CE - Sentencia 11001031500020250357900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250357900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03579-00
Sancionado: LUIS CARLOS CHÍA HERNÁNDEZ
Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA
DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS
DE ELECCIÓN POPULAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a pronunciarse sobre la revisión integral de la actuación disciplinaria IUS-E-2019-244916/IUC-D-2016-1305789 adelantada por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. La actuación ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria
de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. La actuación ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular
1. El 11 de abril de 20191, el personero municipal de Cerinza remitió a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo la queja presentada por el señor Gabriel Hernando Rincón Lara y otros residentes del municipio, relacionada con la posible contaminación del Río Toba.
2. El 21 de mayo de 20192, la mencionada Procuraduría Provincial resolvió abrir indagación preliminar contra el señor Luis Carlos Chía Hernández en su calidad de alcalde municipal de Cerinza por la «presunta omisión de funciones (…), frente a las acciones realizadas por la Administración Municipal, tendientes a contrarrestar la problemática relacionada con la contaminación al Río Toba».
3. El 26 de febrero de 20203, la Procuraduría Provincial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Luis Carlos Chía Hernández y
1 Oficio 097. Expediente administrativo, páginas 1-3. Cuaderno 1. 2 Expediente administrativo, páginas 2730. Cuaderno 1. 3 Expediente administrativo, páginas 7276. Cuaderno 1.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00
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Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Alexandra Yolima Cepeda Corredor, quienes para la época de los hechos investigados se desempeñaban como alcalde del municipio de Cerinza y representante legal de la Asociación Comunitaria de Usuarios de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Emisiones Contaminantes del municipio de Cerinza, respectivamente, esto es, para el período 2017-2019.
4. Lo anterior, por la «presunta omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Cerinza y la Asociación Comunitaria de usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y emisiones contaminantes del municipio de Cerinza, frente a la adopción de medidas tendientes a contrarrestar la afectación de la fuente natural
Río Toba (coordenadas No. 5° 57’ 16.6 “O.72° 57’04.0” a 2753 m.s.n.m del perímetro urbano del municipio), por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado, incumpliéndose la normativa ambiental respecto de vertimientos, situación dada a conocer por la comunidad a la administración municipal, desde el año 2017».
5. Mediante auto de 28 de junio de 20214, se profirió pliego de cargos a los investigados. Conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en el caso del señor Luis Carlos Chía Hernández, se formuló un cargo único por presunta falta
investigados. Conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en el caso del señor Luis Carlos Chía Hernández, se formuló un cargo único por presunta falta disciplinaria consistente en el incumplimiento de sus deberes funcionales como primera autoridad municipal, particularmente los de proteger la vida y la salubridad pública de la comunidad, durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019.
6. En dicho lapso no habría adelantado gestión alguna para adoptar medidas que contrarrestaran la afectación del Río Toba ocasionada por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado, con desconocimiento de la normativa ambiental en materia de vertimientos.
7. En tal sentido, la autoridad disciplinaria calificó provisionalmente la falta como grave, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 38 del CUD, bajo la modalidad de culpa grave, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
8. El 12 de agosto de 20215, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Boyacá. Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Ley 1851 de 2021, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá dispuso su traslado a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja6, la cual, mediante proveído del 20 de marzo de 20247, avocó conocimiento del asunto.
9. Mediante decisión de 26 de septiembre de 20248, la Procuraduría Provincial
4 Expediente administrativo, páginas 176 – 203. Cuaderno 1.
20 de marzo de 20247, avocó conocimiento del asunto.
9. Mediante decisión de 26 de septiembre de 20248, la Procuraduría Provincial
4 Expediente administrativo, páginas 176 – 203. Cuaderno 1. 5 Expediente administrativo, páginas 227 – 228. Cuaderno 1. 6 Expediente administrativo, páginas 246 – 247. Cuaderno 1. 7 Expediente administrativo, páginas 254 – 258. Cuaderno 2. 8 Expediente administrativo, páginas 323 – 344. Cuaderno 2.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Juzgamiento de Tunja sancionó al señor Luis Carlos Chía Hernández, en su condición de alcalde de Cerinza, Boyacá, período 2016-2019, con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, al hallarlo responsable de la falta endilgada. En cuanto a la señora Alexandra Yolima Cepeda Corredor, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que ejerció como gerente de la asociación únicamente hasta junio de 2018.
10. En sustento de lo anterior, la autoridad disciplinaria concluyó que se encontraba probada la falta prevista en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 20029, aplicable para la época de los hechos. En efecto, consideró que, con su
10. En sustento de lo anterior, la autoridad disciplinaria concluyó que se encontraba probada la falta prevista en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 20029, aplicable para la época de los hechos. En efecto, consideró que, con su omisión, el mandatario local desconoció los deberes funcionales en materia de salubridad pública e incurrió en falta gravísima, al permitir la generación de un grave riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales del Río Toba debido al vertimiento de aguas contaminadas provenientes de un trazado averiado del alcantarillado municipal.
11. La problemática ya había sido puesta en conocimiento de la administración municipal por la comunidad, la Personería y el Concejo, e incluso por la autoridad ambiental Corpoboyacá, que adelantó un proceso sancionatorio contra la Alcaldía por contaminación de la fuente hídrica. Todo ello evidenció la ilicitud sustancial de la conducta, en cuanto implicó el desconocimiento de los principios de la función pública de moralidad y responsabilidad.
12. La falta disciplinaria se calificó a título de culpa grave, esto es, al estimar que el investigado desconoció el deber objetivo de cuidado al omitir, durante 3 años, las gestiones necesarias para el mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, en aplicación del artículo 47 del mismo código, se consideró como agravante la existencia de antecedentes disciplinarios, razón por la cual se impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de 2 meses.
13. El investigado interpuso recurso de apelación10 en el que alegó la existencia
disciplinarios, razón por la cual se impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de 2 meses.
13. El investigado interpuso recurso de apelación10 en el que alegó la existencia de fuerza mayor, señalando que la contaminación de las aguas constituía un problema del Estado y no del municipio. Agregó que actuó bajo el convencimiento de que la competencia para ejecutar las obras y adoptar las medidas que evitaran el vertimiento de residuos correspondía a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, por ser la entidad concesionaria encargada de la prestación del servicio y del recaudo y pago de los usuarios.
14. Sostuvo, además, que el municipio carecía de recursos suficientes para enfrentar la problemática y que su actuación no obedeció a mala fe. De igual manera, solicitó declarar la prescripción de la acción e invocó la existencia de hecho
9 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. 10 Expediente administrativo, páginas 370 – 385. Cuaderno 2.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superado y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por medio de fallo de 10 de abril de 202511, confirmó la decisión de primera instancia.
16. Analizó la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del CGD, de lo cual concluyó que no se configuró en tanto el fallo de primera instancia fue dictado el 26 de septiembre de 2024 y notificado el 28 de octubre del mismo año, razón por la cual el término se interrumpió antes de que se cumplieran los 5 años previstos en la norma. Asimismo, estableció que contaba hasta el 28 de octubre de 2026 para proferir decisión en segunda instancia y por tal motivo, se encontraba en términos para pronunciarse.
17. De otra parte, señaló que se encontraba probada la conducta omisiva del investigado, la cual ocasionó afectaciones a la salud pública y un daño ambiental.
Resaltó que dicha situación fue puesta en conocimiento del alcalde durante su mandato, por lo que le correspondía gestionar las acciones necesarias para evitar los riesgos generados.
18. En cuanto a la ilicitud sustancial, consideró que, además del incumplimiento de los deberes funcionales, la conducta comprometió la función administrativa por la inobservancia de los principios de moralidad y responsabilidad, al mostrarse negligente frente a los requerimientos formulados, sin que mediara causal de justificación.
de los deberes funcionales, la conducta comprometió la función administrativa por la inobservancia de los principios de moralidad y responsabilidad, al mostrarse negligente frente a los requerimientos formulados, sin que mediara causal de justificación.
19. Respecto de la culpabilidad, valoró que el investigado desplegó algún grado de diligencia al consultar a la jefa de la Oficina Jurídica y confiar en su formación y experiencia, motivo por el cual la calificación pasó de falta gravísima a falta grave.
20. Por otra parte, se mantuvo la sanción de suspensión por 2 meses, pese a advertir que concurrían elementos que evidenciaban un mayor grado de negligencia, esto es, culpa gravísima. Sin embargo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, decidió no efectuar modificación alguna en la graduación de la sanción.
21. Finalmente, precisó que el investigado ostenta nuevamente el cargo de alcalde del municipio de Cerinza, Boyacá, conforme al acta de escrutinio publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tal razón, consideró procedente el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de remitir posteriormente el expediente a esta Corporación.
11 Expediente administrativo, páginas 397 – 406. Cuaderno 2.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2. Del trámite ante el Consejo de Estado
22. El 11 de junio de 202512, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente disciplinario a esta Corporación, con el fin de surtir el trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, cuyo alcance fue modulado por la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y, posteriormente, precisado en sus reglas de procedencia y trámite por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado.
23. Mediante auto del 18 de junio de 202513, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento de la revisión automática e integral respecto de la sanción disciplinaria impuesta por la mencionada Sala Disciplinaria, dentro del proceso radicado IUS E-2019-244916 e IUC D-2019-1305782, promovido contra el servidor de elección popular Luis Carlos Chía Hernández. En la misma providencia se ordenaron las notificaciones de rigor.
24. Posteriormente, en auto del 9 de julio de 2025 14, al advertirse que el disciplinado no interpuso recurso extraordinario de revisión y que la Procuraduría General de la Nación tampoco solicitó ni aportó pruebas adicionales, se decretaron
disciplinado no interpuso recurso extraordinario de revisión y que la Procuraduría General de la Nación tampoco solicitó ni aportó pruebas adicionales, se decretaron como prueba los documentos que obran en el expediente radicado IUS E-2019244916 e IUC D-2019-130578215, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Asimismo, se dispuso su traslado a las partes por el término de 3 días.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir de fondo la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021.
2.2. Características del recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios de los funcionarios de elección popular
26. El recurso extraordinario de revisión introducido por la Ley 2094 de 2021 constituye un mecanismo de control judicial diseñado para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular sean sometidas al examen integral de la
12 Samai, índice No. 1. 13 Samai, índice No. 4. 14 Samai, índice No. 14. 15 El cual había sido remitido previamente por la PGN, actuación visible en el índice No. 02.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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27. En ese marco, resulta pertinente recordar que la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos en Colombia ha sido una función asignada históricamente al Ministerio Público16, como expresión del poder sancionatorio del Estado. Esta atribución, de larga tradición normativa, se encuentra hoy constitucionalmente reconocida en los artículos 117, 118 y 275 de la Constitución Política, los cuales confieren al Procurador General de la Nación la dirección de la «vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular»17.
28. La consagración de esta competencia responde, a su vez, al propósito de asegurar la correcta marcha de la función administrativa, en consonancia con los principios de moralidad, eficacia, igualdad y responsabilidad que rigen la gestión pública. De allí que el derecho disciplinario se configure como una herramienta esencial para garantizar que el ejercicio de la función pública se oriente al servicio
principios de moralidad, eficacia, igualdad y responsabilidad que rigen la gestión pública. De allí que el derecho disciplinario se configure como una herramienta esencial para garantizar que el ejercicio de la función pública se oriente al servicio de la comunidad y a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, como se observa a continuación:
3. En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1º), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209). Por ello, el derecho disciplinario ‘está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones
(CP Art. 6º)18.
29. De manera concordante, el Consejo de Estado también ha resaltado los principios constitucionales que justifican el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos. La Sala de Consulta y Servicio Civil, ha
16 Ley del 10 de mayo de 1830 «Que detalla las funciones del Ministerio Público». «Artículo 1o: El ministerio público es un cuerpo de funcionarios i empleados encargados de defender los intereses
16 Ley del 10 de mayo de 1830 «Que detalla las funciones del Ministerio Público». «Artículo 1o: El ministerio público es un cuerpo de funcionarios i empleados encargados de defender los intereses del Estado, de promover la ejecución i cumplimiento de las leyes, disposiciones del gobierno i sentencias de los tribunales; de supervigilar la conducta oficial de los funcionarios i empleados públicos; i de perseguir los crímenes, delitos ó contravenciones que turban el órden social» (sic a toda la cita – negrillas adicionales). Consu ltada en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll10/id/602/rec/3. 17 Constitución Política, artículo 277, numeral 6a). 18 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2001.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precisado que dicha función se fundamenta en el ius puniendi del Estado y encuentra sustento en los postulados de la Constitución Política y la ley, como se advierte del siguiente aparte:
El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria19.
30. El control disciplinario de los servidores públicos ha tenido un desarrollo progresivo en el ordenamiento jurídico. Inicialmente estuvo regulado por la Ley 200 de 1995, primer Código Disciplinario Único, posteriormente por la Ley 734 de 2002, que consolidó el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos y se mantuvo vigente por casi 2 décadas. Finalmente, con la expedición de la Ley 1952 de 2019 «por la cual se expide el Código General Disciplinario»20, se redefinieron las reglas sobre competencia, procedimiento, faltas y sanciones, así como los presupuestos dirigidos, por un lado, a garantizar el debido proceso del investigado y, por otro, a proteger los bienes jurídicos que fundamentan la existencia misma de esta potestad estatal.
31. En desarrollo de lo anterior, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019,
y, por otro, a proteger los bienes jurídicos que fundamentan la existencia misma de esta potestad estatal.
31. En desarrollo de lo anterior, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 21, estableció el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, como se precisó en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos22.
19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 5 de agosto de 2021, Rad. 1100103-06-000-2021-00049-00(C), MP. Edgar González López. 20 Antes Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, bajo el cual se rigió el caso concreto. 21 Corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. 22 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite su reglamentación «por razones de (...) condena, por juez competente, en proceso penal».Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
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32. Si bien este recurso fue previsto por el legislador para todos los destinatarios del régimen disciplinario23 y diseñado con un procedimiento y formalidades específicas24, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 202325, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, precisó que su procedencia debía entenderse respecto de los funcionarios de elección popular, identificó ciertas limitaciones en su configuración legal y fijó pautas de corrección, como se expone
a continuación:
335. Como se puede ver, el recurso de revisión permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso. Lo expuesto, porque le permite al sancionado que, dentro de los 30 días siguientes a la decisión del órgano de control, pueda ejercer todas las actuaciones procesales que le permitan controvertir su legalidad, como por ejemplo solicitar pruebas, refutarlas, presentar las alegaciones correspondientes, etc. Este mecanismo cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente.
defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente.
336. Adicionalmente, la Sala destaca que, por mandato de los artículos 1º y 57 de la Ley 2094 de 2021, cuando se trata de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie, lo que también asegura la reserva judicial definida por el estándar derivado del bloque de constitucionalidad y que fue materializada por el Legislador en la Ley 2094 de 2021. Igualmente, por lo expuesto por esta Corte, dicha decisión no corresponde a la imposición definitiva de la sanción, la que será tomada por el juez de lo contencioso administrativo.
337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
338. Sin embargo, esta Corporación evidencia que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes limitaciones:
a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención
participación judicial tiene las siguientes limitaciones:
a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano.
23 Así se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley 423 de 2021 Senado, «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021. 24 Ley 2094 de 2021, artículos 238A a 238E. 25 Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández
Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Al ser un recurso extraordinario, solo se puede interponer con fundamento en las causales específicas señaladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, lo cual es limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales
limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales legales señaladas, que no podrían ser controladas por el juez competente.
c) El recurso no ordena un examen integral de la decisión de la PGN dirigido a garantizar que aquella no tenga como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado.
339. Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido:
a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención del juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales tax
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