CE - Sentencia 11001031500020250356001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250356001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03560-01
Accionante: CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 13 de ju nio de 2025 2, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 6 de agosto de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante la providencia del 6 de agosto de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Claudio Aldineber Tobo Puentes , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2024 y el 23 de abril de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y ordenó la comunicación del proceso al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.Accionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02000-2022-00079-00/01.
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Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02000-2022-00079-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad material, principio de tipicidad, presunción de inocencia y falta de motivación, los cuales considero vulnerados por de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÀ Y DE LA COMISION NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
2. Como consecuencia de los anterior, se revoquen en su totalidad las sentencias emitidas por estas instancias disciplinarias en mi contra, donde fui sancionado con multa.
3. Que, revocadas la Sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Radicado 11001 -25-02-000-202200079-00, de fecha 21 de julio del año 2024, a cargo del señor magistrado, JORGE ELIECER GAITAN PEÑA y la Sentencia d e segunda Instancia, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 23 de 2025, Magistrado Ponente, Doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, con Radicación No. 11001250200020220007901, consecuentemente se levante de manera inmediata la sanción a mi impuesta.3
1.2. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. En 2012 se realizó la venta de las acciones de Sigmasteel SAS a una
1.2. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. En 2012 se realizó la venta de las acciones de Sigmasteel SAS a una empresa llamada Anturium Consulting INC. Posteriormente, los vendedores de la referida relación contractual presentaron una demanda civil con el fin de que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa de acciones y su otrosí. En ese proceso, el accionante actuó como apoderado de Anturium Consulting INC y otros.
6. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá4 conoció del asunto. Durante el trámite, citó a Daniel Neira Hoyos, miembro de la banca de inversión que había asesorado a los demandantes en la venta de Sigmasteel SAS, para que rindiera declaración como testigo de la parte demandante.
7. Estado en curso el proceso civil, el apoderado judicial de la parte demandante informó al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que el abogado de los demandados, el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, había intimidado al señor Daniel Augusto Neira Hoyos, presuntamente antes de que rind iera su declaración como testigo.
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Identificado con el radicado 11001-31-030-31-2017-00608-00/03Accionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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8. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá los documentos respectivos para que se iniciara una investigación disciplinaria contra el señor Tobo Puentes, con el objetivo de determinar si existió una conducta indebida por parte del profesional del derecho.
9. Al proceso disciplinario se le asignó el radicado 11001-25-02-000-202200079-00. En sentencia del 21 de julio de 2024, se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, imponiéndole una sanción consistente en una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes en 2021. La a utoridad consideró que su conducta infringió los deberes profesionales establecidos en el artículo 28, numerales 5 y 6, de la Ley 1123 de 2007, configurando la falta prevista en el artículo 32 de la misma ley, atribuida a título de dolo, al afectar las buenas prácticas profesionales de su ejercicio como abogado.
10. Inconformes con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación5, mecanismo que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 23 de abril de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia.
11. Para fundamentar su decisión, indicó que, tras valorar integralmente los
apelación5, mecanismo que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 23 de abril de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia.
11. Para fundamentar su decisión, indicó que, tras valorar integralmente los medios de prueba, se concluyó que la conducta del actor fue temeraria, dolosa e injustificada, pues cuestionó al testigo sobre la declaración que había rendido, indicándole que sus afirmaciones podrían inducir en error al juez y advirtiéndole sobre la posible presentación de acciones penales.
12. En este sentido, refirió que el tutelante incumplió con los deberes profesionales y la ética de la abogacía, actuando con conocimiento y voluntad de afectar al testigo. Esta conducta se ajustó a la tipificación prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comprometiendo la integridad del proceso judicial y las normas de conducta profesional.
13. Asimismo, resaltó que, aunque efectivamente se presentó la denuncia y el señor Neira Hoyos declaró no haberse sentido amenazado, ello no eliminó la tipicidad de la falta ni modificó la valoración de los hechos, dado que la conducta se evaluó desde la persp ectiva de su impacto sobre la ética profesional y la dignidad administración de justicia.
1.3. Sustento de la vulneración
14. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se
5 El tutelante dentro de su escrito de apelación sostuvo que la comunicación con el señor Daniel Augusto Neira Hoyos se produjo después de concluida la diligencia judicial, por lo que no existió intimidación ni presión sobre el testigo. Señaló que, en consecuencia, la conducta careció de
Augusto Neira Hoyos se produjo después de concluida la diligencia judicial, por lo que no existió intimidación ni presión sobre el testigo. Señaló que, en consecuencia, la conducta careció de dolo, dado que no tuvo la intención de influir en el testimonio ni de afectar el cumplimiento de las normas de su ejercicio profesional.Accionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
15. Argumentó que , las autoridades accionadas encargadas de la decisión valoraron de manera incorrecta la declaración del señor Daniel Augusto Neira Hoyos, motivo por el cual llegaron a conclusiones que, a su juicio, no se correspondían con la evidencia presentada.
16. Alegó que los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007 se aplicaron de manera inapropiada, ya que la conducta imputada al investigado no encajaba en ninguna de las infracciones previstas. Sostuvo que no existió dolo ni negligencia profesional y que no se vulneraron obligaciones éticas, dado que la comunicación con el testigo Neira Hoyos se produjo una vez finalizada su declaración y, según su propio testimonio, no generó intimidación ni impacto negativo alguno.
profesional y que no se vulneraron obligaciones éticas, dado que la comunicación con el testigo Neira Hoyos se produjo una vez finalizada su declaración y, según su propio testimonio, no generó intimidación ni impacto negativo alguno.
17. Asimismo, se señaló que no se habían comprobado los elementos esenciales de la falta disciplinaria, particularmente la antijuridicidad, puesto que no se demostró que la actuación del profesional hubiera afectado la administración de justicia o los deberes inherentes a la abogacía.
18. Refirió que la formación del expediente disciplinario presentó irregularidades que limitaron el pleno ejercicio de los derechos procesales fundamentales, incluyendo la publicidad de las actuaciones, el acceso a información relevante para ejercer la defensa y el conocimiento de los fundamentos sobre los cuales se basó la decisión final.
1.4. Intervenciones
19. Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral y razonado de las pruebas que fueron aportadas al expediente, lo cual le permitió concluir que la conducta del accionante fue temeraria y contraria a los deberes profesionales. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo.
20. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá . Señaló que el proceso disciplinario se llevó a cabo respetando el debido proceso y que la decisión adoptada se basó en la adecuada valoración de las pruebas presentadas. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y ser desvinculado del proceso.
decisión adoptada se basó en la adecuada valoración de las pruebas presentadas. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y ser desvinculado del proceso.
21. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander . Pidió su desvinculación del trámite de tutela, manifestó que no estaba relacionado ni con los hechos ni con el proceso disciplinario al que hacía referencia el accionante , pues d icho proceso fue gestionado por la Comisión Seccional de DisciplinaAccionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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Judicial de Bogotá.
1.5. Sentencia de primera instancia
22. Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que los argumentos del accionante ya habían sido resueltos en el proceso disciplinario, que la conduc ta del abogado se ajustó al tipo disciplinario previsto en la ley y que la tutela no podía emplearse como una tercera instancia para re abrir discusiones ya zanjadas.
23. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y accedió a la desvinculación de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
1.6. Impugnación
23. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y accedió a la desvinculación de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
1.6. Impugnación
24. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.
25. Reiteró que la s providencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «legalidad, principio de tipicidad, presunción de inocencia y falta de motivación».
26. Señaló que la decisión no tuvo en cuenta sus argumentos ni la evidencia aportada, que, a su juicio, demostraba la inexistencia de infracción conforme a la Ley 1123 de 2007.
27. Además, resaltó que tres de los magistrados que integraban la Sala de Decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la alzada, presentaron salvamento de voto, uno de ellos al considerar que su conducta era atípica.
1.7. Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez
28. Mediante escrito enviado el 03 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
29. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad
presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
29. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad demandada en el presente trámite constitucional, es la nominadora de su cónyuge, puesto que actualmente es magistrada de la Comisión Seccional deAccionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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Disciplina Judicial de Boyacá, y en consecuencia le asiste un interés directo en el presente asunto.
30. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.
II. CONSIDERACIONES
31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Cuestión previa
32. La Sala advierte que la actora adjudica tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como al como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
2.1. Cuestión previa
32. La Sala advierte que la actora adjudica tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como al como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 2 3 de abril de 2025 y el 21 de junio de 2025, respectivamente.
33. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.
2.2. Caso concreto
2.2.1 La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
34. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.Accionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará
a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
36. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
37. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas
(pasiva).
38. La Sala advierte que el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes está legitimado en la causa por activa, por ser la persona investigada y sancionada en el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia cuestionada.
39. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.
40. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus
40. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
41. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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Mediante esta providencia confirmó el fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al accionante, e impuso una sanción de multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 de la misma normativa.
42. A su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales por tres motivos: primero, un defecto sustantivo, al considerar que su conducta no encajaba en las faltas descritas en los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007 y que no existió dolo ni culpa; segundo, un defecto f áctico, al señalar que la declaración del testigo Daniel Neira Hoyos fue valorada incorrectamente y la sanción se basó en hechos tergiversados; y tercero, un defecto procedimental, por irregularidades en la formación del expediente disciplinario que limitaron el ejercicio de derechos procesales fundamentales.
43. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó
la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales la conducta del señor Tobo Puentes se consideró temeraria e inapropiada y se ajustó al tipo disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, determinando su responsabilidad disciplinaria.
44. En este sentido, precisó que la llamada realizada por el señor Tobo Puentes al testigo no podía considerarse un acto inocuo, pues al cuestionar la declaración y advertirle sobre eventuales acciones penales, introdujo un elemento de presión contrario a la lealtad y respeto que deben regir el ejercicio de la profesión.
45. Señaló, además, que el hecho de que la comunicación se produjera después del testimonio no excluía la infracción, dado que la conducta afectó la confianza en la administración de justicia y comprometió la dignidad del proceso.
Refirió que la responsabilidad disciplinaria no dependía de la percepción subjetiva del testigo, sino de la objetividad del comportamiento desplegado por el disciplinado y de sus repercusiones en el ámbito ético-profesional.
46. Finalmente, para esta Sala resulta pertinente precisar que, de la revisión del expediente se evidencia que los argumentos planteados en la acción de tutela y que giran sobre un presunto defecto sustantivo , fáctico y procedimental, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior del proceso disciplinario.
47. Esto, debido a que tanto en la demanda como en el recurso de apelación
una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior del proceso disciplinario.
47. Esto, debido a que tanto en la demanda como en el recurso de apelación y en el escrito de tutela, el accionante insistió en que: i) su conducta no se adecuaba a las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 y que no se demostró la existencia de dolo ni culpa; ii) la sanción se basó en una valoración incorrecta deAccionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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la declaración del testigo, la cual no guardaba relación con el material probatorio; y iii) durante la tramitación del expediente disciplinario se presentaron irregularidades que restringieron el ejercicio pleno de su defensa, especialmente en lo relacionado con la publicidad de las actuaciones y el acceso a la información.
48. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
49. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección
el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
49. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
50. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
PresidenteAccionante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-01
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx