CE - Sentencia 11001031500020250358100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250358100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: SANDRA PAOLA GÓMEZ RIVERA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional
La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Sandra Paola Gómez Rivera y Marta Isabel Gómez Rivera contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 21 de abril de 2025 1, las señoras Sandra Paola y Marta Isabel Gómez
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 21 de abril de 2025 1, las señoras Sandra Paola y Marta Isabel Gómez Rivera, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada , por considerar vulnerado s s us derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia 2 .
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión de valoración adecuada e integral de la prueba, así como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el derecho de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la misma Carta Política.
Igualmente, se solicita el reconocimiento del principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.), como fundamento esencial para la protección integral de sus derechos
1 Se advierte que el 3 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideraron desconocidos los principios de seguridad jurídica y de « pérdida de oportunidad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la omisión en la adecuada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la omisión en la adecuada valoración probatoria y por la falta de una respuesta judicial efectiva y proporcional a los hechos probados en el expediente.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada mediante correo electrónico el seis (6) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 11001334306420180034100, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, al incurrir en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas relevantes, particularmente el dictamen pericial, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017 y el informe de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, las cuales evidencian la configuración de una pérdida de oportunidad real y significativa en perjuicio de la señora TERESA
RIVERA DE GÓMEZ (q.e.p.d.).
TERCERA: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 y notificada el seis (06) de noviembre del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitar dejar sin efectos dicha
con fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 y notificada el seis (06) de noviembre del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitar dejar sin efectos dicha providencia y ordenar la emisión de una nueva sentencia, que valore de manera integral, objetiva y razonada el dictamen pericial, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017 y el informe técnico radicado No. 2018-544632 de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, todo ello en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida, a la salud y en recono cimiento del principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.).
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” que reconozca el valor probatorio del dictamen pericial y el principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.), toda vez que las pruebas aportadas al proceso evidencian claramente una vulneración al derecho al debido proceso y una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se privara a la paciente de una posibilidad real y efectiva de mejorar su estado de salud, e incluso de salvar su vida o recibir un tratamiento adecuado y oportuno.
QUINTA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico adicional, al limitar indebidamente su análisis a los argumentos planteados en el recurso de
QUINTA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico adicional, al limitar indebidamente su análisis a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Hospital San Antonio de Chía – Cundinamarca, sin valorar de manera razonada y conjunta pruebas que estaban íntimamente relacionadas con los puntos impugnados, como el dictamen pericial del Dr.
Vanegas Cabezas, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017, y el informe técnico radicado No. 2018-544632 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con lo cual se desconoció el derecho fundamental al debido proceso probatorio, el principio de valoración integral de la prueba y el acceso a una justicia efectiva.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. Las señoras Sandra Paola Gómez Rivera, Martha Isabel Gómez Rivera, Rosa Ángela Gómez Rivera, José Alberto Gómez Rivera, Luis Faminio Gómez Rivera, FlorRadicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 María Gómez Rivera, Marco Antonio Gómez Rivera y María Elena Gómez Rivera demandaron a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, a la ESE Hospital San Antonio de Chía y a Salud Vida S.A. por la muerte de la señora Teresa
3 María Gómez Rivera, Marco Antonio Gómez Rivera y María Elena Gómez Rivera demandaron a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, a la ESE Hospital San Antonio de Chía y a Salud Vida S.A. por la muerte de la señora Teresa de Rivera de Gómez, ocurrida el 14 de octubre de 2017, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico.
4. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció la controversia en primera instancia y, mediante sentencia del 14 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la ESE Hospital San Antonio de Chía por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de la señora Teresa Rivera de Gómez.
5. La anterior decisión fue apelada por la ESE Hospital San Antonio de Chía y, en sentencia del 31 de octubre de 2024 , la Sección Tercera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
6. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico , porque incurrió en una omisión en la valoración de las pruebas documentales relevantes y decisivas.
7. Explicó que hubo una incongruencia argumentativa, pues reconoció la vigencia y aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la figura de la pérdida de oportunidad, y precisó que la misma no exigía una certeza absoluta sobre la relación de causalidad entre la falla médica y el resultado fatal, sin embargo, exigió un estándar probatorio de certeza absoluta, al sostener que no se
absoluta sobre la relación de causalidad entre la falla médica y el resultado fatal, sin embargo, exigió un estándar probatorio de certeza absoluta, al sostener que no se probó de manera fehaciente que el cirujano no valoró a la paciente, ni que esa eventual omisión redujo sus posibilidades de sobrevivir.
8. Señaló que se omitió la valoración de pruebas íntimamente relacionadas con
el recurso de apelación, tales como:
- El dictamen pericial del señor Germán Vanegas Cabezas, en el cual se concluyó que la paciente no fue valorada físicamente por el cirujano general y que esa omisión impidió un diagnóstico oportuno de peritonitis. Además, que la falta de remisión a un centro de mayor complejidad, que contara con ecógrafo y quirófano habilitado, restó una posibilidad real y concreta de recuperación médica. - El informe de visitas de verificación de condiciones de habilitación realizadas el 10, 11 y 12 de abril de 2017, por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en el cual se identificaron múltiples deficiencias técnicas y estructurales del E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, incluyendo la suspensión de servicios esenciales, la carencia de equipos diagnósticos y falta de personal especializado. - El Acta 0803 del 17 de abril de 2017 y el informe técnico radicado 2018544632 del 9 de mayo de 2018, que ratifican que la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía no cumplía con los requisitos mínimos de habilitación
544632 del 9 de mayo de 2018, que ratifican que la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía no cumplía con los requisitos mínimos de habilitación exigidos por la Resolución 2003 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
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9. Indicó que, al analizar los argumentos narrativos del apelante, no integró esas pruebas que eran indispensables para resolver de manera completa y justa el recurso de apelación, a pesar de estar relacionados con el objeto del recurso, como: la calidad del servicio pr estado, la suficiencia técnica del hospital y la pérdida de oportunidad.
10. Asimismo, manifestó que el Tribunal omitió toda consideración sobre la posible responsabilidad concurrente de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a pesar de que existían pruebas claras y oficiales de que esa entidad tenía pleno conocimiento de las condiciones de sus falencias estructurales y asistenciales meses antes de la atenci ón de la paciente Teresa Rivera de Gómez. Precisó que ese organismo no adoptó medidas preventivas, sancionatorias , ni correctivas, lo que permitió que el hospital siguiera prest ando sus servicios en condiciones que comprometían la vida e integridad de los usuarios.
B. Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la
B. Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y a los señores José Alberto, Luis Flaminio, Flor María , Marco Antonio y María Helena Gómez Rivera, así como al gobernador del Departamento de Cundinamarca, al liquidador de la E.P.S. Salud Vida S.A. y a los gerentes del Hospital San Antonio de Chía y de la Clínica Universidad de La Sabana, como terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificaci ón de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.
13. Para tal efecto, manifestó que los argumentos de la tutela se orientan a convertir a la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario, al controvertir los fundamentos que tuvo esa Corporación en la providencia cuestionada. Expuso que se invocó la supuesta indebida valoración probatoria, pero lo cierto es que dichos argumentos están basados en apreciaciones subjetivas que desconocen el principio de la sana crítica o el de apreciación razonada de las pruebas.
14. En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de
pruebas.
14. En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración se ad virtió desde que se conoció la decisión. Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia se notificó el 6 de noviembre de 2024, la tutela debió ejercerse hasta el 6 mayo de 2025 y, aún teniendo en cuenta el término de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 y del 12 al 20 de abril de 2025, la tutela solo se presentó hasta el 11 de junio de 2025 , lo que denota su extemporaneidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
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15. Respecto del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria,
señaló lo siguiente:
- Los argumentos relacionados con la presunta responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues la parte actora no recurrió la decisión de primera instancia, por ende, ese asunto no fue analizado por la Sala en la providencia cuestionada.
- En relación con la no remisión oportuna a un hospital de mayor nivel, manifestó que no se trató de una omisión planteada en los hechos de la demanda, tampoco fue objeto de la fijación del litigio, ni mucho menos fue la
cuestionada.
- En relación con la no remisión oportuna a un hospital de mayor nivel, manifestó que no se trató de una omisión planteada en los hechos de la demanda, tampoco fue objeto de la fijación del litigio, ni mucho menos fue la falla que encontró acreditado el juez de primera instancia , por lo cual no resulta posible agregar, por medio de la tutela, argumentos que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario.
- En cuanto a la valoración del dicta men, explicó que en la sentencia se consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP y, en todo caso, al analizar las conclusiones, se encontró que en las notas clínicas sí se evidenciaba que la paciente fue valorada por la especialidad de cirugía general.
- En lo relacionado con el Acta 783 del 12 de abril de 2017 y el informe de Dirección de Inspección y Vigilancia, precisó que se tuvo como hecho probado que la institución hospitalaria presentaba irregularidades en la prestación del servicio médico; sin embargo, consideró que las fechas en las que se hallaron esas deficiencias no coincidían con la fecha de atención de la paciente.
- Finalmente, manifestó que se valoraron cada una de las declaraciones practicadas y se hizo un recuento detallado de la atención médica brindada, lo cual se analizó en conjunto con la historia clínica y el dictamen pericial, para arribar a la conclusión de que no se probó, ni siquiera, cuáles eran los protocolos médicos que debían seguirse y mucho menos que con una valoración del médico cirujano, el diagnóstico hubiere cambiado y permitiera que la paciente tuviera una posibilidad de recuperación.
protocolos médicos que debían seguirse y mucho menos que con una valoración del médico cirujano, el diagnóstico hubiere cambiado y permitiera que la paciente tuviera una posibilidad de recuperación.
16. La ESE Hospital San Antonio – Chía manifestó que la tutela no satisface los requisitos generales, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante puede interponer el recurso extraordinario de revisión.
Asimismo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a la tutela 7 meses después de haber sido notificada.
En relación con el defecto fáctico alegado, indicó que, a su juicio, no se configura, porque de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la atención inicial de urgencias de primer nivel fue acorde, oportuna, ajustada a los protocolos y praxis médicos para el tipo de consulta y de sintomatología que presentaba la señora Rivera de Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
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17. La Clínica Universidad de La Sabana sostuvo que no conoce las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada, en atención a que no estuvieron vinculados en ese proceso.
Por lo cual pidió la desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
18. El Departamento de Cundinamarca señaló que, sobre lo decidido en
Por lo cual pidió la desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
18. El Departamento de Cundinamarca señaló que, sobre lo decidido en primera instancia, la parte actora no realizó ningún reparo. Expuso que de lo probado en el proceso se puede concluir que no existe responsabilidad de esa entidad, no existe nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio médico y el presunto daño «pues este último tampoco existió, frente a mi representado». Asimismo, indicó que la demandante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia.
19. En cuanto a la valoración del dictamen, precisó que el tribunal en la sentencia consideró que el mismo no podía ser apreciado porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
21. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si
21. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
E. Análisis de la Sala
22. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
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23. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
24. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico
25. De entrada, la Sala a nticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dada la clara y marcada intención de las demandantes de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
26. Obsérvese que la parte actora fundamentó el defecto fáctico alegado, porque, supuestamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia argumentativa, en omisión probatoria y desconoció la responsabilidad concurrente del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Salud – Dirección de Inspección, Vigilancia y Control.
27. Lo cierto es que esas supuestas irregularidades probatorias que le atribuye a la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional obedecen a reproches de instancia que no permiten tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional.
28. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal
instancia que no permiten tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional.
28. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , abordó razonablemente todas las pruebas que la parte actora considera desconocidas, y, en ejercicio de su autonomía e independencia y con apego a los principios de la sana crítica y de valoración racional de la prueba, concluyó que no estaba acreditada la falla en la prestación del servicio médico atribuida al Hospital San
Antonio de Chía.
29. Conviene precisar que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, determinó el problema jurídico que obedeció a la misma fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 16 de junio de 2021, así
(transcripción textual con posibles errores incluidos):
3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso de la señora Teresa Rivera de Gómez.
Determinar el tratamiento médico y asistencia brindado a la señora Teresa Rivera de Gómez por parte del Hospital San Antonio de Chía E.S.E.
de la señora Teresa Rivera de Gómez.
Determinar el tratamiento médico y asistencia brindado a la señora Teresa Rivera de Gómez por parte del Hospital San Antonio de Chía E.S.E.
Establecer la causa de la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, y si de alguna manera el diagnóstico, tratamiento médico y asistencial recibido en el Hospital San Antonio de Chía E.S.E., se constituyó en una causa eficiente o determinante, de su deceso.
Establecer si se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al Hospital San Antonio de Chía E.S.E., por la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, especialmente por la eventual omisión, descuido y negligencia en brindarle el diagnóstico y la atención médica requeridas de acuerdo a la patología que padecía.
Determinar si se estructura alguna eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada.
30. Luego, determinó que no se podía establecer con el material que obraba en el expediente que la muerte de la señora Teresa de Gómez obedeció a una consecuencia directa del actuar del Hospital San Antonio de Chía, pues no se pudo establecer la línea de tiempo en cuanto al dolor del abdomen que padecía, y el momento exacto en que ese dolor pasó a peritonitis.
31. Agregó que también debía tenerse en cuenta que el hospital demandado no contaba con equipos avanzados para realizar un TAC para descartar un abdomen agudo «y tampoco puede establecer que con una remisión a un centro de mayor complejidad se hubiese evitado su deceso, pues como lo indicó el Perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, la remisión implica unos trámites de referencia y
agudo «y tampoco puede establecer que con una remisión a un centro de mayor complejidad se hubiese evitado su deceso, pues como lo indicó el Perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, la remisión implica unos trámites de referencia y contrarreferencia que se evitaron porque la señora el mismo día que salió voluntariamente del Hospital San Antonio de Chía e ingresó a la Clínica la Sabana, por lo que la remisión de la paciente no incidió en el resultado final».
32. Concluyó que se condenaría al Hospital San Antonio de Chía como responsable por la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, sino por haberla privado del derecho a que se realizara el acto médico que le habría dado oportunidad de resolver el cuadro clínico y muy posiblemente evitar su muerte.
33. Por último, indicó que no condenaría al Departamento de Cundinamarca, pues quedó demostrado que ejerció sus funciones de inspección, control y vigilancia, pues realizó visita de verificación de las condiciones de habilitación del hospital y, como medida pr eventiva, suspendió los servicios en los que encontró deficiencias en la atención.
34. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital San Antonio de Chía la apeló y reprochó que no se efectuó un análisis completo de la historia clínica y de los testimonios, aunado al hecho de que no las valoró en conjunto con las demás pruebas allegadas. Aseguró que el galeno que atendió a la paciente el 8 de octubre de 2017 es profesional con 30 años de experiencia y valoró a la paciente desde su punto de vista clínico y médico, por lo que no puede dudarse de la atenciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
de 2017 es profesional con 30 años de experiencia y valoró a la paciente desde su punto de vista clínico y médico, por lo que no puede dudarse de la atenciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00
Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 brindada, ya que solicitó los exámenes pertinentes para la sintomatología que presentaba.
35. Explicó que la atención brindada a la paciente del 3 al 8 de octubre de 2017 se le prestó como consulta inicial de urgencias de primer nivel y, además, se le suministraron medicamentos, se le realizaron exámenes paraclínicos de apoyo diagnóstico. Asimismo, que presentó signos vitales normales, sin muestra de infecciones o alteraciones sistémicas.
36. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de valorar en conjunto las pruebas que obraban en el expediente, arribó a las siguientes conclusiones:
37. La señora Teresa Rivera acudió por urgencias a la ESE Hospital San Antonio de Chía el 3 de octubre de 2017 por un cuadro de dolor abdominal, pero en la valoración que se le realizó no se encontraron signos de irritación peritoneal. Como plan de manejo le ordenaron exámenes complementarios para determinar cuál era la causa de su afección, tales como: parcial de orina, incluido sedimento y cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma. En esa misma fecha, la paciente
plan de manejo le ordenaron exámenes complementarios para determinar cuál era la causa de su afección, tales como: parcial de orina, incluido sedimento y cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma. En esa misma fecha, la paciente refirió que presentaba constipación de 10 días, por lo cual se ordenó la práctica de un RX de abdomen total, pero no se evidenciaron signos de obstrucción intestinal, ante la ausencia de gas distal.
38. Explicó que las notas clínicas registraban que la paciente tenía antecedentes de cáncer de cuello uterino, y fue diagnosticada con diabete s mellitus, « leve escoliosis lumbar izquierda inferior», neumonía, anemia, e hipertensión arterial.
39. Manifestó que la paciente acudió a la Clínica de la Sabana, en donde se le diagnosticó peritonitis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y el 14 de octubre de 2017 falleció.
40. Señaló que el dictamen pericial aportado no podía ser apreciado, porque no cumplía con los requis
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