CE - Sentencia 11001031500020250355801 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250355801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS
ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03558-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ
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I.1.- La Solicitud
El señor GUSTAVO ADOLFO ROSAS SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F ”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 26 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00006-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que laboró al servicio del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL 3 en el cargo de coordinador docente del “Centro Crecer Puente Aranda” desde el 14
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Secretaría.3
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BOGOTÁ4 que, en sentencia de 30 de julio de 202 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral y ordenó a la SECRETARÍA reconocer y pagar a su favor las prestaciones salariales devengadas entre el 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023.
Indicó que inconforme con lo anterior, l a SECRETARÍA interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir la relación laboral que existió con la entidad demandada y la ejecución de la labor encomendada.
Indicó que el objeto contractual consistió en la coordinación docente
4 En adelante el Juzgado.5
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de la unidad operativa “Crecer” de la localidad de Puente Aranda, en la que se brinda atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, cargo que hacía parte del objeto social de la entidad y solamente podía ser ejercido por un empleado de planta.
Afirmó que el TRIBUNAL erró al no tener por probada la subordinación, pues, a su juicio, uno de los indicios más contundentes fue su vinculación por largos períodos de tiempo en los que se celebraron 3 contratos de prestación de servicios junto con sus adiciones y prorrogas por casi 4 años, lo que demostraría que la actividad que ejerció era permanente y necesaria para el funcionamiento de la entidad.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que exista una relación laboral la norma tiva en comento solamente exige tres elementos: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, pero de ningún modo exige la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.
Recalcó que el TRIBUNAL cometió un error de hecho al desconocer que durante el trámite de la actuación judicial se logró probar el6
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cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral, por lo tanto debió declarar su existencia.
Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues, a pesar de estar plenamente probada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, la remuneración y la subordinación, decidió negar la existencia de la vinculación sin solución de continuidad , desconociendo sus garantías constitucionales.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señor (a) GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ROSAS sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub
violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “F” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad7
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- Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 14 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2023 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “F” de fecha 26 de noviembre de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en el asunto no encontró los elementos probatorios que acreditaran la subordinación o dependencia continuada, por el contrario, advirtió que el actor
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en el asunto no encontró los elementos probatorios que acreditaran la subordinación o dependencia continuada, por el contrario, advirtió que el actor contaba con autonomía en la administración de su tiempo , al punto que se evidenció la prestación de sus servicios en otra entidad estatal y que su labor se desarrolló en un proyecto específico que sufrió interrupciones, por lo que no había lugar a considerar que la actividad contractual era equivalente a un cargo de planta.
Indicó que “[…] la acción de tutela en los términos que fue planteada no sustenta un debate de relevancia constitucional que haga procedente el amparo sino que evidencia el uso de la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia o un8
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mecanismo que permita reabrir un debate probatorio ya surtido dentro del proceso ordinario, sólo porque no se encuentra conforme con la valoración que en aplicación de las reglas de la sana crítica aplicó la Sala de Decisión […]”.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso , se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los reparos expuestos en la acción constitucional de la referencia.
directo en las resultas del proceso , se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los reparos expuestos en la acción constitucional de la referencia.
I.5.3.- La SECRETARÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia , entre estos, el de relevancia constitucional, por el contrario , las inconformidades están encaminadas a utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia.
Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia del TRIBUNAL fue debidamente notificada el 16 de diciembre de 2024.9
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que la acción de tutela está encaminada a retrotraer el valor probatorio que la autoridad judicial accionada dio a los medio s de convicción que tuvo en cuenta para proferir la decisión, más allá de proponer una controversia que permita establecer que las reglas de
probatorio que la autoridad judicial accionada dio a los medio s de convicción que tuvo en cuenta para proferir la decisión, más allá de proponer una controversia que permita establecer que las reglas de la valoración probatoria fueron interpretadas de forma contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.
Concluyó que “[…] se evidencia que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate probatorio abordado por el juez natural en torno a la configuración del elemento de la subordinación requerido para que exista un contrato realidad y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por la corporación enjuiciada para que se acceda a sus pretensiones […]”.10
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la presente acción de tutela de manera clara y eficaz enlistó y argumentó los defectos invocados, en los que se señalaron los yerros de la valoración probatoria y la indebida apreciación del cumplimiento del requisito de la subordinación.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de tutela dio lugar a la
se señalaron los yerros de la valoración probatoria y la indebida apreciación del cumplimiento del requisito de la subordinación.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de tutela dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio “[…] se desconoce la primacía de la realidad sobre las formas ya que a pesar de que quedó plenamente probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación que se derivó de los contratos y la prueba testimonial el mismo prefirió negar el derecho. Desconociendo la vinculación permanente del accionante, que el SDIS era quien determinada el cómo, cuando y donde se debían hacer las actividades. Solo por el simple hecho de que supuestamente no existía el cargo de planta a pesar de que había uno que hacía las mismas labores de coordinador de unidad operativa pero la única diferencia es que debía ser docente y el accionante no lo era […]”.11
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de12
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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez13
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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza14
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rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza14
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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.15
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00006-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política.16
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Los disensos del actor, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir la relación laboral que existió con la entidad demandada y la ejecución de la labor encomendada.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que exista una relación laboral la norma tiva en comento solamente exige tres elementos: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, pero de ningún modo exige la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.
Adujo que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues, a pesar de estar plenamente probada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, la remuneración y la subordinación, decidió negar la existencia de la vinculación sin solución de continuidad, desconociendo sus garantías constitucionales.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se17
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acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela de manera clara y eficaz enlistó y argumentó los defectos invocados, en los que se señalaron los yerros de la valoración probatoria y la indebida apreciación del cumplimiento del requisito de la subordinación.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n18
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judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n18
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especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19
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agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La releva
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