CE - Sentencia 11001031500020250355800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250355800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2025, e l señor Gustavo Adolfo Rosas
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2025, e l señor Gustavo Adolfo Rosas Suárez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, junto con los principios de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales y la buena fe.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2024 , por medio de la cual se revocó la providencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social con radicado 11001-33-35-030-2024-00006-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señor (a) GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ROSAS sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad,Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “F” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.
3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” de fecha 26 de noviembre de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.1
1.3. Hechos
Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” de fecha 26 de noviembre de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.1
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Rosas Suárez hizo referencia a que es politólogo y laboró como «docente coordinador » en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social , desde el 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023, mediante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios . Esto, con el propósito de ejecutar un proyecto que se estructuró para la atención de la población en situación de discapacidad.
Puso de presente que cumplió el horario señalado por la aludida Secretaría Distrital de Integración Social, el cual se encontraba previsto de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y también debía comparecer al Centro Crecer ubicado en la localidad de Puente Aranda en los días de descanso, conforme con las necesidades del servicio.
Relató que el control de sus actividades estaba a cargo de los c oordinadores Jhoan Mauricio Bustos Romero y Paula Alvarado, personas de quienes recibía órdenes, direccionamiento sobre procedimientos de trabajo y supervisión para la verificación del cumplimiento del horario, solicitudes de permisos y en general todo lo relacionado con el desempeño de su trabajo.
Indicó que el 18 de agosto de 2023 elevó petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social , en aras de que reconociera la
todo lo relacionado con el desempeño de su trabajo.
Indicó que el 18 de agosto de 2023 elevó petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social , en aras de que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral que tuvieron y el pago de los derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones por todo el tiempo trabajado, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio S2023164183 de 6 de septiembre de 2023 suscrito por la Subdirección de Contratación de la entidad.
Adujo que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original.Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, por medio del cual controvirtió la legalidad del referido acto y solicitó que se declarara la configuración del contrato realidad y en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir.
Explicó que del asunto conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , al considerar que los tres contratos
Explicó que del asunto conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , al considerar que los tres contratos celebrados con la entidad demandada simulaban un vínculo laboral, por cuanto prestó sus servicios de forma subordinada y para realizar actividades de carácter permanente.
Afirmó que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 26 de noviembre de 20242, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones tras concluir que no se acreditó de forma fehaciente la subordinación y dependencia continuada requerida para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que fue contratado para el ejercicio autónomo, pero coordinado, en las actividades de un proyecto cuya duración se asoció al Plan Distrital de Desarrollo, por lo que no existía un cargo de planta que fuera similar al desempeñado en la Secretaría Distrital de Integración Social . Igualmente, se argumentó que contaba con la posibilidad de administrar su tiempo y, por ello, trabajó simultáneamente en el Ministerio del interior en el año 2022.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adolece de «Defecto Factico,
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adolece de «Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución»3.
En lo concerniente al yerro fáctico, el actor señaló que se realizó una indebida valoración de: i) la declaración de parte que rindió en el proceso en cuestión, ii) la certificación de los contratos de prestación de servicio s y su «expediente administrativo», iii) los testimonios rendidos por la señora Karen Snith Joya Joya y el señor José Reinaldo Puin Puin, y iv) la Resolución 1853-2021 de la Secretaría Distrital de Integración.
Al respecto, el actor afirmó que el estudio razonado de tales pruebas permitía demostrar que prestó sus servicios bajo una continua subordinación , mas no una simple coordinación y, por lo tanto, que se configuró una verdadera relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, pues dicha entidad determinó las condiciones para cumplir con sus funciones, así como las obligaciones generales y específicas del cargo, las cuales desempeñó con el control de su jefe inmediato y no podía ceder.
2 Notificada el 18 de diciembre de 2024. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su vez, el demandante consideró que uno de los indicios más contundentes que acreditaban el elemento de la subordinación es su vinculación por largos periodos, toda vez que se celebraron 3 contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y p rórrogas por un periodo de casi 4 años, es decir que su actividad de coordinador docente era permanente y necesaria para el funcionamiento de la entidad.
Destacó que una de las características propias del contrato de prestación de servicios es el factor de la temporalidad para la contratación de personal externo para el desarrollo de funciones que por la necesidad requieran de la naturaleza de tal vinculación, situación jurídico fáctica que no ocurre en el presente asunto ya que el accionante fue contratado por casi cuatro años de servicios de forma continua para el desarrollo de actividades propias e inherentes al objeto misional de la institución.
En cuanto a los testimonios, el accionante indicó que debieron valorarse en conjunto con las demás pruebas y que, si bien no daban cuenta de la hora exacta de llegada y salida de l lugar de trabajo proporcionado por la entidad demandada , demostraban que él llegaba antes que el resto del equipo y, en ocasiones, se quedaba más tarde , aunado a que probaron que su rol requería que estuviera de forma presencial , pues ejercía un poder de supervisión sobre los demás
demostraban que él llegaba antes que el resto del equipo y, en ocasiones, se quedaba más tarde , aunado a que probaron que su rol requería que estuviera de forma presencial , pues ejercía un poder de supervisión sobre los demás profesionales y necesitaba obtener autorización para ausentarse.
Agregó que la simultaneidad en la prestación de l servicio no desvirtúa necesariamente la subordinación pues, aunque puede ser un indicio de autonomía, no es determinante, especialmente si se tiene en cuenta que debía cumplir un horario y recibir órdenes específicas de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Además, tal situación obedeció a una necesidad económica derivada de la precarización laboral a la que estaba sometido como contratista.
En lo que atañe a la indebida valoración de la Resolución 1853 de 2021 de la Secretaría Distrital de Integración , afirmó que el hecho de que no tuviera un título en educación no significa ba que no realizara labores similares a las de un coordinador de planta, pues lo relevante es que ejerciera funciones parecidas a un profesional universitario, código 219, grado 01.
En concordancia con lo anterior, el señor Rosas Suárez invocó la configuración del defecto sustantivo, al considerar que en la providencia objeto de debate se prescindió del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso4, toda vez que se desconoció el acervo probatorio, en especial, los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial, toda vez que demostraban su vinculación permanente con la entidad demandada.
Señaló que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el artículo
especial, los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial, toda vez que demostraban su vinculación permanente con la entidad demandada.
Señaló que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se estableció que para declarar la existencia de una relación laboral solo se exigen tres requisitos (prestación
4 Según el cual, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y los informes son medios de prueba.Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personal del servicio, salario y remuneración ), los cuales quedaron plenamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , sin que se a necesario acreditar la existencia de un cargo de planta con funciones similares a las ejecutadas por el contratista.
Para finalizar, el actor planteó el defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se transgredi eron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, tras no tenerse en cuenta que había funcionarios de planta que ejercían sus mismas labores, quienes recibían el pago de todas las prestaciones y por no realizarse una adecuada apreciación de las pruebas del expediente.
sobre las formas, tras no tenerse en cuenta que había funcionarios de planta que ejercían sus mismas labores, quienes recibían el pago de todas las prestaciones y por no realizarse una adecuada apreciación de las pruebas del expediente.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 19 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además, se vinculó al juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al alcalde mayor de Bogotá D.C. y al secretario de Integración Social del mismo distrito, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Remitidas las respectivas comunicaciones 5, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social
El apoderado judicial de la entidad consideró que la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia en cuestión se notificó el «16» de diciembre de 2024 y se encuentra ejecutoriada. Sumado a que no se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor es reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural, el cual hizo una valoración íntegra de todo el material probatorio.
A la vez, solicitó la desvinculación de esta dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las súplicas de la presente acción
valoración íntegra de todo el material probatorio.
A la vez, solicitó la desvinculación de esta dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las súplicas de la presente acción no se dirigen en su contra, sino de la autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la litis promovida por actor.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe por medio del cual recalcó que esa corporación realizó un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, el cual le permitió inferir que el demandante fue vinculado como profesional experto en la implementación de políticas públicas dirigidas a la población en situación de discapacidad en el marco del Proyecto 7771 y que su rol se centró en la coordinación operativa, sin que se acreditara la
5 Mediante oficios enviados el 24 y 25 de junio de 2025.Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
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Explicó que esa corporación no encontró elementos probatorios que acreditaran la dependencia continuada aludida por el actor, ni siquiera de forma indiciaria. Por el contrario, evidenció que el contratista contaba con autonomía en la administración
Explicó que esa corporación no encontró elementos probatorios que acreditaran la dependencia continuada aludida por el actor, ni siquiera de forma indiciaria. Por el contrario, evidenció que el contratista contaba con autonomía en la administración de su tiempo, al punto de prestar servicios paralelamente en otra entidad estatal (Ministerio del Interior) y que su labor se enmarcó en un proyecto específico, con interrupciones contractuales y sin equivalencia funcional con cargos de planta.
Así, destacó que en los asuntos relacionados con la existencia de un contrato realidad la carga de la prueba recae sobre quien alega ese tipo de controversia y, comoquiera que en el caso sometido a su consideración no se acreditaron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, se concluyó que el debate planteado por el accionante era eminentemente probatorio.
Por último, el magistrado señaló que la acción de tutela en los términos que fue planteada no sustenta un debate de relevancia constitucional que haga procedente el amparo solicitado, sino que evidencia el uso de este mecanismo como una tercera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, con el propósito de reabrir una discusión probatoria que ya fue surtida por el juez a cargo del asunto.
1.5.3. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió el expediente digital del medio de control promovido por el señor Rosas Suárez con radicado 11001-33-35-030-2024-00006-00, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
radicado 11001-33-35-030-2024-00006-00, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste, dado que fue la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la decisión a la cual el accionante le atribuye la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, mas no como la autoridad contra la cual se dirijan los reproches expuestos en la tutela.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitosDemandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Rosas Suárez , por presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea
impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios
6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para
competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la Sala , el actor controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó . Esto, dentro del medio de control que promovió con el propósito que se reconociera la existencia del vínculo laboral que , en su sentir, existió con la Alcaldía Mayor de Bogotá - SecretaríaDemandante: Gustavo Adolfo Rosas Suárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03558-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Distrital de Integración Social , al considerar que se configuraron lo s siguientes yerros:
- Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban la continua subordinación con la que prestó sus servicios por casi 4 años . En concreto, el accionante hizo referencia a la declaración de parte que rindió en el proceso, los contratos de prestación de servicios y el expediente administrativo de los mismos, la Resolución 1853 de 2021 y los testimonios de Karen Snith Joya
Joya y José Reinaldo Puin Puin.
- Defecto susta
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