CE - Sentencia 11001031500020250353700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250353700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: MAURICIO JARAMILLO SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por sanción moratoria. Defectos procedimental absoluto, y fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Jaramillo Suárez , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho

1. Pretensiones

El 10 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la sentencia proferida el día 29 de enero de 2025, en el expediente radicado No. 05001 -33-33-018-2023-00185-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia constitucional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva una sentencia en la que se garantice (i) una decisión justa, suficiente y razonada basada en la valoración adecuada y objetiva de los elementos probatorios y, (ii) la aplicación de medios legítimos necesarios para cumplir la finalidad del servicio de la administración de justicia: la obtención del derecho sustancial y, la búsqueda de la verdad, mandatos que constituyen el ideal de la justicia material”.

2. Hechos

aplicación de medios legítimos necesarios para cumplir la finalidad del servicio de la administración de justicia: la obtención del derecho sustancial y, la búsqueda de la verdad, mandatos que constituyen el ideal de la justicia material”.

2. Hechos

La parte demandante relató que en su calidad de docente, el 29 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, destinadas a la reparación d e vivienda. Dicha solicitud fueRadicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

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2 resuelta favorablemente mediante Resolución No. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, a través de la cual se reconoció la prestación solicitada y se dispuso la entrega de los recursos, los cuales fueron puestos a disposición el 27 de junio de 2020.

Señaló que habiéndose radicado la solicitud de cesantías parciales el 29 de noviembre de 2019, la entidad territorial contaba con un plazo legal de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, término que vencía el 20 de diciembre de 2019. No obstante, la resolución correspondiente fue expedida y notificada el 26 de diciembre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido. Así mismo, advirtió que la sociedad fiduciaria disponía de un término de 45 días

notificada el 26 de diciembre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido. Así mismo, advirtió que la sociedad fiduciaria disponía de un término de 45 días calendario para efectuar el desembolso, el cual culminaba el 11 de marzo de 2020; sin embargo, el pago se realizó el 27 de junio de 2020, lo que evidenciaba un retardo injustificado de 123 días en la entrega efectiva de los recursos reconocidos.

En ese sentido, agregó que el 30 de diciembre de 2021 interpuso una reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, en la cual solicitaba el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales, no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

De conformidad con lo anterior, indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 30 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en las lLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho

derecho pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en las lLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín con radicado no. 05001 -33-33-018-202300185-00, quien mediante sentencia de 29 de abril de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado 30 de marzo de 2022, frente a la petición radicada el 30 de diciembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar una suma equivalente a un día de salario básico del año 2020 por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, para un total de 85 días.

Contra la a nterior determinación, el accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron recurso de apelación. El señor Mauricio Jaramillo Suárez indicó que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, por lo que el pago debió realizase a más tardar el 11 de marzo de 2020 y, en ese sentido, la mora inició a partir del 12 de marzo de 2020 hasta la

diciembre de 2019, por lo que el pago debió realizase a más tardar el 11 de marzo de 2020 y, en ese sentido, la mora inició a partir del 12 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se puso a disposición el dinero, esto es, el 27 de junio de 2020. Por su parte el Fomag, precisó que si bien la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales de los docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estaban a cargo del Fomag, lo cierto era que la sanción por mora causada desde el 1° de enero de 2020 corría a cargo de la entidad territorial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

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3 Finalmente, concluyó que e l Tribu nal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de enero de 202 5 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de elementos de juicio que pudieran proporcionar un grado de certeza suficiente para poder determinar cuál de las entidades había incurrido en un retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia

por el demandante.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2025, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia “ incurrió en vicios” que vulneraban los derechos fundamentales del accionante.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín fue apelada, y el Tribunal accionado mediante sentencia de 29 de enero de 2025 decidió revocar la decisión de primera instancia, por lo que en ese entendido, se agotaron todos los medios de defensa judiciales.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplió con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de enero de 2025, por lo que se entiende que se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia.

Finalmente, precisó que la decisión cuestionada no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y procedimental absoluto.

En relación con el defecto fáctico consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, los cuales eran fundamentales para

En relación con el defecto fáctico consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, los cuales eran fundamentales para establecer los hechos y para definir adecuadamente el derecho reclamado. “En efecto, se observa que, en el apartado de análisis del caso concreto, la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información contenida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radicación consignada, 29 de noviembre de 2019, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 18 de diciembre de 2019”.

Agregó que si bien la segunda instancia fundamentó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, era preciso advertir que su análisis resultó incompleto, toda vez que omitió valorar integralmente el medio de convicción aportado con la demanda. Y aclaró que dicho elemento probatorio fue allegado en la oportunidad procesal correspondiente y, además, fue debidamente decretado y practicado por el juez de primera instancia. No obstante, fue excluido por completo del análisis probatorio en la decisión de segunda instancia, lo que afectó la debida resolución de la controversia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

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4 Asimismo, precisó que resultaba claro que “el Tribunal Administrativo de Antioquia al desestimar la fecha consignada en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria, lo que implica que el juez no puede limitarse a opta r por uno u otro medio de convicción sin justificación o respaldo jurídico suficiente, ya que ello atenta contra el principio de imparcialidad judicial, pilar fundamental del debido proceso”.

Finalmente, destacó que el documento aportado por la parte demandante constituía un medio probatorio relevante, en cuanto acreditaba la radicación oportuna de la solicitud ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la gobernación de Antioquia, identificada con el n úmero de radicado R -2019010463853, la cual había sido presentada el 29 de noviembre de 2019 a las 5:05 p.m., conforme se evidencia en el sello oficial estampado en la parte inferior del documento. Esta prueba documental, debidamente incorporada al proceso, demostraba la oportunidad en la presentación de la reclamación administrativa, y representaba un

evidencia en el sello oficial estampado en la parte inferior del documento. Esta prueba documental, debidamente incorporada al proceso, demostraba la oportunidad en la presentación de la reclamación administrativa, y representaba un elemento de juicio determinante que debía ser valorado en su justa dimensión por las autoridades judiciales.

En lo que atañe con el defecto procedimental absoluto, señaló que “resulta reprochable que, contrario a dicho imperativo, el tribunal accionado haya optado por desestimar un elemento de juicio determinante como lo era la hoja de revisión del trámite de cesantías aportada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, documento que ofrecía claridad sobre la participación de las entidades involucradas en el procedimiento administrativo y que permitía resolver el litigio con sustento en el derecho aplicable y en hechos verificables, en lugar de sacrificar la verdad jurídica objetiva mediante un apego excesivo a formas procesales que, en virtud de su facultad oficiosa como director del proceso contencioso, bien pudo superar en aras de impartir una decisión fundada en la justicia sustancial”.

Finalmente, concluyó que la decisión judicial cuestionada privilegió una verdad meramente formal al desestimar, sin una justificación sustantiva, la información allegada por el Fomag, pese a que resultaba determinante para esclarecer aspectos relevantes de la actuación de las entidades involucradas. Y en ese sentido, esa actuación revelaba que el fallador optó por un análisis limitado, excesivamente técnico y desprovisto de profundidad, renunciando a ejercer las facultades jurídicas necesarias para aproximarse a la verdad material del caso.

4. Trámite procesal

técnico y desprovisto de profundidad, renunciando a ejercer las facultades jurídicas necesarias para aproximarse a la verdad material del caso.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 83019 a 83024 del 18 de junio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.

1 Índice 8 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado, pues no se evidenciaba que la decisión judicial cuestionada desconociera las normas aplicables al caso, ni que se hubiese realizado una in terpretación equivocada de la normativa aplicable.

solicitado, pues no se evidenciaba que la decisión judicial cuestionada desconociera las normas aplicables al caso, ni que se hubiese realizado una in terpretación equivocada de la normativa aplicable.

Manifestó que la inconformidad del accionante radicaba , en primer lugar, en que a pesar de que se aportó la constancia de radicación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las cesan tías de 29 de noviembre de 2019, la misma fue desestimada por el Tribunal privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió el pago de la prestación. Y , en segundo lugar, adujo que en la providencia atacada se determinó que no estaba probado cuál fue la entidad responsable de la mora y que, en todo caso de haberse logrado establecer, no era viable emitir condena alguna por no estar vinculada Fiduprevisora.

Explicó que la decisión cuestionada se centró en analizar si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006 y , en ese sentido, debía determinarse cuál era la entidad responsable de su pago debido a los cambios normativos introducidos por el Plan Nacional de Desarrollo en la Ley 1955 de 2019.

Precisó que de manera previa a resolver de fondo el asunto, “ se advirtió por el Despacho que, si bien la parte actora presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que debieron acogerse las súplicas de la demanda y que no era procedente la condena en costas en su contra, tales argumentos de censura se tornaban totalmente contrarios a la realidad, puesto que

fallo de primera instancia, argumentando que debieron acogerse las súplicas de la demanda y que no era procedente la condena en costas en su contra, tales argumentos de censura se tornaban totalmente contrarios a la realidad, puesto que la decisión de primer grado concedió las pretensiones de la parte actora y decidió no imponer condena en costas, motivo por el cual, ante la evidente falta de congruencia entre los argumentos de la apelación de la parte demandante y lo decidió, se catalogó esta como fall ida y, en virtud de ello, no se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la misma”.

Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también impugnó el fallo de primera instancia, y la Sala revisó el caso y verificó que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 18 de diciembre de 2019, según consta en la Resolución No. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, por lo tanto, ese acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y no fue cuestionado por la parte actora en sede administrativa ni judicial, por lo que no era posible desconocerlo en esta instancia.

Manifestó que se encontró acreditado que la prestación solicitada fue puesta a disposición del demandante el 27 de junio de 2020, conforme a la certificación expedida por Fiduprevisora S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el 13 de febrero de 2020. Precisó que contando el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles y los cuarenta y cinco (45) días calendario con que contaba

a más tardar el 13 de febrero de 2020. Precisó que contando el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles y los cuarenta y cinco (45) días calendario con que contaba la sociedad fiduciaria para realizar el pago, este debió realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2020. No obstante, los recursos solo fueron puestos a disposición del interesado el 27 de junio de 2020.

En consecuencia, explicó que se evidenció una mora en el desembolso de la prestación, la cual estaba comprendida entre el 3 de abril y el 26 de junio de 2020,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

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6 lo que equivale a un total de 85 días calendario, y teniendo en cuenta que para la fecha de causa ción del retardo ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, la Sala procedió a determinar cuál de las entidades demandadas debía asumir la responsabilidad por el incumplimiento y, en consecuencia, la obligación de efectuar el pago de la sanción moratoria correspondiente.

Precisó que contrario a lo decidido en primera instancia, no resultaba procedente imponer una condena en costas en contra del Fomag, pues de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sus recursos tienen una destinación espe cífica y exclusiva para el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes. Adicionalmente, indicó que como la demanda se había

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sus recursos tienen una destinación espe cífica y exclusiva para el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes. Adicionalmente, indicó que como la demanda se había presentado solo en contra del Fomag y del departamento de Antioquia, sin que se integrara a la litis a la Fiduprevisora S.A., no había lugar a emitir una condena alguna en su contra.

Finalmente, concluyó que “la sentencia del 29 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, ello atendiendo a la norma y la jurisprudencia que rige el caso planteado en materia tanto sustancial como procesal, con pleno ajuste a derecho y garantizando el respeto de los derechos de cada una de las partes. Así mismo, como puede inferirse de los argumentos expli cados, no le asiste razón a la parte tutelante respecto de los defectos enrostrados a la providencia emitida por esta Corporación”.

5.2. Respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que precisó algunas de las funciones y el marco legal del Ministerio de Educación Nacional, y solicitó que se le desvinculara de acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consideró que “en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se a creditó que exista una vulneración indirecta de los derechos

procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se a creditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte”.

Y precisó que la presente acción de tutela se trataba de una controversia de naturaleza estrictamente económica, y de un litigio que involucraba intereses privados, situaciones que excedían las competencias del juez constitucional, por carecer de relevancia constitucional.

5.3 Respuesta del departamento de Antioquia

La apoderada judicial del departamento rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no podía convertirse en una tercera instanc ia como pretende el accionante, toda vez que lo que solicita es que se analicen nuevamente las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia para dictar la sentencia cuestionada.

Concluyó que “no puede justificarse en el presente caso, que pretenda reabrirse un debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada, en la medida en que no se advierte que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados al actor”. Adicionalmente, precisó que los argumentos utilizados por el Tribunal accionado fueron producto del análisis razonado de la sentencia de unificación delRadicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

accionado fueron producto del análisis razonado de la sentencia de unificación delRadicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

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7 Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, en armonía con los preceptos contenidos en la Ley 1071 de 2006.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con sus funciones no era la entidad competente.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que esta entidad fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico

y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, con la sentencia de 29 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, en lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001 -33-33-018-202300185-01, y si incurrió en el defecto fáctico y procedimental absoluto alegado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00

Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez

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8 la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que debe n ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que o

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