CE - Sentencia 11001031500020250353400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250353400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03534-00
Demandante: ANGELA JUDITH ZAMBRANO RAMÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial — relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Ángela Judith Zambrano Ramón , por medio de apoderad a judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva . Con la solicitud de amparo pretende que s e protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el tribunal accionado.
Mediante esta decisión confirmó el auto del 22 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Neiva, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera
Mediante esta decisión confirmó el auto del 22 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Neiva, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia1.
1.2. Pretensión constitucional
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, trasgredió los derechos fundamentales del Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y al Principio de Prevalencia de las normas sustanciales.
1 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 -33-33001-2019-00369-00/01.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Que se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila , trasgredió los derechos fundamentales del Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y al Principio de Prevalencia de las normas sustanciales.
3. Que se deje sin efectos el auto del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, notificado el 9 de diciembre de 2024, y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial que en un término prudencial, profiera una decisión de reemplazo en la que se dej e sin efectos el auto de fecha 24 de junio de 2024
Huila, notificado el 9 de diciembre de 2024, y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial que en un término prudencial, profiera una decisión de reemplazo en la que se dej e sin efectos el auto de fecha 24 de junio de 2024 expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y se ordene la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso 41001333300120190036900. (sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
siguiente manera:
5. El 14 de enero de 2020, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Neiva y el Concejo Municipal de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 142 del 5 de julio de 20192.
6. El proceso se identificó con el radicado 41001-33-33-001-2019-00369-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Neiva, que , mediante sentencia del 7 de junio de 202 4, negó las pretensiones de la demanda3.
7. Inconforme con lo expuesto, el 2 de julio de 2024 a las 5:20pm, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el memorial enviado al correo electrónico del juzgado4.
8. Por medio de auto del 22 de julio de 2024, la autoridad judicial referida rechazó por extemporánea la apelación. Esto, teniendo en cuenta que el término
electrónico del juzgado4.
8. Por medio de auto del 22 de julio de 2024, la autoridad judicial referida rechazó por extemporánea la apelación. Esto, teniendo en cuenta que el término para recurrir la sentencia de primera instancia venció el 2 de julio de 2024 a las
5:00pm.
9. Contra la anterior decisión, la señora Zambrano Ramón presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Indicó que a las 4:51pm del 2 de julio de 2024, había enviado el memorial que contenía la apelación a varias direcciones electrónicas del juzgado accionado5, no obstante, debido a que se le notificó que el correo no se pudo entregar , reenvió el mensaje de datos al buzón
adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ello, con el fin de que se evidenciara la
2 Mediante la cual, el Concejo Municipal de Neiva se abstuvo de elegir a la señora Zambrano Ramón como contralora Municipal para lo que restaba del periodo 2016-2019. 3 La sentencia fue notificada electrónicamente el 13 de junio de 2024. 4 adm01nei@cendoj.ramajudicial.goc.co. 5 jadmin01nva@notificacionesrj.gov.co y adm01neiv@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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trazabilidad del mensaje enviado dentro del término para interponer la apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2024. Igualmente, puso de presente que tuvo problemas para radicar el memorial a través del aplicativo Samai.
10. Mediante la providencia del 20 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decidió no reponer el auto del 22 de julio de 2024 y concedió el recurso de queja. Respecto de la remisión del memorial que contenía la apelación contra la sentencia de primera instancia, concluyó que la parte actora: (i) lo envió al correo de notificacio nes del juzgado, el cual, no está habilitado para recibir mensajes; (ii) lo remitió a una dirección electrónica errada 6; y (iii) no utilizó en debida forma la ventanilla de atención virtual del aplicativo Samai.
11. El Tribunal Administrativo del Huila, el 6 de diciembre de 2024, declaró bien negado el recurso de apelación contra el fallo del 7 de junio del mismo año.
Esto, al concluir que fue presentado de manera extemporánea , debido a que el memorial fue radicado en la fecha límite, pero después de la hora en la cual vencía el término para recurrir la sentencia referida. Destacó que si bien la parte actora envió un correo a las 4:51pm del 2 de julio de 2024, este fue remitido a direcciones electrónicas erradas.
1.4. Sustento de la vulneración
actora envió un correo a las 4:51pm del 2 de julio de 2024, este fue remitido a direcciones electrónicas erradas.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias controvertidas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por los motivos que a continuación se exponen.
- Defecto fáctico: el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2024 fue enviado dentro del término legal establecido a direcciones electrónicas que pertenecen al juzgado accionado, a pesar de que no estén destinadas a la recepción de memoriales.
- Defecto procedimental: el tribunal accionado al aplicar estrictamente el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso 7, teniendo en cuenta que la administración de justicia está en transformación digital, incurrió en un exceso ritual manifiesto. Esto, pues la norma se promulgó
6 Se destaca que la accionante tuvo un error de digitación al redactar el correo electrónico del juzgado destinado para la recepción de memoriales. Por esa razón, la autoridad judicial no recibió el mensaje el 2 de julio de 2024 a las 4:51pm. 7 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de
comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Énfasis de la Sala)Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
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en un contexto de presencialidad.
13. En ese orden, consideró que , por no haberse tenido en cuenta los memoriales que radicó el 2 de julio de 2024, las autoridades judiciales accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.5. Trámite de la acción de tutela
14. Por auto de l 2 de julio de 2025 , se admitió la acción constitucional de la referencia8. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al: (i) municipio de
referencia8. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al: (i) municipio de Neiva; (ii) al Concejo Municipal de Neiva; y (iii) al Ministerio Público.
15. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila
16. Concluyó que la parte actora no presentó correctamente el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2024 y, por ende, sus garantías fundamentales no se vieron afectadas. Puso de presente que en el oficio que se le notificó el fallo aludido , se advirtió que el medio dispuesto para la radicación de memoriales era la ventanilla de atención virtual del aplicativo Samai. Situación que la apoderada judicial de la accionante debió cumplir al momento de recurrir la decisión referida.
1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva
17. Pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Zambrano Ramón. De hecho, afirmó que ha sido un despacho garantista debido a que sigue tramitando los memoriales que llegan al correo electrónico del juzgado a pesar del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura9.
memoriales que llegan al correo electrónico del juzgado a pesar del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura9.
8 Por medio del auto de 16 de junio de 2025, se inadmitió la solicitud de amparo para que la abogada Jennifer Constanza Suaza Sáenz allegara el poder especial para actuar como apoderada judicial de la accionante. 9 Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
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1.6.3. Municipio de Neiva
18. Consideró que las providencias controvertidas no transgredieron las garantías constitucionales de la accionante y por ello no se debe acceder al amparo solicitado.
1.6.4. A pesar de que el Concejo Municipal de Neiva y el Ministerio Público fueron notificados debidamente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva . Lo
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
20. La Sala advierte que la parte demandante adjudica tanto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , como al T ribunal Administrativo del Huila la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 22 de julio de 2024 y 6 de diciembre de 2024, respectivamente.
21. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida por el tribunal referido, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 41001-33-33-001-2019-00369-00/01.
2.3. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que Ángela Judith Zambrano Ramón está legitimada en
de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. La Sala advierte que Ángela Judith Zambrano Ramón está legitimada en la causa por activa, porque fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
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24. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profiri ó la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.4. Problema jurídico
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión del auto proferido el 6 de diciembre de 202410?
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los temas a
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión del auto proferido el 6 de diciembre de 202410?
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los temas a saber: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii ) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 11. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales.
29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia
10 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 -33-33001-2019-00369-00/01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
33. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional
34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sinDemandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro
relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sinDemandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14.
35. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias
no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
36. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
37. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto
38. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
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39. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la señora Zambrano Ramón cuestionó el auto del 6 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En este se declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dictada por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva15.
40. A juicio de la accionante , la providencia incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. En concreto, indicó que el tribunal, partiendo de que la administración de justicia está en transformación digital, aplicó de manera estricta el inciso 4 del ar tículo 109 del Código General del Proceso16. Asimismo, adujo que en el expediente hay constancia de que allegó
partiendo de que la administración de justicia está en transformación digital, aplicó de manera estricta el inciso 4 del ar tículo 109 del Código General del Proceso16. Asimismo, adujo que en el expediente hay constancia de que allegó el memorial, que contenía el recurso aludido, el 2 de julio de 2024 antes de las 5:00pm.
41. De hecho, se evidencia que, en la providencia controvertida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Huila argumentó porqué el recurso de apelación fue presentado manera extemporánea . En particular, d estacó que aun cuando la parte actora envió un correo a las 4:51pm del 2 de julio de 2024, este fue remitido a direcciones electrónicas erradas.
42. Igualmente, resaltó que la apoderada judicial de la señora Zambrano Ramón: (i) no presentó el memorial a través del medio electrónico dispuesto para tal fin, es decir, la ventanilla de atención virtual del aplicativo Samai ; y (ii) si bien radicó la apelación el día en el que vencía el término legal para recurrir la decisión del 7 de junio de 2024, fue allegada una vez terminado el horario judicial legalmente establecido, esto es, las 5:00pm.
43. Resulta pertinente poner de presente que los recursos en el marco de un proceso ordinario deben interponerse por los sujetos procesales de la litis, en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del término establecido y ante los canales virtuales determinados, por las autoridades judiciales, para tal fin17.
44. Así pues, de la revisión del oficio que notificó la sentencia del 7 de junio de 2024, el juzgado accionado indicó lo siguiente:
canales virtuales determinados, por las autoridades judiciales, para tal fin17.
44. Así pues, de la revisión del oficio que notificó la sentencia del 7 de junio de 2024, el juzgado accionado indicó lo siguiente:
15 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 -33-33001-2019-00369-00/01. 16 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Énfasis de la Sala) 17 Aunado a los requisitos especiales que establezca la norma para cada uno de los recursos.Demandante: Ángela Judith Zambrano Ramón Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03534-00
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Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace a la Ventanilla de Atención Virtual: URL Ventanilla de Atención Virtual.
45. En este sentido, debe recordarse que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 y la Circular PCSJC24-1 de 2024, ordenó el uso obligatorio del aplicativo SAMAI para la gestión de todos los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 22 de enero de 2024. En este contexto, esta Sección ha reiterado que el uso adecuado de los canales electrónicos oficiales constituye una carga procesal para las partes, so pena de que los memoriales presentados por medios distintos deben tenerse por no radicados18.
46. Así las cosas, se evidencia que lo perseguido por la parte actora con esta acción constitucional es insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicia
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