CE - Sentencia 11001031500020250356000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250356000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del
Claudio Aldineber Tobo Puentes, pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 21 de ju nio de 2024 y el 23 de abril de 2025 , dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se ampare n mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad material, principio de tipicidad, presunción de inocencia y falta de motivación, los cuales considero vulnerados por de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÀ Y DE LA
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
SEGUNDA: Como consecuencia de los anterior, se revoquen en su totalidad las sentencias emitidas por estas instancias disciplinarias en mi contra, donde fui sancionado con multa.
TERCERA: Que, revocadas la Sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Radicado 11001 -25-02-0002022-00079-00, de fecha 21 de julio del año 2024, a cargo del señor magistrado, JORGE ELIECER GAITAN PEÑA y la S entencia de segunda Instancia, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 23 de 2025, Magistrado Ponente, Doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, con Radicación No. 11001250200020220007901,
emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 23 de 2025, Magistrado Ponente, Doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, con Radicación No. 11001250200020220007901, consecuentemente se levante de manera inmediata la sanción a mi impuesta.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Proceso civil verbal de simulación No. 1100131030-31-2017-00608-00:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el año 2012, Jaime Sanabria Rivera y otros1 llegaron a un acuerdo de compraventa del 100% de las acciones de la empresa Sigmasteel SAS en un precio de $31.500.000.000.
Que el 12 de marzo de 2012 se registraron todas las acciones en nombre de Anturium Consulting INC, en la Cámara de Comercio, ya quedicha empresa correspondía al mismo grupo de personas que venía efectuando el proceso de compra. No obstante, la sociedad no contaba con capacidad económica ni estructura empresarial para ser un comprador real y sus únicas acciones eran las acciones de Sigmasteel SAS.
De manera posterior, Jaime Sanabria Rivera y otros, interpusieron demanda verbal civil ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se «declarara relativamente» simulado el contrato de compraventa de acciones suscrito el 6 de febrero de 2012 y su
De manera posterior, Jaime Sanabria Rivera y otros, interpusieron demanda verbal civil ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se «declarara relativamente» simulado el contrato de compraventa de acciones suscrito el 6 de febrero de 2012 y su otrosí del 12 de marzo de 2012, en el que figura como comprador Anturium Consulting INC.
El señor Claudio Aldineber Tobo Puentes , actuó en representación de Anturium Consulting INC y otros2, dentro del proceso verbal civil de simulación.
El proceso se adelantó bajo el radicado No. 1100131030-31-2017-00608-00 y fue asignado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá . Dentro del proceso el juzgado decretó la declaración del señor Daniel Neira Hoyos , quien pertenecía a la banca de inversión contratada por los demandantes para la venta se Sigmasteel SAS, como testigo de la parte demandante. Esa diligencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2021.
Que el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, el 12 de febrero de 2021 realizó una llamada al señor Daniel Neira Hoyos
3.2. Investigación disciplinaria 11001-25-02-000-2022-00079-00/01
Durante el trámite del proceso civil verbal de simulación No. 1100131030-31-201700608-00, el apoderado de los demandantes informó al juzgado que el abogado Tobo Puentes había intimidado al señor Daniel Augusto Neira Hoyos quien actuó como testigo en el proceso verbal civil, presuntamente antes de rendir su testimonio.
A raíz de dicha manifestación, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado 31 Civil del
Puentes había intimidado al señor Daniel Augusto Neira Hoyos quien actuó como testigo en el proceso verbal civil, presuntamente antes de rendir su testimonio.
A raíz de dicha manifestación, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado 31 Civil del Circuito compulsó copias con el fin de que se iniciara una investigación disciplinaria para verificar si existió conducta indebida por parte del aquí demandante.
El 19 de enero de 2022, la compulsa se adelantó bajo radicado No. 11001250200020220007900 y fue asignada a la Comisión a la Seccional de Disciplina de Bogotá, que el 21 de julio de 2024, dictó sentencia primera instancia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Claudio Aldineber Tobo Puent es y le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021. Consideró que había infringido los deberes profesionales previstos en el artículo 28, numerales 5 y 6, de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 32 de la misma normativa, atribuida a título de dolo , por afectar las buenas prácticas profesionales de su profesión como abogado.
La Comisión analizó la conducta del abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes, quien, tras una audiencia judicial en la que el testigo Daniel Neira Hoyos rindió declaración en
13B Futuro S.A., Mile Tatiana Martínez Sanabria, Carlos Eduardo Guarín Mora, Lina Teresita Acedo Sanabria, Mary Inés Sanabria Rivera, Luz Marina Sanabria Rivera, María Amanda Rincón de Sanabria,
13B Futuro S.A., Mile Tatiana Martínez Sanabria, Carlos Eduardo Guarín Mora, Lina Teresita Acedo Sanabria, Mary Inés Sanabria Rivera, Luz Marina Sanabria Rivera, María Amanda Rincón de Sanabria, Adrián Yovany Sanabria Rivera, Ariana Andrea Sanabria Rincón, Jaime Moreno MC - Allister, William Rodrígo Becerra Sanabria, Fredy Alexander Becerra Sanabria, Know Group INC y otros. 2 Consulting INC, Consoricio Metalurgico Nacional Ltda., Colmena Ltda, Consorcio Metalúrgico SAS – Colmena SAS, GyJ Ramirez S.A., Jaime Remirez Barrera, Gustavo Alberto, Ricardo Antonio Ramirez Ovalle, Jaime Hernando Ramirez, Contanza y Óscar Giberto Ramirez Acevedo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso de simulación, lo contactó telefónicamente para increparlo por su testimonio. Durante la llamada, el abogado lo acusó de inducir en error al juez, lo amenazó con denunciarlo penalmente por falso testimonio y fraude procesal, y le hizo referencia s personales que fueron percibidas como intimidatorias.
Concluyó que el abogado infringió los deberes profesionales de respeto, mesura y colaboración leal con la justicia, al haber actuado fuera del marco procesal y ético. Consideró que, si el profesional tenía objeciones frente al testimonio, debió acudir a los mecanismos legales y no recurrir a presiones personales. La conducta fue calificada
Consideró que, si el profesional tenía objeciones frente al testimonio, debió acudir a los mecanismos legales y no recurrir a presiones personales. La conducta fue calificada como dolosa, pues el abogado actuó con conocimiento y voluntad de transgredir sus deberes.
Contra la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la sanción y alegó que la llamada al testigo Daniel Neira Hoyos se realizó después de su declaración, sin que este se sintiera intimidado o afectado. Sostuvo que la conducta atribuida no cumplía con los requisitos de tipicidad ni antijuridicidad exigidos por la Ley 1123 de 2007. Cuestionó la valoración probatoria y afirmó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y buena fe.
Por sentencia del 25 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta al abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes. Básicamente, por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no identificó el defecto que alegaría, sin embargo, la Sala lo resumirá en el siguiente vicio de fondo:
Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta no encajó en ninguna de las faltas allí descritas. Afirmó que no existió dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, dado que la llamada al testigo
2007, pues su conducta no encajó en ninguna de las faltas allí descritas. Afirmó que no existió dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, dado que la llamada al testigo Daniel Neira ocurrió después de su declaración y no produjo intimidación ni afectación alguna, según lo manifestó el propio testigo.
También indicó, que no se acreditaron los elementos normativos de la falta disciplinaria, en particular el de antijuridicidad, previsto en la Ley 1123 de 2007, puesto que no se probó que su conducta hubiera afectado la administración de justicia o los deberes propios de la profesión.
Defecto fáctico , por indebida valoración probatoria de la declaración que rindió el señor Daniel Augusto Neira Hoyos. Señaló que las autoridades demandadas arribaron a una conclusión equivocada , al sustentar la sanción en hechos tergiversados que no correspondían con el material probatorio.
Defecto procedimental, al respecto señaló que existió irregularidad en la formación del expediente disciplinario, que impidió el ejercicio pleno de derechos procesales fundamentales, como la publicidad de las actuaciones , el acceso a la información relevante para controvertir la decisión y el conocimiento de los elementos decisorios del fallo.
5. Trámite procesal
Por auto del 13 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 17 de junio de 2025.
6. Intervenciones
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario, solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo solicitado. Señaló que no hubo violación de sus derechos fundamentales. Además, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin efecto decisiones con base en consideraciones que ya fueron discutidas en el proceso disciplinario y usarse como una tercera instancia. Reiteró que la conducta del demandante fue temeraria y violatoria de los deberes profesionales.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ponente de la decisión de segunda instancia , solicitó que se den egaran las pretensiones de la acción de tutela y se le desvinculara del proceso. Indicó que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes respetó sus garantías constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso. Adujo q ue el accionante tuvo oportunidad de ejercer su defensa con todas las garantías y que la decisión sancionatoria se basó en pruebas válidamente recaudadas y valoradas
constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso. Adujo q ue el accionante tuvo oportunidad de ejercer su defensa con todas las garantías y que la decisión sancionatoria se basó en pruebas válidamente recaudadas y valoradas conforme a la ley.
Además, argumentó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones ya adoptadas con fuerza de cosa juzgada, y que el verdadero propósito del accionante era reabrir un debate jurídico ya concluido mediante sentencia. En consecuencia, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Señaló que no tenía relación con los hechos ni con el proceso disciplinario referenciado por el accionante, que fue tramitado por la Comisión Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001250200020220007900/01.
Afirmó que los hechos expuestos en la demanda resultaban desconocidos para esa seccional y que no existía legitimación por pasiva, ni vínculo legal alguno con las pretensiones del accionante. En consecuencia, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y solicitó expresamente su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona las providencias emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.
3 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitaron su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina
que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, además, contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Santander; sin embargo, dado que la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario fue la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá. En ese sentido, la Sala advierte que al no tener interés el presente proceso resulta procedente su desvinculación.
De otra parte, la Sala debe observar que no es procedente la desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que es la autoridad que decidió en primera instancia el proceso disciplinario 11001 -25-02-0002022-00079-00/01. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó.
2. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las providencias del 21 de junio de 2024 y el 23 de abril de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes para dejar sin efectos la providencia del 23 de abril de 2025 , dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes para dejar sin efectos la providencia del 23 de abril de 2025 , dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional . La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La CorteConstitucional,en la sentencia C-590 de 2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
El señor Claudio Aldineber Tobo Puentes cuestiona la providencia del 23 de abril de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria en calidad de abogado y le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021 dentro del proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario. Básicamente, en ese expediente y en la acción de tutela la parte actora señala que no procedía la sanció, ya que su conducta no fue típica ni antijurídica, ya que no encaja dentro de los presupuestos previstos en los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007. Que no existió dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, ya que la llamada al testigo Daniel Neira ocurrió después de su declaración y no produjo intimidación ni afectación alguna.
Que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas de manera adecuada,
dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, ya que la llamada al testigo Daniel Neira ocurrió después de su declaración y no produjo intimidación ni afectación alguna.
Que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas de manera adecuada, en especial la declaración del testigo, y que la sanción se basó en supuestos sin respaldo objetivo. Señaló que las comisiones disciplinarias incurrieron en falsa motivación, al sustentar la sanción en hechos tergiversados que no correspondían con el material probatorio.
En efecto, en el recurso de apelació n interpuesto por el señor Tobo Puentes contra la providencia del 21 de julio de 2024 , dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se lee lo siguiente:
4. En el proceso que nos ocupa, quedó probado como un hecho que el doctor CLAUDIO A. TOBO P., jamás se comunicó con el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, antes de este haber rendido su testimonio, en consecuencia, no es cierto, lo que se ha destacado en el acá pite denominado II HECHOS, que mi prohijado haya “previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir” (subrayas y negrillas fuera de texto)
5. Es de anotar, que en la decisión objeto de alzada, únicamente se señala este hecho;
“II. HECHOS El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso verbal de simulación No.1100131030312017 - 00608-00, en donde funge como demandante JAIME
“II. HECHOS El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso verbal de simulación No.1100131030312017 - 00608-00, en donde funge como demandante JAIME SANABRIA RIVERA y otros contra OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO en su calidad de representante legal de G&J RAMÍREZ S.A y otros, solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, quien al interior de ese asunto actuaba como apoderado de la parte demanda da, en razón a que el profesional mediante llamada telefónica se comunicó con DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, testigo citado por la parte demandante (contraparte del profesional), previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir, precisando que, si bien los abogados pueden tener contacto con los testigos de la contraparte, esto solo puede ocurrir dentro de la audiencia dispuesta por los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del Código General del Proceso. 1” (…) , lo que adolece u omitiendo, que el proceso inicia por actuación de fecha deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00
Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de noviembre de 2017 (se radica la demanda), como tal admitida el 24 de enero de 2018, por medio de la cual pretendían los demandantes Jaime Sanabria Rivera y Otros, que se dejara sin efectos los contratos denominados
28 de noviembre de 2017 (se radica la demanda), como tal admitida el 24 de enero de 2018, por medio de la cual pretendían los demandantes Jaime Sanabria Rivera y Otros, que se dejara sin efectos los contratos denominados compraventa de acciones y protocolo técnico de la negociación efectuada entre ANTURIUM CONSULTING INC como comprador y como vendedores los miembros de la familia SANABRIA, que son los demandantes dentro del citado proceso.
En el desarrollo del proceso, se decretan testimonios, entre los cuales observamos el del señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, el cual se adelantó el 09 de febrero del año dos mil veintiunos (2021), y el doctor CLAUDIO TOBO, lo contacto el doce (12) de febrero de esa misma anualidad, en consecuencia, es un hecho irrefutable, que el señor DANIEL NEIRA no recibió ningún tipo de presión por parte de mi prohijado.6. Es sumamente importante como hecho, que en la declaración rendida por el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, dentro de la investigación disciplinaria, este aclara lo siguiente, i) que la llamada la recibió después de su declaración en el proceso civil donde él fungió como testigo; ii) que en la llamada no comprendió la finalidad de la misma, ya que el men saje del doctor CLAUDIO TOBO no fue claro, pues se refirió que le colocaría una denuncia por cuento lo que él manifestó era un falso testimonio; iii), que jamás se sintió amenazado por su interlocutor el doctor TOBO.
7. Es un hecho, que una vez rendido y/o recepcionado el testimonio del señor DANIEL A. NEIRA HOYOS, el día 09 de febrero del año 2021, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, este, es decir DANIEL NEIRA no tiene ninguna
7. Es un hecho, que una vez rendido y/o recepcionado el testimonio del señor DANIEL A. NEIRA HOYOS, el día 09 de febrero del año 2021, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, este, es decir DANIEL NEIRA no tiene ninguna condición (llámese parte, sujeto proceso, tercero con interés), dentro del radicado No.11001310303120170060800 que cursó en el J31 Civil Circuito de Bogotá. […]
9. Es un hecho, y, así lo narró en declaración dentro del presente asunto el señor DANIEL NEIRA HOYOS, que él recibe la llamada del doctor Claudio Tobo, días después de haber oficiado como testigo en el proceso tantas veces citado y del cual conoció el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que días después se le hace saber que efectivamente fue denunciado por el presunto punible que trata el artículo 442 del Código Penal, “Del Falso Testimonio”, pero es enfático al narrar que no hubo ningún ace rcamiento, o llamadas previas a realizar su declaración ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. c por parte del doctor CLAUDIO A.
TOBO P., entonces queda desvirtuada esa aseveración en la cual en la primera instancia se resalta en los hechos que “previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir,” . Lo cual no es conteste con la realidad de lo ocurrido y fundamentalmente corroborado por el testigo de marras el señor NEIRA HOYOS.
Es un hecho que mi representado en nada influyó en el testimonio que rindió el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS en la fecha 09 de febrero de 2021, por cuanto él -DANIEL NEIRAes quien manifiesta que con posterioridad
Es un hecho que mi representado en nada influyó en el testimonio que rindió el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS en la fecha 09 de febrero de 2021, por cuanto él -DANIEL NEIRAes quien manifiesta que con posterioridad al mismo recibe una llamada, que descr ibe que no es clara, pero que fundamentalmente NO SE SIENTE
AMENAZADO CON LA MISMA.
11. Tal y como se argumentó por esta defesa, y se le hizo ver a quo, que el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS dijo que no fue intimidado, por lo tanto, no existe afijación a la administración de justicia, ya que el devenir del proceso no sufrió ningún perjuicio por dicha llamada, y, fundamentalmente que el señor NEI
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