CE - Sentencia 11001031500020250356902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250356902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
Accionante: David Isaac Valencia Villadiego
Accionado: Presidente de la República
Tema: tutela por vulneración del derecho al buen nombre y a la honra. Subtema 1: mensaje en la red social «X» de un servidor público y su referencia a un ciudadano particular. Subtema 2: alcances de la libre expresión del jefe de Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República contra la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor David Isaac Valencia Villadiego presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que consideró vulnerados por el presidente de la República, con ocasión del mensaje publicado en la red social «X» el 20 de abril de 2025, en cuyo contenido hizo referencia al accionante.
II. ANTECEDENTES
vulnerados por el presidente de la República, con ocasión del mensaje publicado en la red social «X» el 20 de abril de 2025, en cuyo contenido hizo referencia al accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 20 de abril de 2025, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de su cuenta de la red social «X» publicó el siguiente mensaje:
1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03569-01, índice 2, certificado núm. 9543223D5039C302 D8C71D4F6C4F051A D15B943A9BC7F08F 111311BB4DEEFA1B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República
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«Le solicito a @FiscaliaCol y a @PolicíaC olombia abrir investigación judicial sobre esta red dirigida por el asesino @Lykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República.
La red está vinculada a la senadora Cabal.x.com/Aquelarre118/s…»
3. La publicación realizada por el presidente de la República estuvo acompañada de
progresistas en la red, incluido al presidente de la República.
La red está vinculada a la senadora Cabal.x.com/Aquelarre118/s…»
3. La publicación realizada por el presidente de la República estuvo acompañada de un mensaje emitido el 18 de abril de 2025 por el usuario de la cuenta de «X» denominado «@Aquelarre118» «GRUPO AQUELARRE», en cuyo contenido se indicó
lo siguiente:
«Información sobre el Delincuente lykan (hilo en construcción durante el día) ¿#FiscalCamargoEncubreAsesinos como lykan?
4. El mensaje publicado por el usuario «@Aquelarre118» adjuntó una imagen con las fotografías y los retratos de los perfiles de otros usuarios de la red social «X», entre los que se encontraba el señor David Isaac Valencia Villadiego, cuya cuenta se identifica como «@Policrilameo_».
5. El señor Valencia Villadiego solicitó a la Presidencia de la República la rectificación de las afirmaciones expresadas en la referida publicación y la eliminación del mensaje de la red social «X». Sin embargo, la entidad con escrito del 12 de mayo de 2025 negó el requerimiento del actor.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
6. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente:
«1. Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados por el accionado.
2. Conforme a lo anterior, que se le ordene al accionado realizar una retractación pública en su cuenta de la red social X, desvinculándome del delito que me imputa falsamente.
3. Y para evitar que el daño se siga causando, ordenarle al accionado eliminar la
pública en su cuenta de la red social X, desvinculándome del delito que me imputa falsamente.
3. Y para evitar que el daño se siga causando, ordenarle al accionado eliminar la publicación realizada que vulnera mis derechos»2.
7. Como fundamento de sus pretensiones , el accionante manifestó que el presidente de la República con la publicación que realizó el 20 de abril de 2025 vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra porque efectuó afirmaciones infundadas, en tanto lo vinculó con pertenecer a una red criminal, sin tener prueba alguna que sustente o justifique tal aseveración.
8. Asimismo, expresó que su nombre fue expuesto de manera directa ante millones de personas, lo que afecta su reputación y entorno profesional y personal.
9. En este sentido, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 26 de mayo de 2025, proferida dentro del expediente con
2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02583-00, amparó los derechos fundamentales de otra persona que también fue señalada falsamente de pertenecer a una red criminal.
2.3. Trámite procesal
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante auto del 13 de
de otra persona que también fue señalada falsamente de pertenecer a una red criminal.
2.3. Trámite procesal
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante auto del 13 de junio de 2025 3, admitió la solicitud de amparo , ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir , el presidente de la República y puso en conocimiento el escrito de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE), en calidad de tercero con interés.
2.4. Intervenciones
11. La Presidencia de la República4, a través de la Secretaría Jurídica de la entidad, solicitó que se niegue el amparo de tutela porque el mensaje que reprocha el accionante no vulneró sus derechos fundamentales, pues los argumentos de la acción constitucional parten de una lectura fragmentada, descontextualizada y subjetiva del tutelante, respecto de las palabras utilizadas por el presidente de la República.
12. En este sentido, expuso que la entidad, a través de escrito del 12 de mayo de 2025, se pronunció sobre la solicitud de rectificación presentada por el accionante, en la cual se le informó que el mensaje cuestionado fue producto de un uso legítimo de la libertad de expresión del jefe de Estado. Además, las declaraciones no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un hecho ilícito, pues solo «realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizaran las indagaciones correspondientes».
13. Asimismo, indicó que, en la publicación reprochada, el presidente de la República cumplió con un deber ciudadano de dar a conocer a las autoridades hechos de posibles delitos. De esta manera, en el mensaje solo se requirió a las autoridades para que
13. Asimismo, indicó que, en la publicación reprochada, el presidente de la República cumplió con un deber ciudadano de dar a conocer a las autoridades hechos de posibles delitos. De esta manera, en el mensaje solo se requirió a las autoridades para que investigaran a un grupo de personas, entre los que se encuentra el actor e iniciaran las indagaciones correspondientes, con el fin de determinar si se cometió una posible conducta punible , por lo que no se emitió un juicio de responsabilidad concreto respecto al tutelante.
14. De este modo, precisó que, el mensaje del presidente fue un «reposteo» de una denuncia de un tercero, pues el jefe de Estado se limitó a compartir la denuncia realizada por el usuario «@Aquellarre118», por lo que no se trata de una publicación propia del primer mandatario.
15. Afirmó que el Consejo de Estado, en la tutela con radicado 110001031500020230488500/01, dete rminó que, en ciertas circunstancias, es legítimo que cualquier ciudadano, incluido el presidente de la República, ponga en conocimiento de las autoridades competentes hechos que puedan revestir carácter delictivo. Este criterio resulta relevante para el análisis del caso concreto, ya que permite evaluar que la actuación cuestionada se enmarca en el cumplimiento de un deber ciudadano , además, de que se trata de una conducta que se encuentra protegida por la libertad de expresión.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03569-00, índice 4, certificado núm. 8E8422D71D187744 70301502581BD03C
CB891A4F812FAA7C B77975ED98085E12. . . 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 12, certificado núm. 86A3E976A360621E 32A536A572605E56
C93AF55C24DF8E28 2DCAED2B1EE5181D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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16. Por otro lado, refirió que la democracia constitucional exige tolerar las denuncias que se presentan ante autoridades competentes. Reiteró que el mensaje del presidente de la República no buscaba atribuir responsabilidad al accionante, sino solicitar que las entidades a cargo realizaran las indagaciones correspondientes.
17. Adicional a lo expuesto, consideró que la solicitud del presidente de la República hecha a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional sí contó con una verificación fáctica mínima y, por ende, atendió al principio de veracidad que se exige para las opiniones y/o juicios de valor que exterioriza el primer mandatario, tal y como fue reconocido por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso que cursó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00605-01.
18. En este orden, concluyó que la publicación del 20 de abril de 2025 de ninguna manera tenía por objeto afectar los derechos del actor, pues simplemente se trató de
18. En este orden, concluyó que la publicación del 20 de abril de 2025 de ninguna manera tenía por objeto afectar los derechos del actor, pues simplemente se trató de una denuncia ciudadana, por lo que corresponderá exclusivamente a las autoridades en el marco del debido proceso, determinar si existen méritos para iniciar una investigación y proceder con acciones legales relacionadas con los hechos expuestos.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 20255, accedió al amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor David Isaac Valencia Villadiego y, en consecuencia, ordenó al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, eliminar el mensaje publicado el 20 de abril de 2025 en la red social «X» y rectificar la información allí contenida respecto del tutelante.
20. Advirtió el juez de primera instancia que según la jurisprudencia constitucional6, el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se presenta en dos escenarios, el primero consiste en el hecho de transmitir información objetiva, el cual está sometido a cargas de veracidad e imparcialidad y, el segundo, corresponde a la intención de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no se exige la estricta objetividad . Así pues, para garantizar una opinión verdaderamente libre, estas apreciaciones solo pueden ser expuestas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.
subjetiva, no se exige la estricta objetividad . Así pues, para garantizar una opinión verdaderamente libre, estas apreciaciones solo pueden ser expuestas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.
21. De lo anterior, coligió que, si bien los servidores públicos no pierden el derecho a opinar y a expresarse en razón a las funciones que ejercen, se les exige un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones.
22. También, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás» y «la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana,
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03569-00, índice 13, certificado núm. CA442BF03E69B422 E4918E97AC631D21 D4FCDC9E57FC0825 B39DE86467CE620C. 6 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004; T-1062 del 2005; T-1037 del 2008. T-263 del 2010; T-949 del 2011; T-627 del 2012; T-466 del 2016; y T-446 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
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cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan»7.
23. Así pues, expuso que este derecho puede ser vulnerado por las autoridades o por particulares, cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas, injuriosas o tendenciosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.
24. En este orden, destacó que los servidores públicos, especialmente aquellos que ejercen altas responsabilidades en la dirección del Estado, cuentan con límites a la libertad de expresión, en particular cuando difunden información, pues tienen la carga de garantizar que aquello que divulgan supere estándares de veracidad y objetividad.
25. En el caso concreto, el mensaje emitido por el presidente de la República, en la red social «X» tiene un señalamiento delincuencial, pues vinculó al actor con una estructura criminal relacionada con agresión física y amenaza a miembros de la coalición de partidos de gobierno. En esa medida, se trata de una afirmación con alta carga difamatoria, pues, si bien denuncia unos hechos que, a criterio del jefe de Estado son criminales, no se detuvo en la denuncia a las autoridades competentes, sino que señaló al actor de incurrir en conductas punibles.
26. Además, mencionó que el mensaje cuestionado utiliza sustantivos como «asesino» y «construida para amenazar», motivo por el cual, el tono de las
señaló al actor de incurrir en conductas punibles.
26. Además, mencionó que el mensaje cuestionado utiliza sustantivos como «asesino» y «construida para amenazar», motivo por el cual, el tono de las afirmaciones implica una tensión con el derecho constitucional al buen nombre y honra del actor.
27. Adicionalmente, resaltó que la cuenta de la red social del presidente de la República supera los 8 millones de seguidores, y el referido mensaje fue compartido y tuvo un número considerable de «likes».
28. En efecto , para el a quo , el contenido del mensaje de 20 de abril de 2025 demostraba con claridad que el jefe de Estado ejerció el derecho -deber de difundir información, la cual, está sometida a los estándares de veracidad e imparcialidad, por lo que el discurso debía examinarse a la luz de dichas exigencias.
29. Destacó que el mensaje difundido en la red social «X» se apoyó en una foto que en primer plano aparece el rostro del actor, quien es señalado de pertenecer a una red «constituida para amenazar de muerte a progresistas ». Se afirma que este grupo de personas está dirigido por un «asesino».
30. De este modo, consideró que la afirmación del jefe de Estado no se realizó con respeto a los estándares de veracidad e imparcialidad, puesto que se efectuó una afirmación tajante, sin adjetivos que implicaran una duda o una construcción sintáctica que permitiera concluir que atribuy e un hecho hipotético. Por el contrario, se trató de una aseveración vehemente en la que p rescindió de adjetivos como: «supuestos», o «eventuales» y, se presentó al actor y otras personas, como parte de una red
que permitiera concluir que atribuy e un hecho hipotético. Por el contrario, se trató de una aseveración vehemente en la que p rescindió de adjetivos como: «supuestos», o «eventuales» y, se presentó al actor y otras personas, como parte de una red delincuencial.
7 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999, T-405 de 2007, T634 de 2013, T-050 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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31. Sumado a lo anterior, desestimó los argumentos de la Presidencia de la República, pues, si bien todo servidor público tiene el deber de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos, ello no incluye el derecho a mencionar a ciudadanos particulares, que no ejercen cargos públicos y presentarlos como miembros de redes delincuenciales.
32. Aclaró que el jefe de Estado habría ejercido legítimamente su derecho a la libertad de expresión, si se hubiese limitado a solicitar la investigación de las supuestas conductas punibles sin hacer afirmaciones tajantes e inequívocas sobre la responsabilidad penal de las personas y en esa línea podía utilizar adjetivos conforme a los cuales, se trata de hechos que son objeto de investigación, pues hasta que no se obtengan decisiones judiciales, se trata de hipótesis, o supuestos.
33. En este orden, concluyó que las aseveraciones del jefe de Estado implicaron una
a los cuales, se trata de hechos que son objeto de investigación, pues hasta que no se obtengan decisiones judiciales, se trata de hipótesis, o supuestos.
33. En este orden, concluyó que las aseveraciones del jefe de Estado implicaron una vulneración al derecho al buen nombre y a la honra del actor, pues le atribuy ó una responsabilidad penal derivada de conductas punibles de altísima gravedad, respecto de las cuales no existen decisiones judiciales que desvirtúen la presunción de inocencia del actor.
34. Por otro lado, aclaró que, si bien en otras acciones de tutela se reconoció la libertad de expresión del presidente de la República, también es cierto que, en esos eventos, a diferencia del actual, se trataba n de mensajes que versaban sobre exservidores públicos o personas que habían ejercido responsabilidades públicas durante varios años, quienes están sometidos un nivel más alto de escrutinio por parte de la opinión pública, según la jurisprudencia interamericana. Sumado al hecho de que se discutían aspectos cobijados por discursos especialmente protegidos. Adicionalmente, las afirmaciones del primer mandatario no eran tajantes, sino que se refería a las personas como «supuestos» o «eventuales» responsables de conductas.
35. Por lo anterior, concluyó que el mensaje de 20 de abril de 2025 no respetó los estándares de veracidad e imparcialidad ni puede entenderse como parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del jefe de Estado, en la defensa de su programa político.
2.6. Impugnación
36. La Presidencia de la República presentó impugnación8, en contra de la sentencia
del derecho a la libertad de expresión del jefe de Estado, en la defensa de su programa político.
2.6. Impugnación
36. La Presidencia de la República presentó impugnación8, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 . A juicio de la recurrente, la decisión del juez de tutela de primera instancia no efectuó un análisis adecuado del mensaje objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional.
37. Manifestó que el juez de primera instancia valoró de manera descontextualizada e irrazonable la publicación realizada por e l presidente de la República en la red social «X», pues no tuvo en cuenta que dicha actuación simplemente tenía como finalidad informar a las autoridades competentes un hecho que consideró necesario investigar.
Esta divulgación, no implicó la atribución de responsabilidad penal en concreto en contra del actor, ya que se limitó a compartir la información expuesta por la cuenta @Aquelarre118 ante las respectivas autoridades.
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03569-01, índice 18, certificado núm. AFCDFE21C76A0329 1D7AAAAD54144ADB 76E242A9FDAE54B9 D6B24F18B44F9CB1. .Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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38. Asimismo, expuso que el fallo impugnado ignoró el contexto, la forma y el tono del
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38. Asimismo, expuso que el fallo impugnado ignoró el contexto, la forma y el tono del mensaje, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que protege la libertad de expresión en debates públicos y exige analizar las declaraciones desde la intención del emisor, no desde percepciones subjetivas. Al omitir este análisis integral , la decisión vulneró el derecho a la libre expresión del presidente y aplicó un estándar restrictivo incompatible con el marco jurídico que ampara las opiniones y denuncias en el ámbito político.
39. Expreso que existió justificación fáctica para el mensaje publicado por el presidente de la República , pues la solicitud de investigación se basó en un mínimo fáctico razonable y en el deber institucional del primer mandatario de visibilizar riesgos para el orden público, sin que ello configurara un discurso de odio o imputación directa.
40. De igual manera, refirió que existen antecedentes jurisprudenciales9 en los que se ha determinado que, en ciertas circunstancias, es legítimo que cualquier ciudadano, incluido el presidente de la República, ponga en conocimiento de las autoridades hechos que puedan revestir carácter delictivo, tal y como ocurrió en el presente asunto.
41. Insistió en que el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 1100103-15-000-2023-04885-00, resolvió una acción de tutela en la que estableció que no era necesario la interposición de una denuncia formal y que resultaba suficiente elevar la solicitud a través de la red social para que se considerara cumplido el deber que asiste a los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades competentes
era necesario la interposición de una denuncia formal y que resultaba suficiente elevar la solicitud a través de la red social para que se considerara cumplido el deber que asiste a los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades competentes conductas que se consideran reprochables
42. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
44. La legitimación en la causa por activa del señor David Isaac Valencia Villadiego se encuentra acreditada, por cuanto fue uno de los sujetos que, en su criterio, resultó afectado con la publicación realizada por el presidente de la República en la red social
«X».
45. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, en la medida en que fue la autoridad que efectuó la publicación que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales.
9 Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2023-04885-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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3.3. Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo de tutela promovido por el señor David Isaac Valencia Villadiego.
47. En particular, deberá establecer si la publicación realizada por el presidente de la República, el 20 de abril de 2025 en la red social «X» vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante.
48. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la protección constitucional de los derechos al buen nombre y a la honra; iii) los alcances de l derecho a la libertad de expresión en redes sociales ; iv) la utilización de las redes sociales por parte de las autoridades; y ii) el caso concreto.
3.3.1. Procedencia de la acción de tutela
49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10.
acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10.
50. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho
[…]»12.
51. En el presente asunto, se advierte que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho, por cuanto el mensaje que el actor reprocha como vulnerador de sus garantías constitucionales fue publicado el 20 de abril de 2025 y la acción de tutela se promovió el 11 de junio de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.
52. Asimismo, se observa que el actor solicitó directamente al emisor el retiro y la rectificación del mensaje que consideró lesivo de sus derechos el 20 de abril de 2025; sin embargo, esta se resolvió desfavorablemente, con escrito del 12 de mayo siguiente. Además, «ninguna de las reglas de la comunidad prevén un mecanismo para cuestionar publicaciones » como la aquí expuesta «[…] o que, en términos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre. Las prohibiciones se ubican más en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de carácter sexual»13. Finalmente, el asunto es relevante constitucionalmente porque la publicación que se reprocha fue realizada por un alto funcionario del Estado, cuyas
en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de carácter sexual»13. Finalmente, el asunto es relevante constitucionalmente porque la publicación que se reprocha fue realizada por un alto funcionario del Estado, cuyas manifestaciones gozan de una mayor credibilidad y resonancia en la sociedad.
10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02
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53. Conforme con lo anterior, es posible inferir que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados por a parte actora, de acuerdo con los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-420 de 2019.
3.3.2. La protección constitucional de los derechos al buen nombre y a la honra
54. El artículo 15 de la Constitución política, reconoce el derecho al buen nombre y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y hacerlos respetar cuando una autoridad por acción u omisión los ha infringido.
55. La jurisprudencia constitucional ha considerado que « el derecho al buen
establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y hacerlos respetar cuando una autoridad por acción u omisión los ha infringido.
55. La jurisprudencia constitucional ha considerado que « el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado […] con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, [este] derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona»14.
56. Así pues, lo que protege el ordenamiento constitucional respecto del derecho en mención es la afectación negativa que puede sufrir una persona como consecuencia de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas, que distorsionen el criterio que la sociedad tiene de ella. Esta garantía funda
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