CE - Sentencia 11001031500020250354000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250354000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA
DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON
RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00
Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00
Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO , IVÁN DARÍO y JOSÉ MANUEL MENDOZA VELÁSQUEZ, ALBA CECILIA y MARÍA SENOBIA MENDOZA CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y a los principio a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el exceso ritual manifiesto, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 18 de noviembre de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00500-01.
I.2.- Hechos
Explicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00
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control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO3
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DE CALI 2 - SECRETARÍA DE MOVILIDAD , la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CALI S.A. E.S.P ., ALLIANZ SEGUROS S.A. y el señor JHON EDUAR URREA SALAZAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2014-00500-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el acervo probatorio aportado al expediente no acreditaba la configuración de una falla en el servicio.
Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la SECCIÓN TERCERA en sentencia de 18 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
2 En adelante MUNICIPIO.4
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recurrida.
2 En adelante MUNICIPIO.4
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio e “[…] indiciario […]” allegado al expediente, mediante el cual se lograría establecer con certeza la causa del accidente de tránsito en el que falleció el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA CÁRDENAS y, en consecuencia, la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.
Aseguraron que la SECCIÓN TERCERA le otorgó valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, sin advertir que se trataba de “[…] comentarios u oídas de terceras […]” personas, qu ienes sostuvieron que el señor MENDOZA CÁRDENAS perdió el control de la motocicleta que conducía debido a que un perro se atravesó en la vía.
Manifestaron que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo recolector de basura transgredió las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que se encontraba realizando el recorrido por el costado izquierdo de la vía, en una calzada de tres carriles, efectuando maniobras entre ellos ,5
Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que se encontraba realizando el recorrido por el costado izquierdo de la vía, en una calzada de tres carriles, efectuando maniobras entre ellos ,5
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circunstancia que se acreditó a través de los informes FPJ 10 y FPJ 3, y de las fotografías aportadas al medio de control.
Indicaron que no se valoraron adecuadamente las fotografías en las que se observan marcas en la vía -tales como huellas de arrastre o arañazosque corresponden al recorrido de la motocicleta y evidencian que esta seguía la misma trayectoria del vehículo recolector de basura.
Resaltaron que únicamente se valoró el informe FPJ 3, el cual presenta señalamientos contradictorios y apreciaciones de carácter subjetivo, que no permiten establecer con claridad lo sucedido.
Afirmaron que el MUNICIPIO omitió podar los árboles e instalar la señalización correspondiente en la vía, factores que resultaron determinantes para la ocurrencia del hecho.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:6
determinantes para la ocurrencia del hecho.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:6
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“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dieron lugar a l defecto fáctico en su dimensión negativa por la indebida valoración probatoria e indiciaria dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543).
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 18 de noviembre de 2024, notificada en estados el día 13 de diciembre de 2024.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se exhorte a la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, MP Alberto Montaña Plata, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda […]”. (Negrilla pertenece al texto).
que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que el expediente y la providencia del medio de control de reparación directa contienen los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que corresponda.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , se limitó a remitir el expediente7
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ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.6.2.- El MUNICIPIO solicitó s er desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, comoquiera que se emplea como un recurso adicional para impugnar una sentencia ejecutoriada, con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre las pruebas aportadas al proceso.
I.6.3.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , señaló que la
para impugnar una sentencia ejecutoriada, con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre las pruebas aportadas al proceso.
I.6.3.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , señaló que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la Ley y la Constitución, y garantizó los derechos de las partes, quienes ejercieron la defensa de sus intereses y agotaron los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Denotó que se valoró el acervo probatorio aportado al expediente de conformidad con el principio de la sana crítica y que cuestión distinta es que no se logró establecer con certeza la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.8
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I.6.4.- La EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CALI S.A.
E.S.P. y el señor JHON EDUAR URREA SALAZAR , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la
conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
.- El i mpedimento manifestado por el señor consejero
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 25 del expediente digital agregado al sistema9
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SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , empresa que fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia por haber integrado la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues10
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es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., entidad vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia3.
3 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López, e ntre estos, en auto de 1o. de febrero de 2024, expediente núm.
referencia3.
3 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López, e ntre estos, en auto de 1o. de febrero de 2024, expediente núm. 2023-02602-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, en el que se dijo: “[…] El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia “[…]”. (Resaltado fuera del texto original)
consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia “[…]”. (Resaltado fuera del texto original) Así también en sentencia de 20 de marzo de 2025 , expediente núm. 2023 -00995-00, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el que se dijo: “[…] El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: […] En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Allianz Seguros S.A. es parte accionada en este proceso. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original).11
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Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
.- Petición de desvinculación formulada por el MUNICIPIO
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el MUNICIPIO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
4 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.12
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor
Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas,
avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."5. (Negrilla fuera de Texto) Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su
5 “[…] Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la (sic) sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. […]”.13
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contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MUNICIPIO fue vinculado en calidad de demandado dentro del medio de control de reparación directa
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MUNICIPIO fue vinculado en calidad de demandado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00500-01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose14
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.15
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.15
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las co mpetencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fij ada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera in dependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.16
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f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03540-00
Actores: AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley17
Número único de radicación: 11001-03-
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