CE - Sentencia 11001031500020250354001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250354001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Amparo Velásquez Castaño y otros contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDA: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO. DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDA: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO. DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de junio de 20251, Amparo Velásquez Castaño y otros, actuando a través de apoderado judicial , interpu sieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la justicia material, a la prev alencia del derecho sustancial sobre el formal y por configurarse un exceso ritual manifiesto. La solicitud se fundamentó en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2024, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-33-2014-00500-01

(65.543). En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dieron lugar al defecto fáctico en su dimensión negativa por la indebida valoración probatoria e indiciaria dentro del

administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dieron lugar al defecto fáctico en su dimensión negativa por la indebida valoración probatoria e indiciaria dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001 -23-33-000-2014-00500-01 (65543).

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 18 de noviembre de 2024, notificada en estados el día 13 de diciembre de 2024.

1 SAMAI, índices 1 y 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se exhorte a la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, MP Alberto Montaña Plata, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de remplazo, en el sentid o de acceder a las pretensiones de la demanda»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Amparo Velásquez Castaño y otros promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali , Secretaría de Movilidad, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA. ESP (EMAS), Allianz

2.1. La señora Amparo Velásquez Castaño y otros promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali , Secretaría de Movilidad, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA. ESP (EMAS), Allianz Seguros SA. y d el señor Jhon Eduar Urrea Salazar , con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el accidente de tr ánsito en el que falleció el señor José Manuel Mendoza Cárdenas, en el que estuvo involucrado un camión recolector de basura y la motocicleta que era conducida por la víctima directa. 2.2. En sentencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad se precisó que pese a acreditarse el daño, este no se le podía atribuir a los demandados porque: (i) no se probó una colisión de la moto con el camión; (ii) en el informe de tránsito se estableció que el accidente se produjo porque el motociclista intentó esquivar un animal ; y (iii) no se logró acreditar que la causa del accidente hubiera sido la invasión de carril por parte del conductor del camión o la falta de señalización y mantenimiento de la vía. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, porque según afirmó, no tuvo en cuenta los documentos, informes, indicios ni las fotografías aportadas al expediente. Señaló que sí estaba probada la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, así como las actuaciones contrarias a

afirmó, no tuvo en cuenta los documentos, informes, indicios ni las fotografías aportadas al expediente. Señaló que sí estaba probada la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, así como las actuaciones contrarias a las normas de tránsito realizadas por el conductor del camión recolector de basuras. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza sobre la causa del accidente. Al realizar la valoración de las pruebas, en particular de los informes de tránsito y de los testimonios recibidos, la autoridad judicial accionada concluyó que estas no daban cuenta de que el accidente hubiese ocurrido por alguna de las causas expuestas en la demanda y precisó que tampoco era posible determinar el origen del accidente a partir de las fotografías aportadas, por lo que estableció que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la muerte de Juan Manuel Mendoza Cárdenas se produjo por la falta de mantenimiento o señalización de la v ía ni por la actividad peligrosa realizada por el conductor del camión recolector.

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico, por no haber valorado en debida forma el material probatorio allegado al proceso, porque, a su parecer, se encontraba acreditado que le asistía

2 Página 19 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

2 Página 19 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad a las demandadas por la muerte del señor José Manuel Mendoza Cárdenas, al haber incidido en el accidente. Señaló que el ad quem le otorgó valor probatorio a los testimonios y a lo indicado en el informe de tránsito frente a la causa del accidente, los cuales apuntaban a que este se ocasionó porque al motociclista se le atravesó un perro y por eso perdió el control del automotor. A su juicio, esas afirmaciones correspondían a comentarios u oídas de terc eros y, contrario a ello, expusieron que se dejaron de valorar otras pruebas como las fotografías aportadas al expediente o circunstancias como el mantenimiento y señalización de la vía o las acciones desplegadas por el conductor del camión recolector al no transitar por el carril que le correspondía. Adicionalmente, se expuso en l a demanda que se desconoció el precedente jurisprudencial porque en otro caso similar que resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado se abordaron temas como el de la señalización de la vía o la falta de mantenimiento y conservación de esta para conf igurar la responsabilidad de Estado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Amparo Velásquez Castaño y otros contra el Consejo de

de Estado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Amparo Velásquez Castaño y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También vinculó, como terceros con interés, al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P., a Allianz Seguros S.A., al señor Jhon Eduar Urrea Salazar y al Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. Además, ofició al tribunal para que remitiera el expediente identificado con el No. 76001-23-33-000-2014-00500-01 y reconoció personería al abogado de la parte actora. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia proferida contenía los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adoptara la decisión correspondiente. 4.3. El Municipio de Santiago de Cali, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la alcaldía del municipio, solicitó la desvinculación del proceso por considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, sostuvo que el amparo sol icitado era improcedente, al pretender usarlo como un recurso adicional para atacar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

4.4. La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, por conducto del jefe de la Oficina de Controversias, planteó que la acción de tutela pretendía reabrir un

sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

4.4. La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, por conducto del jefe de la Oficina de Controversias, planteó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate zanjado en las dos instancias del proceso de reparación directa, en las que se analizaron los mismos hechos y pruebas, para llegar a una conclusión idéntica, por lo que solicitó decretar la improcedencia del amparo, al no existir la vulneración de los derechos invocados y pidió la desvinculación de la entidad al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.5. Allianz Seguros SA ., mediante su apoderado, solicitó que se negara el amparo requerido al considerar que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con la ley y la constitución, permitiéndole ejercer a las partes la defensa de sus intereses y, además, sostuvo que en la sentencia cuestionada se valoró el acervo probatorio según el principio de la sana crítica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.6. La Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA. ESP y el señor Jhon Eduar Urrea Salazar guardaron silencio. 4.7. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente solicitado, sin pronunciarse frente al asunto. 4.8. Mediante memorial del 28 de julio de 2025, el consejero de Estado Oswaldo

4.7. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente solicitado, sin pronunciarse frente al asunto. 4.8. Mediante memorial del 28 de julio de 2025, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento para conocer sobre el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que su esposa hacía parte de la junta directiva de la sociedad Allianz Seguros SA., empresa que fue vinculada en la acción de tutela.

5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional , en particular, porque consideró que el análisis del defecto fáctico alegado implicaba la reapertura de un asunto que fue resuelto en el trámite del proceso ordinario, de lo cual se concluía que lo pretendido era constituir una instancia adicional.

En el fallo cuestionado se indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la Sección Tercera valoró el acervo probatorio aportado por las partes; sin embargo, de ese estudio no pudo determinar la causa del accidente de tránsito, ni corroborar las hipótesis planteadas por la parte actora en el proceso ordinario. Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se estableció que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos aludidos por los accionantes como desconocidos, sin que se evidenciara una actuación abiertamente arbitraria o que desbordara los límites del principio de autonomía judicial, por lo que concluyó

judicial accionada se pronunció frente a los aspectos aludidos por los accionantes como desconocidos, sin que se evidenciara una actuación abiertamente arbitraria o que desbordara los límites del principio de autonomía judicial, por lo que concluyó que no existía una cuestión que tuviese verdadera relevancia constitucional y que conllevara una presunta transgresión de derechos fundamentales, por lo que, se precisó que al juez de tutela no le era admisible invadir la competencia e independencia del juez ordinario, porque con ello desnaturalizaría la acción constitucional, al no ser este mecanismo una instancia adicional. Finalmente, también se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, por lo que fue separado del conocimiento de la acción constitucional y, de otra parte, se negó la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Santiago de Cali.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juez de tutela de primera instancia se limitó a analizar la relevancia constitucional de manera general, pero sin adentrarse en los demás requisitos que fueron planteados y que fundamentó su decisión tan solo con algunos apartes de la demanda, sin traer a colación la identificación de los defectos y derechos fundamentales vulnerados ni se pronunció acerca del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por parte de la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, solicita que en esta instancia se atiendan los referidos de fectos fácticos invocados en la demanda de tutela, porque de lo contrario no se abordaría el caso en concreto , para lo cual rec ordó que se deb ían tener en cuenta los dos

Por lo anterior, solicita que en esta instancia se atiendan los referidos de fectos fácticos invocados en la demanda de tutela, porque de lo contrario no se abordaría el caso en concreto , para lo cual rec ordó que se deb ían tener en cuenta los dos primeros criterios para determinar la relevancia constitucional previstos en la sentencia SU 573 de 2019 (que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico y que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, en cuanto al tercer criterio planteado en la referida providencia (que la tutela no se conciba como una instancia o recurso adicional), los accionantes expusieron que en el fallo de primera instancia se erró al considerar que lo pretendido era abordar la tutela como una tercera instancia y ello se de svirtuaría al analizar los defectos propuestos y se comparen con la valoración probatori a realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, se estableció que el juez constitucional de primera instancia interpretó erradamente los argumentos expuestos en la demanda cuando plasmó que con esta se buscaba prolongar el debate al pretender usar la acción de tutela como un recurso ordinario en tanto que en el caso en particular se cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad, lo cual se evidenciaría al analizar los defectos fácticos expuestos, en relación con la valoración probatoria,

como un recurso ordinario en tanto que en el caso en particular se cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad, lo cual se evidenciaría al analizar los defectos fácticos expuestos, en relación con la valoración probatoria, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales y el respeto por la autonomía judicial. Los accionantes reiteraron que el informe de la policía de tránsito no se debía valorar de forma aislada, toda vez que podía contener elementos de tipo subjetivo que denotaban una contradicción con las fotografías del accid ente, al ser esta una evidencia técnica no susceptible de subjetividades. A su juicio, el Consejo de Estado indicó que se debía apreciar todo el acervo probatorio e indiciario para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas pero finalmente n o realizó esa valoración conjunta y aceptó los testimonios de oídas. Finalmente, se mencionó que si bien no hacía parte de la impugnación, los accionantes harían todo lo posible por llamar la atención de la Corte Constitucional y, además, el apoderado sostuvo que era objeto de una persecución por parte del consejero Martín Bermúdez y el resto de la Sala, con ocasión de otro fallo de reparación directa del año 2020 que también fue objeto de una demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial

cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que p or vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala

judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y si incurrió en un exceso ritual manifiesto, con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-33-2014-00500-01 (65.543).

4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01

Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la

puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela co ntra providencias judiciales” 7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompa sen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar s i los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una ins

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