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CE - Sentencia 11001031500020250355000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250355000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03550-00

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA

AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER Y OTROS

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Gregorio Botello Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y la alcaldía de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 10 de junio de 2025, José Gregorio Botello Ortega, en nombre propio y en calidad de veedor ciudadano y defensor de derechos humanos, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección del patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la sostenibilidad fiscal, a la legalidad del gasto público, a la participación y al control social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de

la administración de justicia, a la protección del patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la sostenibilidad fiscal, a la legalidad del gasto público, a la participación y al control social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al haber proferido las providencias del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, en el marco del proceso de protección de derechos e intereses colectivos1 que adelantó Luis Hernando Barrios Ortiz contra el municipio de San José de Cúcuta y otros2, en el cual el accionante funge como coadyuvante , y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación como vinculados.

1 Identificado con el Radicado No. 54001-33-33-003-2024-00365-01 2 El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter y Bancolombia S.A..2

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos que considera vulnerados sean protegidos. En consecuencia, solicita (se transcriben las pretensiones , incluso con errores): «TERCERO. DECLARE que el Auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 6 de junio de 2025 constituye una vía de hecho judicial por omisión, al haber revocado sin fundamento técnico ni probatorio suficiente la medida cautelar inicial decretada para prevenir un daño fiscal y presupuestal grave al municipio. CUARTO. DEJE SIN EFECTOS el Auto del Tribunal y el Auto de modificación

por omisión, al haber revocado sin fundamento técnico ni probatorio suficiente la medida cautelar inicial decretada para prevenir un daño fiscal y presupuestal grave al municipio. CUARTO. DEJE SIN EFECTOS el Auto del Tribunal y el Auto de modificación parcial proferido el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, por constituir ambos actos judiciales contrarios a los principios de prevención, precaución y legalidad del control fiscal y presupuestal. QUINTO. RESTABLEZCA ÍNTEGRAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INICIAL decretada el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, ordenando su vigencia de forma temporal mientras se profiere fallo de fondo dentro de la acción popular, con el fin de evitar que se materialicen los riesgos advertidos sobre el empréstito. […] DÉCIMO. ORDENE la instalación de una mesa técnica o interinstitucional, con participación del accionante, autoridades municipales, entidades financieras involucradas, entes de control y expertos independientes, con el fin de revisar integralmente la sostenibilidad, legalidad y pertinencia del empréstito aprobado mediante Acuerdo 029 de 2024 y sus actos derivados, garantizando transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. DÉCIMO PRIMERO. SOLICITE a los órganos de control y vigilancia (Contraloría, Procuraduría, Personería y Fiscalía) emitir concepto técnico y preventivo dentro de los términos de sus competencias, respecto a los riesgos advertidos sobre el empréstito y su ejecución, a fin de evitar la configuración de daños fiscales, disciplinarios o penales.

preventivo dentro de los términos de sus competencias, respecto a los riesgos advertidos sobre el empréstito y su ejecución, a fin de evitar la configuración de daños fiscales, disciplinarios o penales. DÉCIMO SEGUNDO. EXHORTE a los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa a aplicar los estándares constitucionales y jurisprudenciales en materia de tutela de derechos colectivos, especialmente los principios de precaución, sostenibilidad fiscal, eficacia y prevención del daño irreparable. DÉCIMO TERCERO. REMITA COPIA de esta tutela, con sus anexos y decisiones que se llegaren a adoptar, a la Corte Constitucional, a los efectos de seguimiento, eventual revisión y generación de jurisprudencia unificada sobre el rol de las medidas cautelares en la defensa efectiva de los derechos colectivos y el control del gasto público en entidades territoriales.».

2. Hechos relevantes

El 11 de diciembre de 2024 , el ciudadano Luis Hernando Barrios Ortiz radicó una demanda en contra del Municipio de San José de Cúcuta , de su Concejo Municipal, de3

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Findeter S.A. y de Bancolombia S.A., en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. La demanda solici tó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, entre otros, que se deje sin efecto el Acuerdo No. 022 de 2024 por medio del cual el Concejo Municipal de Cúcuta aprobó que la

colectivos a la moralidad administrativa, entre otros, que se deje sin efecto el Acuerdo No. 022 de 2024 por medio del cual el Concejo Municipal de Cúcuta aprobó que la Alcaldía contrate un empréstito hasta por doscientos ochenta y siete mil quinientos millones de pesos ($287.500.000.000). La demanda incluyó una solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en que:

«se ordene de manera provisional, la suspensión inmediata de cualquier desembolso o gestión adicional relacionada con este crédito, hasta que se presente una evaluación completa e independiente sobre su impacto fiscal y financiero. Asimismo, se solicita vincular a las entidades financieras involucradas, como Bancolombia y Findeter, para garantizar que se abstengan de realizar operaciones relacionadas con este empréstito mientras no se resuelva de fondo esta acción».

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta. El 13 de enero de 2025 admitió la demanda e informó a la comunidad de esta decisión. El mismo día, el juez decidió no dar trámite de urgencia a la medida y correr traslado de la misma.

El accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante en el proceso mediante memorial del 20 de enero de 2025, mientras se surtían los traslados de la demanda y de la medida cautelar. El 5 de febrero siguiente, el juzgado admitió su solicitud de intervención. El 10 del mismo mes, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar.

El 6 de marzo de 2025, el juzgado decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión

del mismo mes, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar.

El 6 de marzo de 2025, el juzgado decretó la medida cautelar y ordenó la suspensión inmediata de cualquier gestión de cara al Acuerdo 022 de 2024 . Además, ordenó que Bancolombia S.A. se abstuviera de desembolsar cualquier crédito solicitado o celebrado por el Municipio de San José de Cúcuta, por virtud de dicho Acuerdo.

El municipio accionado, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, al considerar que la medida no era razonable ni proporcionada. El recurso se concedió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de marzo siguiente.

Mientras se surtía el trámite de la alzada, Martín Alberto Santos Díaz, coadyuvante de la parte demandada que solicitó intervenir en el proceso el 20 de enero de 2025, interpeló, por medio de un oficio remitido el 26 de mayo del año en curso, para que se evaluara la posibilidad de modificar la medida cautelar oficiosamente, dado que no se enmarca en4

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

las competencias del juez administrativo establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, porque implicaba la suspensión de un contrato estatal. El coadyuvante allegó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en ese sentido, e invocó el artículo 235 del mismo

implicaba la suspensión de un contrato estatal. El coadyuvante allegó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en ese sentido, e invocó el artículo 235 del mismo código, que establece que la medida «podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el juez […] advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento».

Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el juzgado accionado modificó la medida cautelar. En ese sentido, advirtió que ya se habían celebrado cuatro contratos de empréstito: «1. Contrato de empréstito y pignoración de rentas a largo plazo suscrito con la entidad banco de BANCOLOMBIA el día dieciséis (16) de octubre de 2024, por valor total de sesenta y seis mil millones (66.000.000.000) de pesos m/cte.

2. Contrato de empréstito y pignoración de rentas a largo plazo suscrito con la entidad BANCOLOMBIA el día diecisiete (17) de octubre de 2024, por valor total de treinta y cuatro mil millones (34.000.000.000) de pesos m/cte.

3. Contrato de empréstito de deuda pública interna y pignoración de rentas suscrito con la entidad bancaria BANCO DE BOGOTÁ, el día tres (03) de diciembre del año 2024, por valor de noventa mil millones (90.000.000.000) de pesos m/cte.

4. Contrato de empréstito interno de largo plazo de pignoración de rentas celebrado entre el Municipio de Cúcuta y la entidad bancaria BBVA, el día cuatro (04) de

4. Contrato de empréstito interno de largo plazo de pignoración de rentas celebrado entre el Municipio de Cúcuta y la entidad bancaria BBVA, el día cuatro (04) de diciembre de 2024, por valor de noventa y siete mil quinientos (97.500.000.000) millones de pesos».

Frente a esos hechos , puso de presente dos sentencias de esta Sección 3, que indican que los jueces administrativos no están llamados a suspender el cumplimiento de contratos estatales a través de las medidas cautelares. Al suscribirse a esa postura, el Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta consideró que la suspensión del cumplimiento de contratos estatales «requiere un acuerdo de voluntades de ambas partes, situación que no acontece en el presente caso ». Por eso, modificó la medida, y añadió que lo decretado no suspendería el cumplimiento de los contratos ya firmados, que fueron celebrados antes de la admisión de la demanda.

Ante ello, el 30 de mayo de 2025 el accionante interpuso un recurso de apelación en contra del auto que modificó las medidas cautelares. En esa oportunidad, planteó que el auto viola el «principio de eficacia preventiva y extralimitación judicial». Trajo a colación

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de abril de 2021. Rad. 85001 -23-33-000-202000040-01. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Subsección B. Rad. 25000-23-41-000-2017-00083-02. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.5

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Bermúdez Muñoz.5

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

decisiones de esta Corporación, en Sala Plena Contenciosa 4 y Sala Especial de Decisión5, que se refieren a la competencia de los jueces administrativos en el marco de la acción popular. Considera el accionante que los contratos estatales no constituyen un límite a la jurisdicción constitucional , pues la Ley 472 de 1998 permite medidas provisionales que detengan actuaciones que puedan causar un daño grave o irreparable, incluyendo la ejecución de contrato que comprometan la moralidad administrativa o el patrimonio público. Finalmente, consideró que «[e]l razonamiento contenido en el auto apelado crea un grave precedente: bastaría firmar un contrato rápidamente para blindarlo del control constitucional, haciendo nugatoria la acción popular como instrumento preventivo».

Empero, el 6 de junio de 2025, antes de que el juez se pronunciara sobre la solicitud del accionante, el Tribunal Administrativo profirió auto que revocó la medida cautelar decretada. El ad quem determinó que, a partir de las pruebas aportadas por las partes del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, «no se puede concluir » que con el acuerdo y los empréstitos contratados «se amenace o ponga en riesgo el patrimonio público, la moralidad administrativa y la sostenibilidad fiscal del municipio […]».

El Tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el Municipio de San José de Cúcuta contaba con capacidad de pago y de endeudamiento, además de

[…]».

El Tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el Municipio de San José de Cúcuta contaba con capacidad de pago y de endeudamiento, además de que contaba con estudios técnicos y diseños respecto de los proyectos a los que pretendía destinar los recursos. Afirmó que «la providencia [de primera instancia] carece del análisis de las pruebas obrantes en el proceso» , que hay «escasa fundamentación frente a la decisión adoptada, así como una falta de valoración probatoria y de lo argumentado por la parte demandada, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso que comporta este tipo de decisiones».

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante centra sus argumentos en que la medida cautelar inicialmente decretada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta el 6 de marzo de 2025 fue adoptada con base en principios constitucionales como la prevención del daño irreparable, el

4 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Expediente No. 25000 -23-15-000-2006-0019001(AP). C.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial De Decisión. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-15-000-2006-00190-01.6

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

principio de precaución y la supremacía del interés general. Plantea que la medida

Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

principio de precaución y la supremacía del interés general. Plantea que la medida respondía a la verificación de un riesgo cierto e inminente de afectación al patrimonio público, dada la ausencia de estudios técnicos, la falta de control fiscal previo, el uso de ingresos no recurrentes como respaldo financiero y una calificación de riesgo degradada del municipio. Considera que el Tribunal revocó esta medida sin desvirtuar los fundamentos que la motivaron, sin practicar nuevas pruebas ni realizar un análisis de proporcionalidad, lo que, según el accionante, configura una omisión judicial grave.

El demandante sostiene que la providencia de segunda instancia incurre en una violación del principio de sostenibilidad fiscal, al no exigir el cumplimiento de la Ley 819 de 2003, ni verificar la existencia de estudios de impacto presupuestal, certificaciones de capacidad de pago o coherencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Además, critica que el Tribunal haya adoptado una postura formalista, subordinando la defensa del interés público a una «presunción de legalidad de los actos administrativos », sin ejercer el control material que le corresponde al juez de acción popular.

También argumenta que la decisión judicial vulnera el principio de eficacia de los derechos colectivos, al ignorar las advertencias ciudadanas y desestimar sin motivación suficiente las pruebas aportadas. En este sentido, denuncia la ausencia de un análisi s riguroso de los criterios de fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses, que justificaban mantener la medida cautelar. A su juicio, la revocatoria de la medida sin

riguroso de los criterios de fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses, que justificaban mantener la medida cautelar. A su juicio, la revocatoria de la medida sin justificación técnica ni probatoria constituye un «retroceso injustificado» en la protección de los derechos colectivos, contrario al principio de no regresividad reconocido en el bloque de constitucionalidad.

4. Trámite procesal

El 16 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela 6 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada; así como Luis Hernando Barrios Ortiz, al municipio de San José de Cúcuta, al Concejo Municipal de San José de Cúcuta y Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Planeación Nacional-DNP, como terceros interesados. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santander que remitiera copia digital del

6 SAMAI, índice 7.7

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

expediente identificado con el radicado 54001-33-33-003-2024-00365-00/01, contentivo del proceso de protección de derechos e intereses colectivos adelantado por Luis Hernando Barrios Ortiz contra el municipio de San José de Cúcuta y otros . En el mismo

del proceso de protección de derechos e intereses colectivos adelantado por Luis Hernando Barrios Ortiz contra el municipio de San José de Cúcuta y otros . En el mismo auto admisorio, se negó la medida provisional por coincidir en su objeto con las pretensiones de la acción de tutela.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su escrito de contestación7, recopiló el análisis que adelantó en la providencia enjuiciada y , con base en ese análisis, indicó que no había vulnerado «derecho fundamental alguno» al accionante y que la decisión se ajusta a derecho. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo.

Por su parte, Findeter S.A.8, una vez recapituló en los hechos que motivaron la acción de tutela, solicitó que la desvincularan del asunto, por no estar legitimada en la causa pasiva.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público9, por su parte, solicitó que se niegue el amparo solicitado y, en cualquier caso, que se desvincule a la cartera del proceso. Argumentó que la acción de tutela no procede para amparar derechos o intereses colectivos; que no existe vulneración y que su incidencia en el asunto está limitada por la autonomía de las entidades territoriales.

El accionante allegó un memorial de respuesta a la anterior intervención 10, en el cual aclaró que la tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando exista conexidad con derechos colectivos. En esa medida, argumentó que el auto enjuiciado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «participación efectiva». También replicó los argumentos sobre la legitimación en la causa del ministerio y sobre la autonomía territorial, manifestando que

vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «participación efectiva». También replicó los argumentos sobre la legitimación en la causa del ministerio y sobre la autonomía territorial, manifestando que dicha cartera había incurrido en omisiones respecto del concepto técnico de viabilidad fiscal y que la autonomía territorial no es absoluta.

El Departamento Nacional de Planeación 11 solicitó, de igual forma, negar el amparo solicitado, porque no se advierte un yerro procesal que suscite una vulneración de derechos en el asunto.

7 SAMAI, índice 17. 8 SAMAI, índice 15. 9 SAMAI, índice 16. 10 SAMAI, índice 18. 11 SAMAI, índice 19.8

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En el mismo sentido se pronunció el Municipio de San José de Cúcuta 12, que solicitó declarar improcedente la acción por no reunir el requisito de relevancia constitucional . Además, consideró que la acción no acredita ninguno de los requisitos específicos de procedencia.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela contra los autos enjuiciados, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

6. Análisis de la sala

de Santander, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

6. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 13. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela14.

12 SAMAI, índice 20. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

tutela14.

12 SAMAI, índice 20. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ibidem.9

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 15: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes

acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia

15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la

Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Tutela como mecanismo de protección cuando se afectan derechos e intereses colectivos

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -1116 de 2001 16, precisó que cuando la vulneración a un derecho fundamental conlleve también la afectación de un interés colectivo, la acción de tutela procede como mecanismo de protección. Cuando ello ocurre, la tutela se convierte en el medio adecuado para amparar los derechos vulnerados o amenazados, prevaleciendo sobre las acciones populare s. En la misma decisión, la Corte reiteró los requisitos para que le tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo: «(…) es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza».

Caso concreto

buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza».

Caso concreto

El accionante considera que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al proferir los autos del 28 de mayo y 6 de junio de 2025, respectivamente. Aduce que en este se incurrió en una vía de hecho por omisión, porque al revocar la medida cautelar de suspensión desconoce normas y principios constitucionales fundamentales, que rigen la procedencia de medidas cautelares en el marco de la protección de derechos e intereses colectivos.

De forma preliminar, la Sala advierte que carece de competencia para emitir órdenes respecto de las pretensiones décima a decimosegunda de la demanda . No solamente porque la acción de tutela no ofrece indicación de cómo estas medidas contribuirían a conjurar la vulneración alegada por el accionante, sino porque ordenar asuntos de esta

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-1116 de 2001. Criterio reiterado, entre otras, en sentencia T-099 de

2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11

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Accionante: José Gregorio Botello Ortega Acción de tutela – sentencia de primera instancia

índole usurpa competencias administrativas y judiciales, inclusive las del juez del medio de control. Si bien tanto en la acción de tutela como en la acción popular, el juez administrativo actúa como juez constitucional, el legislador ha dispuesto la segunda como

índole usurpa competencias administrativas y judiciales, inclusive las del juez del medio de control. Si bien tanto en la acció

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