CE - Sentencia 11001031500020250354900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250354900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO RESPECTO DE LA ALEGADA VULNERACIÓN AL DERECHO
DE PETICIÓN POR PARTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
COMOQUIERA QUE EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL DIO
TRASLADO DE LA SOLICITUD A LA ENTIDAD COMPETENTE. AMPARA
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
COLPENSIONES, PUES NO SE EVIDENCIA QUE HAYA DADO
RESPUESTA A LA SOLICITUD QUE LE FUE TRASLADADA DESDE EL
16 DE JUNIO DE 2025 . DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO
SOLICITADO POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARI EDAD EN
CUANTO A COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., TODA VEZ QUE LA
ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA SOLICITAR
TRASLADO PENSIONAL. OTRO MEDIOS DE DEFENSA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COLPENSIONES1y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.2
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional y al principio de eficacia administrativa, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , COLPENSIONES y PORVENIR S.A. al no haber trasladado a la entidad competente la solicitud presentada, vía electrónica, el 31 de marzo de 2025 y al omitir realizar el traslado de fondo pensional solicitado.
I.2. Hechos
Manifestó que, mediante petición de 31 de marzo de 2025 presentada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , solicitó el
1 En adelante Colpensiones.
fondo pensional solicitado.
I.2. Hechos
Manifestó que, mediante petición de 31 de marzo de 2025 presentada ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , solicitó el
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Porvenir S.A.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
traslado del fondo pensional PORVENIR S.A. al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
Indicó que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitió la petición a la Superintendencia Financiera y no a COLPENSIONES, como si se tratara de una queja, lo cual desnaturalizó su solicitud.
Afirmó que PORVENIR S.A. mediante respuesta de 21 de abril de 2025, le indicó que debía realizar la doble asesoría, ignorando que su petición ya incluía la solicitud expresa de la doble asesoría y traslado.
Sostuvo que, ante la falta de remisión de la petición por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , COLPENSIONES tampoco realiz ó trámite alguno referente a su solicitud de traslado.
Refirió que tiene 67 años, cuenta con 1.323 semanas de cotización y ya realizó la doble asesoría exigida.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Refirió que tiene 67 años, cuenta con 1.323 semanas de cotización y ya realizó la doble asesoría exigida.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA desvió su solicitud como una queja, en l ugar de darle el trámite alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho de petición de traslado entre regímenes , por lo que la demora injustificada en el traslado afecta su derecho a una pensión oportuna.
Aseveró que COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se han abstenido de darle trámite a su petición, pese a que ya realizó la doble asesoría y cumple con los requisitos legales para el efecto.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 1. Contra la Presidencia de la República: Ordenar el traslado inmediato de mi derecho de petición a Colpensiones, para que sea tratado como una solicitud de traslado y no como una queja.
2. Contra Porvenir y Colpensiones: Ordenar que, en un plazo máximo de 10 días, efectúen el traslado de mi afiliación, dado que ya cumplí con todos los requisitos
(incluida la doble asesoría).
2. Contra Porvenir y Colpensiones: Ordenar que, en un plazo máximo de 10 días, efectúen el traslado de mi afiliación, dado que ya cumplí con todos los requisitos
(incluida la doble asesoría). Exigir a ambas entidades que coordinen el proceso y me informen por escrito los pasos realizados […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- COLPENSIONES indicó que lo solicitado por el actor desnaturaliza este mecanismo constitucional de carácter subsidiarioNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y residual, pues no ha realizado el procedimiento idóneo para el efecto, comoquiera que no ha radicado solicitud de copia de su expediente pensional, de tal forma que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo.
En efecto, aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver en favor del accionante.
Destacó que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues busca a través de este mecanismo que se realice el traslado de régimen pensional, pese a que no ha efectuado los trámites pertinentes para el efecto, comoquiera que el actor puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestaci ón que requiera, para que se le
pertinentes para el efecto, comoquiera que el actor puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestaci ón que requiera, para que se le pueda dar una respuesta de fondo, clara y concreta y si, ante dicha respuesta presenta desacuerdo puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
I.5.2.- PORVENIR S.A. informó que recibió por medio de la Superintendencia F inanciera la solicitud del actor, por lo que mediante oficio de 21 de abril de 2025 dio respuesta en la cual ilustra al accionante el proceso para ejercer dicha opción de traslado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Destacó que si bien el actor afirma haber efectuado el trámite para la doble asesoría, no allega prueba o constancia de haber acudido a COLPENSIONES o a PORVENIR S.A. para tales efectos, de hecho en su plataforma no se evidencia registro alguno de doble asesoría , lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y que se le desvincule del presente trámite pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
tutela de la referencia y que se le desvincule del presente trámite pues es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, debido a que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se dé respuesta a un derecho de petición que ya fue contestado de fondo y bajo el margen de sus facultades legales.
Para el efecto, refirió que mediante oficio OFI25 -00114338 / GFPU 13150000 de 16 de junio de 2025 , le comunicó al actor que su petición fue trasladada a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. , para que actúen conforme a sus competencias, de tal forma que la acción de tutela debe ser denegada ante la presencia de un hecho superado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a
abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que PORVENIR S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés
derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando elNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que una de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia está encaminada a que PORVENIR S.A. efectué el traslado de régimen pensional del actor a COLPENSIONES, le asiste interés directo en las resultas del proceso, por lo que la Sala concluye que corresponde denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos
la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Caso concreto
A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición , a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional y al principio de eficacia administrativa y que, como consecuencia de ello, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a remitir la petición presentada, vía electrónica, el 31 de marzo de 2025, a COLPENSIONES y; además, que se ordene a esta última entidad y
a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a remitir la petición presentada, vía electrónica, el 31 de marzo de 2025, a COLPENSIONES y; además, que se ordene a esta última entidad y a PORVENIR S.A., que efectúen su traslado de régimen pensional, por cumplimento de los requisitos para el efecto.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar i) si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA vulneró el derecho fundamental de petición del actor al omitir trasladar su solicitud a la entidad competente; y ii) si resulta procedente la acción de tutela para solicitar el traslado de fondo pensional solicitado.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de
Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por
4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se
en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a verificar si la petición presentada, vía electrónica, el 31 de marzo de 2025, por medio de la cual solicitó el traslado pensional, fue remitida por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a la entidad competente, esto es, a COLPENSIONES, tal como lo pretende el actor.
La Sala observa de las pruebas aportadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que la petición presentada por el actor el 31 de
esto es, a COLPENSIONES, tal como lo pretende el actor.
La Sala observa de las pruebas aportadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que la petición presentada por el actor el 31 de marzo de 2025 fue remitida a COLPENSIONES mediante oficio OFI25-00114490 / GFPU 13150000 de 16 de junio de ese año, de tal forma que la situación que alega el actor como vulneradora de sus derechos fundamentales ya desapareció , tal y como se observa a continuación:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que una de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia era que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA trasladara la petición formulada por el actor el 31 de marzo de 2025 a COLPENSIONES, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional 6, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 7. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
6 Situación que fue puesta de presente al actor mediante oficio OFI25-00114338 / GFPU 13150000 de 16 de junio de 2025. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03549-00
Actor: JOSÉ MARÍA ROMERO ORTEGA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de
o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la a ctualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8. (Se resalta).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.