CE - Sentencia 11001031500020250357600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250357600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03576-00
Demandante: ALICIA LEONOR MURGAS AAROÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Alicia Leonor Murgas Aarón, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de los autos del 31 de enero y 5 de junio de 202 5, proferidos por el
administración de justicia y defensa.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de los autos del 31 de enero y 5 de junio de 202 5, proferidos por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20-001-33-33-003-2024-00281-00/01. En la s mencionadas providencias se rechazó la demanda del medio de control, debido a la omisión en que incurrió la accionante al no allegar la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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1. Tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso.
2. Declarar que las decisiones judiciales impugnadas incurren en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
3. Revocar el auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Tribunal.
Administrativo del Cesar, así como el auto del 31 de enero de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
3. Revocar el auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Tribunal.
Administrativo del Cesar, así como el auto del 31 de enero de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
4. Ordenar la admisión de la demanda o, subsidiariamente, permitir acceder la entrega del anexo formal de la constancia de conciliación prejudicial.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El 17 de mayo de 2024, la señora Alicia Murgas Aarón consultó la página web de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, donde encontró una notificación por aviso relacionada con el comparendo No 20001000000044144740 del 8 de mayo de 2024. Por tal razón, el 22 de mayo de 2024 presentó solicitud para la c elebración de «audiencia de convencional de tránsito».
6. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar negó la solicitud, argumentando que había sido presentada de forma extemporánea.
En consecuencia, mediante la Resolución de Sanción No. 2024158364 del 25 de junio de 2024, se le declaró contraventora de las normas de tránsito.
7. Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación e xtrajudicial ante la Procuraduría 185 judicial I para Asuntos Administrativos. En dicha diligencia, según lo indicado por la actora, el servidor judicial que actuó en representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar manifestó no tener ánimo conciliatorio.
Administrativos. En dicha diligencia, según lo indicado por la actora, el servidor judicial que actuó en representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar manifestó no tener ánimo conciliatorio.
8. En ese orden, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución de Sanción No. 2024158364 del 25 de junio de 2024 y se ordenara el correspondiente restablecimiento del derecho.
9. El proceso fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20 -001-33-33-003-2024-00281-00/01. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la demanda fue inadmitida por las siguientes razones: (i) el profesional del derecho no aportó el poder que lo facultara para actuar en nombre de la parte demandante; (ii) no remitió por medios electrónicos copia de la demanda y sus anexos a la entidad accionada; (iii) no se anexó la constancia deAccionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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agotamiento del requisito de procedibilidad 2; y (iv) del contenido del acto administrativo acusado, procedía recurso de apelación.
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agotamiento del requisito de procedibilidad 2; y (iv) del contenido del acto administrativo acusado, procedía recurso de apelación.
10. En consecuencia, el 22 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte accionante subsanó la demanda, dando respuesta únicamente a tres de los cuatro requerimientos formulados por el Juzgado. Estos fueron: la presentación del poder, la remisión de la copia del expediente a la entidad demandada y la manifestación sobre la imposibilidad de presentar el recurso de apelación contra la resolución cuestionada en el proceso ordinario. Sin embargo, no se hizo ninguna referencia a la constancia de no conciliación.
11. El 31 de enero de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar rechazó la demanda al considerar que esta no fue subsanada en debida forma, ya que no se aportó la constancia de no conciliació n expedida por el Ministerio Público , conforme lo dispone la Ley 2220 de 2022, documento con el cual se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad.
12. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
Señaló que «se encuentra incorporada en el acápite de pruebas la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en el acta de conciliación extrajudicial 287». Asimismo, indicó que no pudo interponer recursos contra la resolución sancionatoria debido a las restricciones impuestas por la Secretaría de Tránsito, que le impidieron ejercer su derecho de defensa.
13. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de junio de 2025,
resolución sancionatoria debido a las restricciones impuestas por la Secretaría de Tránsito, que le impidieron ejercer su derecho de defensa.
13. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de junio de 2025, confirmó el rechazo de la demanda. Señaló que, si bien la parte actora argumentó que la decisión se había basado equivocadamente en la no interposición del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria y que dicha exigencia vulneraba su derecho de defensa, lo cierto es que esa no fue la razón del rechazo.
14. Precisó que la verdadera causa fue la omisión en aportar la constancia de no conciliación, la cual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2220 de 2022, era necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial. En consecuencia, al no haberse allegado dicho documento, se consideró que no se cumplían los requisitos legales para la admisión de la demanda.
2 Frente a este punto el juzgado accionado refirió que : «junto con la demanda se aportó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1° de octubre de 2024, en el cual se tuvo como pretensiones las mismas que se reclaman en este asu nto; siendo declarada fallida la referida diligencia, y como consecuencia, se ordenó la expedición de la constancia de Ley. En este sentido, junto con la demanda de la referencia si bien, se allegó el acta de audiencia de conciliación extrajudicial, no fue remitida la respectiva constancia de agotamiento del requisito de
En este sentido, junto con la demanda de la referencia si bien, se allegó el acta de audiencia de conciliación extrajudicial, no fue remitida la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, la cual resulta necesario para acreditar el cumplimiento del requisito previo a demandar, defecto este que deberá ser corregido allegando la mencionada constancia».Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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1.4. Sustento de la vulneración
15. La parte actora alegó que las decisiones judiciales aquí cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Explicó que la omisión de la constancia de conciliación extrajudicial fue producto de un error técnico e involuntario de su apoderado, sin que mediara mala fe, y reiteró que siempre existió voluntad de cumplir con los requisitos legales.
16. Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al rechazar la demanda con fundamento en una omisión que consideró plenamente subsanable. Señaló que dicha decisión interrumpió injustificadamente el curso del proceso y desconoció el principio de eficacia previsto en el artículo 3, numeral 11, de la ley 1437 de 2011, al privilegiar una formalidad sobre la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia.
principio de eficacia previsto en el artículo 3, numeral 11, de la ley 1437 de 2011, al privilegiar una formalidad sobre la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia.
17. Por último, señal ó que las providencias reprochadas desconocieron los artículos 229, 29 y 228 de la Constitución P olítica, al impedir la continuación del proceso ordinario por la ausencia de la constancia escrita que acreditaba el intento de conciliación extrajudicial, a pesar de que dicho trámite ya se había surtido materialmente.
18. Finalmente, indicó que la exigenci a estricta de dicho documento vulneró su derecho de acceso a la justicia, a las garantías del debido proceso y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, al rechazarse la demanda con fundamento en una omisión meramente formal atribuible a un error involuntario del profesional en derecho que ejercía su representación.
1.5. Trámite de la tutela
19. Por medio del auto del 2 de julio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 3 Administrativo de
Valledupar.
20. Además, vinculó como tercero con interés a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del
Proceso.
21. El proyecto de fallo fue discutido en la Sala de Sección del 24 de julio de 2024, sin que alcanzara la mayoría necesaria para su aproba ción. Por tanto,
Proceso.
21. El proyecto de fallo fue discutido en la Sala de Sección del 24 de julio de 2024, sin que alcanzara la mayoría necesaria para su aproba ción. Por tanto, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó el sorteo de dos conjueces, uno principal y otro suplente, para integrar la sala de decisión y adoptar la decisiónAccionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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correspondiente3.
1.6. Intervenciones
22. Juzgado 3 Administrativo de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario.
23. El Tribunal Administrativo del Cesar envió el expediente del medio de control y refirió que reiteraba los argumentos expuestos en la providencia preferida el 5 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
25. La Sala advierte que la demandante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Cesar como al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, con ocasión de los autos proferidos el 31 de enero y 5 de junio de 2025, respectivamente.
26. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar , comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 20-001-3333-003-2024-00281-00/01.
2.3. Legitimación en la causa
27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
28. La Sala advierte que la señora Alicia Leonor Murgas Aar ón está legitimada en la causa por activa, pues fue la parte demandante dentro del medio
3 En virtud del sorteo realizado fueron designados los doctores German Alberto Bula Escobar, como conjuez principal, y el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, como conjuez suplente.Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro
Escobar, como conjuez principal, y el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, como conjuez suplente.Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
29. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.4. Problema jurídico
30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
32. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y defensa de la accionante con ocasión del auto proferido el 5 de junio de 2025?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 20 14 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala estudiara si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razona ble tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9.
41. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulnera ción ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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42. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
«el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
43. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fu ndamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
44. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela co ntra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las n ormas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se g arantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.7. Relevancia constitucional en el caso en concreto
46. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por l a señora Alicia Leonor Murgas Aarón, toda vez que no se encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional , por las razones que se exponen a continuación.
47. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprocha el auto proferido el 5 de julio de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cesar. Mediante dicha providencia, confirmó la decisión del 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, que, rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho por la omisión en que incurrió el apoderado de la accionante al no allegar la constancia de no conciliación.
48. A juicio de la parte tutelante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar la demanda por no haberse aportado el documento que acreditaba la realización de la conciliación prejudicial, a pesarAccionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00
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de que esta sí se había llevado a cabo. Afirmó que dicha omisión fue producto de un error i nvoluntario del apoderado y que se trataba de una irregularidad subsanable.
49. En ese contexto, consideró que la decisión desconoció el principio de eficacia consagrado en el artículo 3 numeral 11 de la ley 1437 de 2011, y vulneró de forma desproporcionada el derecho de acceso a la justicia.
50. Indicó que, exigir de manera estricta dicho documento, sin tener en cuenta la actuación sustancial, esto es que la conciliación extrajudicial sí fue realizada, desconoció principios constitucionales como la buena fe, la eficacia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
51. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y provocar una tercera instancia. En efecto, sus pretensiones están orientadas a obtener la admis
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