CE - Sentencia 11001031500020250356900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250356900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-00
Accionante: DAVID ISAAC VALENCIA VILLADIEGO
Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra el Presidente de la República por mensaje en la red social “x”. Se ampara el derecho al buen nombre y honra pues, se verifica que el actor es un particular que no ejerce o ejerció cargos públicos, además que el mensaje del primer mandatario presenta de manera categórica e inequívoca al actor como miembro de una red delincuencial. El mensaje del Jefe de Estado no está cubierto por la libertad de expresión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes Escrito de tutela
1. En ejercicio de la acción de amparo, en nombre pr opio, David Isaac Valencia Villadiego acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales a la honra y buen nombre. En particular indicó que, en su cuenta de la red social “x” (antes Twitter), Gustavo Petro Urrego, presidente de la república, realizó afirmaciones en las que lo señaló de ser miembro de una organización criminal. Lo anterior sin sustento alguno.
2. En efecto, el 20 de abril de 2025, en la red social indicada, en el perfil
realizó afirmaciones en las que lo señaló de ser miembro de una organización criminal. Lo anterior sin sustento alguno.
2. En efecto, el 20 de abril de 2025, en la red social indicada, en el perfil @petrogustavo afirmó: “le solicito a @Fiscalia y a @PoliciaColombia abrir investigación judicial sobre la red dirigida por el asesino @Leykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República. // La red está vinculada a la senadora Cabal”. El mensaje del presidente de la república se acompaña de una imagen en la que aparecen varios perfiles de la red social “x”, entre ellas la del tutelante.
3. El actor sostuvo que este señalamiento carece de respaldo judicial, motivo por el cual, el 20 de abril de 2025, solicitó la rectificación pública y la eliminac ión del mensaje. El 12 de mayo de 2025, recibió respuesta vía correo electrónico en la que, se informó que se negó la retractación.
4. El actor afirmó que el mensaje del presidente de la república lo vinculó “sin ninguna justificación co n una presunta red c riminal. No existe, a la fecha, prueba alguna que sustente tal afirmación, ni fundamento judicial que respalde semejante acusación”. Señaló que su nombre fue expuesto de manera directa ante millones de personas, lo que afecta su reputación y entorno profesional y personal.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela
5. Recordó que, en reciente sentencia de tutela, esta Corporación, dentro del
Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela
5. Recordó que, en reciente sentencia de tutela, esta Corporación, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02583-00 amparó los derechos fundamentales de otra persona que también fue señalada falsamente de pertenecer a una red criminal.
6. Solicitó que se ampararan sus derechos y por lo tanto se ordene al accionado retractarse públicamente en su red social X, desvinculándolo del delito que se imputa.
Trámite de la acción de tutela
7. En auto de 13 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó al jefe de Estado y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia.
8. Dentro del término indicado, la apoderada del presidente de la República intervino con el fin de solicitar que sea negada la acción constitucional, pues en su criterio, el mensaje no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante, puesto que la acción de tutela se fundamenta en una lectura fragmentada, desc ontextualizada y subjetiva del tutelante. Recordó que, en la respuesta a la petición de retractación, presidencia de la república sostuvo que, la publicación cuestionada es un uso legítimo de la libertad de expresión del jefe de Estado. Además, las declara ciones no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un hecho ilícito, pues solo “realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizaran las indagaciones correspondientes”.
Estado. Además, las declara ciones no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un hecho ilícito, pues solo “realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizaran las indagaciones correspondientes”.
9. Indicó que en el mensaje que se cuestiona, el presidente de la República cumplió el deber de todos los ciudadanos de dar a conocer a las autoridades hechos de posibles delitos. En el mensaje, solo se requirió a las autoridades para que investigaran a un grupo de personas, entre los que se encuentra el actor, para que aquellas autoridades indaguen si se cometió una posible conducta punible. Sin embargo, el presidente de la República no emitió un juicio de responsabilidad penal concreto respecto al tutelante. De hecho, precisó que, el mensaje del presidente fue un “reposteo” de una denuncia de un tercero, pues el mensaje del jefe de Estado se limitó a compartir la denuncia realizada por @Aquellarre118, por lo que no se trata de una publicación propia del presidente.
10. Solicitó aplicar un precedente judicial del Consejo de Estado radicado con el número 110001031500020230488500/01 en el que se indicó que solicitar investigaciones de conductas se encuentra protegida por la libertad de expresión.
La representante s eñaló que la democracia constitucional exige tolerar las denuncias que se presentan ante autoridades competentes. Reiteró que el mensaje del presidente de la república no buscaba atribuir responsabilidad al accionante, sino solicitar que las autoridades co mpetentes realicen las indagaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
sino solicitar que las autoridades co mpetentes realicen las indagaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro delRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos
12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, en tanto la jurisprudencia constitucional señala las condiciones que debe cumplir la acción de tutela respecto al ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. Se examinará el cumplimiento de dichos requisitos respecto del mensaje difundido en la red social x.com el 20 de abril de 2025. En segundo lugar, en caso de concluir que la acción de tutela es procedente, se debe resolver si la afirmación realizada en la red social se encuentra o no amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión, y en esa medida, implica la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del tutelante.
13. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela en casos de ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales; (ii) el contenido del
13. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela en casos de ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales; (ii) el contenido del derecho a la libertad de expresión, especialmente, en casos de servidores públicos;
(iii) el contenido y titulares del derecho al buen nombre, honra e intimidad, c omo límites a la libertad de expresión.
Procedencia formal de la acción de tutela respecto a afirmaciones contenidas en redes sociales.
14. Con la aparición de las redes sociales, y su influencia en la difusión de información, la Corte Constitucional, en atención a estándares interamericanos 1, definió las reglas de procedencia de la acción de tutela cuando una persona utiliza las redes sociales para ejercer la libertad de expresión, y su discurso entra en tensión con derechos fundamenta les de otras personas 2. El precedente constitucional y el de esta Subsección, de manera consistente, han indicado que existen reglas jurisprudenciales precisas aplicables a los casos en los que, en redes sociales, un alto servidor público, en ejercicio de la libertad de expresión, difunde afirmaciones que, en principio, afectan el derecho al buen nombre y honra de otra persona natural. El precedente judicial ha sido detallado en indicar las condiciones de procedibilidad formal y material de este tipo de hipótesis.
15. Resultan relevantes las sentencias T -203 de 2022, la T -446 de 2020, la T -124 de 2021 y la sentencia de unificación SU-420 de 2019, en las que salas de revisión, y en el caso de la última, la Sala Plena de la Corte definió las reglas para determinar
de 2021 y la sentencia de unificación SU-420 de 2019, en las que salas de revisión, y en el caso de la última, la Sala Plena de la Corte definió las reglas para determinar si la acción de tutela es formalmente procedente.
1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión e internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2013. 2 Se sigue, las Sentencias T -446 de 2020 (José Fernando Reyes) T -124 de 2021 (M.P. Diana Fajardo), T-203 de 2022 (M.P. Diana Fardo Rivera) y SU -420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En el caso del precedente de esta subsección se sigue la sentencia de 27 de septiembre de 2024 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02507-01 C.P. María Adriana Marín.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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16. En la sentencia de unificación se indicó que para verificar si una acción de tutela es procedente, resulta necesario examinar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa, tanto pasiva como activa, inmediatez, y subsidiariedad. En este punto, la Corte indicó que era necesario “fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean personas naturales o personas jurídicas”.
17. En el caso de acc iones de amparo formuladas por personas naturales, la
providencia de unificación precisó:
69. Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando
jurídicas”.
17. En el caso de acc iones de amparo formuladas por personas naturales, la
providencia de unificación precisó:
69. Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos:
- Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
- Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las r eglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
- Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación.
70. En tal sentido, en aras de comprobar la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental es imperativo constatar el contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios.
18. Al respecto, la Corte indicó que en casos de acciones de tutela promovidas por personas naturales que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por discursos difundidos en redes sociales, el juez constitucional debe verificar que se hayan satisfecho los requisitos de solicitud de retiro del mensaje, la reclamación
personas naturales que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por discursos difundidos en redes sociales, el juez constitucional debe verificar que se hayan satisfecho los requisitos de solicitud de retiro del mensaje, la reclamación ante la plataforma y la relevancia constitucional de la divulgación3. Para este último requisito, además explicó que, se debe examinar:
71. En suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes
parámetros:
- Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular,
3 Lo anterior fue reiterado en la T -203 de 2022, providencia en la que la Corte indicó: “165. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional señaló que los parámetros de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica son también herramientas para analizar la relevancia constitucional de un caso concreto, que involucra expresiones en redes sociales. Estos, permiten analizar si se presenta una situación de indefensión, si el conflicto puede ser resuelto por el juez constitucional o si debe acudirse a otra vía judicial. Por último, también explicó la Sala Plena que, antes de presentar la tutela, la persona debería solicitar la eliminación del mensaje de la plataforma, siempre y cuando este vulnere claramente sus normas comunitarias. Esta es una manifestación del principio de auto regulación de las redes sociales”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
de la plataforma, siempre y cuando este vulnere claramente sus normas comunitarias. Esta es una manifestación del principio de auto regulación de las redes sociales”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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funcionario público, persona jurídica, periodista, o perten ece a un grupo históricamente discriminado.
- Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se d escriben en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.
- Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde
se debe valorar:
a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.
b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación.
c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)”.
19. Con base en estas reglas jurisprudenciales se examina, si en el caso concreto se satisface la procedencia formal de la acción de tutela.
20. Estudiado el requisito de legitimación en la causa por activa , se verifica que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y
se satisface la procedencia formal de la acción de tutela.
20. Estudiado el requisito de legitimación en la causa por activa , se verifica que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra. En este punto debe recordarse que el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que podrá ejercer la acción de tutela a través de las siguientes vías: el titular del derecho fundamental amenazado, su apoderado o representante legal o un tercero que ejerza como agente oficioso, “ cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. En el caso concreto, el actor afirma que busca la protección de los derechos fundamentales de él mismo. Para el tutelante, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues invoca los derechos fundamentales de los cuales es titular.
21. Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, el mismo se encuentra cumplido, pues la acción de tutela se dirige contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien en su cuenta personal de la red social “X” (ante s Twitter) difundió información, supuestamente, dirigida contra el tutelante.
22. Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, el 20 de abril de 2025, el mensaje de la red social objeto de escrutinio judicial se publicó, mientras que la acción de tutela se promovió el 11 de junio de 2025, esto es, menos de tres meses después del acto supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales del actor.
23. En relación con el requisito de subsidiariedad, en aplicación de las reglas unificadas en la SU-420 de 2019, y reiteradas en la T-124 de 2021 y T-203 de 2022,
actor.
23. En relación con el requisito de subsidiariedad, en aplicación de las reglas unificadas en la SU-420 de 2019, y reiteradas en la T-124 de 2021 y T-203 de 2022, respecto de casos de altos servidores públicos que usan sus redes sociales para cuestionar a personas particulares, resulta necesario examinar si el tutelante solicitó el retiro o enmienda del mensa je. Lo anterior se encuentra satisfecho, pues, el 20 de abril de 2025, el tutelante dirigió comunicación a Gustavo Petro Urrego,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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presidente de la República, en el que solicitó la rectificación del mensaje que se difundió el 20 de abril de 20254. El 12 de mayo de la presente anualidad, la petición se contestó negativamente.
24. Frente al requisito jurisprudencial de haber agotado previamente la solicitud ante la red social “x.com”, conforme sus reglas comunitarias, resulta relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -203 de 2022. En esa providencia, se resolvió una acción de tutela promovida por una organización no gubernamental defensora del derecho a la libertad de expresión, contra el gerente de RTVC sistema de medios públicos, quien en un mensaje en la red social “x” atacó a la ONG, y la acusó de interceptar comunicaciones privadas. En la providencia, se indicó que las reglas de la comunidad de la red social, antes conocida como Twitter, ahora “x.com”, no prevé que uno de l os motivos para eliminar mensajes sea la
a la ONG, y la acusó de interceptar comunicaciones privadas. En la providencia, se indicó que las reglas de la comunidad de la red social, antes conocida como Twitter, ahora “x.com”, no prevé que uno de l os motivos para eliminar mensajes sea la vulneración del derecho al buen nombre y honra, motivo por el cual, no resultaba necesario agotar ese requisito.
25. En relación con el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto, el mismo se cumple, puesto que la jurisprudencia constitucional prescribe que cuando quien emite el discurso en ejercicio de la libertad de expresión, es, por ejemplo, un servidor público, especialmente cuando ejerce altos cargos del Estado, como la presidencia o vicepreside ncia de la República, su mensaje goza de mayor credibilidad y resonancia. Por este motivo, en principio, la presente demanda contiene un asunto que debe ser resuelto por el juez del amparo, en lugar de los jueces civiles o penales.
26. A título de ilustración, la Sentencia T-124 de 20215 resolvió una tutela contra la entonces vicepresidenta de la República, ya que, en su perfil de la misma red social “x”, la funcionaria difundió un discurso que supuestamente afectaba el carácter laico del Estado. En esa prov idencia se indicó que la tutela evidencia una relevancia constitucional, puesto que un servidor del Estado goza de mayor credibilidad y visibilidad y sus afirmaciones tienen un mayor alcance que la de un ciudadano particular. Esta situación permite que el asunto sea resuelto a través del medio de amparo y no por el proceso penal de injuria o calumnia o por el proceso civil.
27. En todo caso, el precedente constitucional en vigor, en el examen del requisito
particular. Esta situación permite que el asunto sea resuelto a través del medio de amparo y no por el proceso penal de injuria o calumnia o por el proceso civil.
27. En todo caso, el precedente constitucional en vigor, en el examen del requisito genérico de subsidiariedad, exige que se verifique si el asunto objeto de examen judicial tiene relevancia constitucional través del estudio de los siguientes tres criterios: (i) quién comunica; (ii) respecto de quién se comunica; y (iii) cómo se comunica.
28. En relación con “quién comunica”, la Corte Constit ucional señala que tiene relevancia constitucional aquel mensaje que es difundido en una cuenta de un servidor público, que cuenta con un número amplio de seguidores. En el caso concreto, el presidente de la República difundió el mensaje cuestionado por su perfil de la red social “x.com”.
4 Folio 2 del escrito de tutela. 5 M.P. Diana Fajardo RiveraRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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29. Sobre el estudio del criterio de “respecto de quién se comunica”, se debe indicar que el mensaje divulgado el 20 de abril de 2025 cuestiona comportamientos de una persona natural de la que no existe prueba en el expediente de que ejerce cargos públicos o responsabilidades de igual naturaleza. Con base en el acervo probatorio del proceso, se trata de un particular que no está sometido a un especial nivel de escrutinio o control ciudadano por ejercer cargos públicos. Por el contrario, es una persona particular. Además, la información que se difundió contiene una foto de
del proceso, se trata de un particular que no está sometido a un especial nivel de escrutinio o control ciudadano por ejercer cargos públicos. Por el contrario, es una persona particular. Además, la información que se difundió contiene una foto de primer plano en la que aparece el nombre completo y el presunto rostro del tutelante.
30. Sobre “cómo se comunica”, la jurisprudencia indica que se debe examin ar la carga difamatoria de los mensajes que se difunden, a partir de un análisis neutral y objetivo de la información, junto con el impacto del mensaje y el canal a través del cual se hace la difusión. En el caso concreto, se concluye que el mensaje de la red social “x.com” tiene una carga de señalamiento delincuencial, pues vincula al actor con una estructura criminal relacionada con agresión física y amenaza a miembros de la coalición de partidos de gobierno. En esa medida, se trata de una afirmación con alta carga difamatoria (en los términos de la jurisprudencia constitucional), pues si bien denuncia unos hechos que, a criterio del jefe de Estado son criminales, no se detuvo en la denuncia a las autoridades competentes, sino que señaló al actor de incurrir en conductas punibles.
31. Además, el mensaje de la red social “x.com” utiliza sustantivos como “asesino” y “construida para amenazar”, motivo por el cual, el tono de las afirmaciones implica una tensión con el derecho constitucional al buen nombre y honra del actor.
Finalmente, en este aspecto, resulta relevante el número de seguidores de la red social del presidente de la república, la cual, en efecto alcanza más de 8 millones de seguidores, y el mencionado mensaje fue compartido y tuvo un número
Finalmente, en este aspecto, resulta relevante el número de seguidores de la red social del presidente de la república, la cual, en efecto alcanza más de 8 millones de seguidores, y el mencionado mensaje fue compartido y tuvo un número importante de likes.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela
32. Por todo lo anterior, el asunto debe ser resuelto por el juez de tutela y no por un juez penal o civil, y en esa medida, respecto al examen de la relevancia constitucional como parte del estudio de la subsidiariedad se concluye que la acción de tutela es formalmente procedente.
Contenido del derecho a la libertad de expresión6
33. En materia del contenido del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos escenarios de protección. El primero de ellos referido a las reglas generales de protección de la mencionada libertad, su importancia en los regímenes democráticos y los estándares de restricción de eventuales usos no protegidos por el derecho. Un segundo escenario o línea jurisprudencial respecto a los límites de la libertad de expresión de los altos funcionarios públicos, quiénes en ejercicio de sus cargos, a través de redes sociales, hacen manifestaciones respecto de personas concretas.
34. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados corresponde rei terar el precedente constitucional sobre esos dos escenarios jurisprudenciales.
35. Respecto al primer escenario. Contenido general de la libertad de expresión 7, la Corte ha indicado que la libertad de expresión es un derecho fundamental de un
el precedente constitucional sobre esos dos escenarios jurisprudenciales.
35. Respecto al primer escenario. Contenido general de la libertad de expresión 7, la Corte ha indicado que la libertad de expresión es un derecho fundamental de un individuo que emite su pensamiento, opinión, juicio personal, o información, pero también es un derecho fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar información de su interés, y además, es una condición de posibilidad para la existencia de un régimen democrático, en tanto es una característica de las sociedades avanzadas y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y control por parte de la ciudadanía.
36. La libertad de expresión contiene el derecho a difundir la información por los medios en el idioma y en el tono que elija el emisor. Así, está protegido constitucionalmente el derecho a difundir la información por el medio escrito, oral, audiovisual, a través de redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Dentro de este derecho, están protegidos desde los ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios chocantes, minoritarios, interpeladores, y provocadores. La Comisión Interamericana ha explicado:
“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o
de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.” 8
6 Se reitera el precedente constitucional fijado en la T-391 de 2007, C-442 de 2013, SU-420 de 2019, T-203 de 2022 y T-061 de 2021. 7 Cfr. T-391 de 2007, C-442 de 2011, más recientemente T-061 de 2022. 8 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. Marco Jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS .html párrafo 30.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00
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37. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.
38. Desde la Sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional indicó que existe una
posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.
38. Desde la Sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional indicó que existe una presunción de cobertura en favor del ejercicio de la libertad de expresión9, salvo que se trate de la difusión de tres tipos de mensajes respecto de los cuales existe un consenso universal respecto a que no están cubiertos. A criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucion
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