le notificó con estado electrónico el 3 de mayo de 2024.
Explicó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Sin embargo, mediante auto de 9 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 6, no repuso el proveído de 5 de julio de 2024 , tras reiterar que la apelación se presentó de manera extemporánea8 y, a su vez, concedió el recurso de queja.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con providencia de 6 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, al indicar que la decisión cuestionada se ajustó al criterio de la Corporación fijado en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, en el cual se hizo
5 Esto, por cuanto se declaró que el municipio de Tunja y el Consorcio Consorcio Educativo vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por cuanto no se realizó la construcción del Parque Biblioteca Metropolitana en la referida ciudad, pese a que fue el objeto del contrato de obra 0424 de 5 de noviembre de 2010. 6 Al respecto, se indicó que solo fue allegada la descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja, la cual no era suficiente para acreditar [su] conformación y representación legal.
6 Al respecto, se indicó que solo fue allegada la descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja, la cual no era suficiente para acreditar [su] conformación y representación legal. 7 Integrante de la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Sobre este punto, se precisó que el auto que rechazó la demanda fue notificado mediante estado electrónico, así que el recurso de apelación debía ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación, por lo tanto, «en el asunto sub examine, el término (…) transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024, sin que fuera posible tomar en consideración los 2 días hábiles adicionales consagrados en el artículo 205 del CPACA».Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 referencia a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y la contabilización de los términos de las providencias que se notifican de tal manera.
1.4. Sustento de la petición
La parte accionante consideró que el proveído de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 , adolece del defecto procedimental absoluto pues se «privilegi[ó] la forma (cómputo es tricto de la
por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 , adolece del defecto procedimental absoluto pues se «privilegi[ó] la forma (cómputo es tricto de la caducidad y la supuesta falta de personería) sobre la posibilidad de que el fondo del asunto fuera analizado ». De este modo, la parte demandante afirmó que se debía flexibilizar la aplicación de la aludida figura jurídica para que se garantice el efectivo acceso a la administración de justicia.
A su vez, hizo referencia a que la aludida providencia carece de motivación, toda vez que no se precis aron cuáles eran los requisitos necesarios para acreditar la conformación y representación legal del con sorcio, omisión que le impidió subsanar la irregularidad advertida y le cercenó el derecho de postulación.
En la tutela también se afirmó que en el auto de 6 de diciembre de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA, en concordancia con lo previsto en la Ley 2213 de 20229.
En cuanto a este cargo se mencionó que no se tuvo en cuenta que la notificación de la decisión controvertida se enten día realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, según lo previsto en el artículo 205 del mismo código , para efectos de verificar si el recurso de apelación fue correctamente denegado por extemporáneo , lo que ocasionó que se rechazara de manera definitiva la demanda de reparación directa.
En ese sentido , se puso de presente que, «[s]i bien el Consejo de Estado en su
correctamente denegado por extemporáneo , lo que ocasionó que se rechazara de manera definitiva la demanda de reparación directa.
En ese sentido , se puso de presente que, «[s]i bien el Consejo de Estado en su auto de unificación (expediente 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68.177) establece una distinción entre notificación por estado (…) y (…) electrónica (…), indicando que el envío del mensaje de datos en la [primera] es solo un aviso, la realidad de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia (Ley 2213 de 2022) ha generado una razonable expectativa en los usuarios sobre la prevalencia de los medios electrónicos».
En la solicitud de amparo se afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 , incurrió en «desconocimiento del precedente horizontal », pues en casos similares al suyo (sin precisar a cuáles hacía referencia) esa misma corporación concluyó que los dos días aludidos en el artículo 205 del CPACA debían contabilizarse , aunque la decisión se haya notificado mediante anotación en estado electrónico.
9 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la parte actora expresó que , si bien en la providencia que resolvió el recurso de queja interpuesto «se desestimó el argumento del [c]onsorcio sobre el precedente horizontal, aludiendo a que los pronunciamientos invocados eran anteriores al auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022 (...) la insistencia del [c]onsorcio en este punto revela una afectación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima».
Además, invocó la violación directa de la Constitución, en especial del artículo 228, que prevé el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto en el proceso de reparación directa no se tuvo en cuenta que la demanda giró en torno al error judicial que se originó en la acción popular, así como que se vulner aron los principios de congruencia y de non reformatio in peius porque la condena que le fue impuesta desbordó las competencias que tenía la autoridad judicial que conoció del asunto en segunda instancia.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Además, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
Esta entidad consideró que la controversia planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional , por cuanto la discusión que expuso radica en el hecho de que el auto que rechazó la demanda fue notificado a través de correo electrónico y no por estado, así que se debían tener en cuenta los dos días hábiles que alude el artículo 205 del CPACA, pese a que este fue un aspecto resuelto por el juez natural.
1.5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
En el informe rendido por el magistrado ponente de la providencia de 6 de diciembre de 2024 se hizo referencia a cada uno de los argumentos que respaldaron la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, a partir de lo cual se advirtió que lo
respaldaron la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, a partir de lo cual se advirtió que lo pretendido por las accionantes es reabrir un debate procesal que ya fue concluido.
1.5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
El despacho solicitó su desvinculación del presente asunto por no tenerDemandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legitimación en la causa por pasiva, debido a que «no conoció ni ha emitido providencia alguna dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 150012333000 -2022-00613-00 que pretende la parte actora sea admitido».
Además, resaltó que las pretensiones de la acción constitucional concretamente van dirigidas a que se ordene admitir la demanda de reparación directa que promovió el consorcio accionante, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
1.5.4. Tribunal Administrativo de Boyacá
Se pronunció por intermedio del magistrado a cargo del Despacho 6 de la Sala de Decisión 3 de la corporación, quien argumentó que la solicitud de tutela no
1.5.4. Tribunal Administrativo de Boyacá
Se pronunció por intermedio del magistrado a cargo del Despacho 6 de la Sala de Decisión 3 de la corporación, quien argumentó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad , toda vez que la parte demandante propuso cuestionamientos que serían propios del recurso de apelación que no interpuso de manera oportuna, por lo que acudió a este mecanismo constitucional para trasladar el debate que debió surtir se en el medio de control de reparación directa.
Agregó que lo s señalamientos expuestos en la tutela guardan plena identidad con aquellos que fueron resueltos por esa judicatura en el auto de 9 de agosto de 2024, por medio del cual no se repuso el auto en el que no se concedió el recurso de apelación, lo que evidenciaba que lo perseguido es revivir un tema respecto del cual se explic aron las razones por las cuales no era viable aplicar el artículo 205 del CPACA como lo sugería el consorcio demandante.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 10 de julio de 2025, negó el amparo solicitado por la parte actora tras considerar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y centrar el estudio del caso en la providencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, por ser la que decidió de manera definitiva la controversia relativa a l rechazo de la demanda presentada por el Consorcio Educativo Tunja.
Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, por ser la que decidió de manera definitiva la controversia relativa a l rechazo de la demanda presentada por el Consorcio Educativo Tunja.
De este modo, el a quo advirtió que la autoridad judicial en mención no incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues explicó que la notificación por estado no es equiparable a la electrónica, pese al aviso por mensaje de datos que se hace en la primera . Entonces, como el auto que rechazó la demanda de reparación directa fue puesto en conocimiento por anotación en estado , no era procedente la contabilización de los dos días a los que se refiere el artículo 205 del CPACA.
Además, señaló que el proveído en cuestión «ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de queja (...), la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instanciaDemandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses».
1.7. Impugnación
Mediante escrito recibido el 23 de septiembre de 2025 10 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con sustento en que la postura relativa a que «el mensaje de datos enviado es solo un “aviso” y que el término para recurrir corre únicamente al día siguiente de la desfijación del estado » es restrictiva y formalista, pues no tiene en cuenta los dos días adicionales que otorga el artículo 205 del CPACA para que se entienda surtida la «notificación electrónica».
Por lo tanto, estimó que se le ha negado la posibilidad de que se analice de fondo su caso y la controversia planteada en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, lo que atenta contra el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Además, puso de presente que la decisión del juez de tutela no tuvo en cuenta que en un caso similar al suyo la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado aplicó explícitamente el artículo 205 del CPACA , sin que se expusiera algún argumento que justificara por qué se apartó de tal criterio , omisión que transgredió los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la
transgredió los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , el 10 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Legitimación en la causa por activa
En el presente caso, el señor Mauricio Perafán Zapata ejerció la acción de tutela en representación del Consorcio Educativo Tunja y la sociedad Oca S.A.S., condición que se acreditó mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Oca S.A.S. y el contrato de cesión de derechos consorciales del Consorcio Educativo Tunja.
De la revisión de tales documentos se constató que la mencionada empresa es integrante del con sorcio, por lo que , aun cuando no se haya identificado expresamente como demandante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictaron las providencias objeto de reproche , lo cierto es que sí le asiste
10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de septiembre de 2025.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de septiembre de 2025.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
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Sobre el punto se destaca que e l inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita:
- Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.11
La Corte Constitucional12 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una
municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.11
La Corte Constitucional12 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.»
Así las cosas, se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto a la sociedad Oca S.A.S. , teniendo en cuenta que forma parte del Consorcio Educativo Tunja, el cual actuó en calidad de demandante en el medio control con radicado 15001-23-33-000-2022-00613-00/01.
2.2.2. Solicitud de desvinculación
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por parte del a quo, razón por la cual se abordará tal petición en esta instancia.
Al respecto, la Sala advierte que la parte actora identificó al aludido despacho dentro de las autoridades accionadas, razón por la que, en principio, se infiere que era necesaria su vinculación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Sin embargo, se evidencia que la controversia sugerida por la parte demandante gira en torno principalmente a que se deje n sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2022Sin embargo, se evidencia que la controversia sugerida por la parte demandante gira en torno principalmente a que se deje n sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-202200613-00/01, en el cual no intervino el aludido juzgado.
11 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De hecho, el a quo limitó el estudio del presente caso en los argumentos expuestos en el auto de 6 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , en el marco del proceso de reparación directa, toda vez que los cargos planteados por la parte demandante se dirigen a que se admita la demanda y en la impugnación tan solo se hizo referencia a tal discusión.
En tales condiciones, se accederá a la solicitud elevada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dado que no se vislumbra que sea la autoridad judicial que, eventualmente, sea la llamada a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dado que no se vislumbra que sea la autoridad judicial que, eventualmente, sea la llamada a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay l
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