CE - Sentencia 11001031500020250358201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250358201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03582-011

Demandante : Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Vinculado : Banco de la República y Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,

Sección Tercera, Subsección C Acción : Tutela Derechos : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema : Tutela contra providencia que declaró que el Banco de la República no cometió un daño antijurídico por un error en un procedimiento de canje interbancario

Decisión : Confirma

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA en contra de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada . L uego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente , se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

acción de tutela y, finalmente , se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

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Massimo Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano LTDA, interpusieron esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Por consiguiente, solicitaron:

«1. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2009-00338-02 (65229).

2. Se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, en la que se reconozca la indebida interpretación del reglamento operativo del sistema de compensación interbancaria y se valore correctamente la aplicación del artículo 19 del

Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos».

1.3 Hechos2

Massimo Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano Ltda. eran titulares de dos Certificados de Depósito de Ahorro a Término en el Banco del Pacífico, con vencimiento

1.3 Hechos2

Massimo Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano Ltda. eran titulares de dos Certificados de Depósito de Ahorro a Término en el Banco del Pacífico, con vencimiento el 20 de mayo de 1999, por lo que, Guido Mastrocinque, actuando como representante de los titulares, solicitó al Banco del Pacífico la redención de los CDAT.

A causa de lo anterior, el banco emitió dos cheques de gerencia No. 0139532 por $ 533.948.417 y No. 0139533 por $ 648.073.078 a favor de Corredores Asociados S.A., como lo solicitó el señor Mastrocinque. Luego de ello, la sociedad Corredores Asociados consignó los cheques en su cuenta de Bancolombia, misma que , a su vez, los envió al Banco de la República para el proceso de canje interbancario. La primera sesión de canje se realizó sin problemas.

El 20 de mayo de 1999 a las 11:00 P.M. la Superintendencia Bancaria emitió y notificó la Resolución No. 751 de 1999, mediante la cual , decidió tomar posesión inmediata del Banco del Pacífico para su liquidación, motivo por el cual , el 21 de mayo de 1999, el Banco de la República ordenó la devolución de las solicitudes de canje que debía pagar el Banco del Pacífico.

La parte accionante refirió que, el delegado del Banco del Pacífico no se presentó a la segunda sesión de canje físico de títulos valores, programada para ese mismo día, y que,

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

segunda sesión de canje físico de títulos valores, programada para ese mismo día, y que,

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA

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adicionalmente, la segunda sesión de canje inició a las 12:39 P.M., fuera del horario establecido en el man ual vigente, lo que indicaba debe realizarse entre las 9:00 a.m. y las 12:00 M.

Con posterioridad, debido a que se hicieron parte en el proceso de liquidación del Banco del Pacífico, los accionantes recibieron solo un pago parcial por $ 125.510.829 a Massimo Mastrocinque y $ 151.220.182 a la sociedad Baño Italiano Ltda., con lo que comprendieron que se les había causado un daño injustificado.

Por ello, en 2001 interpusieron una acción de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y la Superintend encia Bancaria, pero fue desestimada porque se determinó que el responsable del daño alegado era el Banco de la República . Por esa razón, el 26 de junio de 2009 presentaron una nueva demanda de reparación directa, esta vez contra el Banco de la República, argumentando una falla en el servicio por no aplicar el artículo 19 del manual de transacciones ante la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión de compensación y por realizar la sesión fuera del horario reglamentario.

Dicho proceso tuvo como radicado el 25000-23-26-000-2009-00338-00/01/02 y el 18 de

sesión de compensación y por realizar la sesión fuera del horario reglamentario.

Dicho proceso tuvo como radicado el 25000-23-26-000-2009-00338-00/01/02 y el 18 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia en la que negó las pretensiones de la demanda , al encontrar que los demandantes no lograron demostrar la falla en el servicio alegado.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la interpretación de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado según la cual, la segunda sesión de canje podía iniciar "a partir de las 12:00 m.", cuando el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos establecía que debía realizarse dentro de las 3 horas siguientes al inicio de operaciones, entre 9:00 A.M. a 12:00 M., por lo que la sesión a las 12:39 p.m. era extemporánea.

Adicionalmente, la sentencia validó el rechazo de los cheques basándose en la Resolución 751 de 1999 que ordenó la toma de posesión, que , a su vez, fue notificada después de que los cheques fueron girados y presentados al canje , lo que, resulta violatorio del principio de irretroactividad de los actos administrativos (Art. 40 de la Ley 153 de 1887).Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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Adicionalmente, el ad quem exigió a los demandante s probar una negación indefinida respecto de la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión, pues, la bitácora registró "problemas con banco del pacífico", lo que, para los accionantes, indica una presunción de inasistencia que el demandado no desvirtuó.

Finalmente, indicaron que los testigos Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Jaime Alberto Mora Castro, declararon no recordar con precisión e, incluso, uno de ellos se acogió a l derecho de no autoincriminació n. En todo caso, por ser testigos sospechosos, no debían ser considerados por el juez de la causa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 16 de agosto del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y vincular como tercero s con interés a la Banco de la República y al Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Tercera, Subsección C.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 en su contestación, manifestó que «(...)la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción

2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 en su contestación, manifestó que «(...)la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».

2.1.2 Banco de la República 5 pidió que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, debido a que, en la misma, no se logra demostrar los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues, en su criterio, no hubo una indebida valoración probatoria, por lo que, el interés del actor es revivir la discusión planteada ante los jueces ordinarios.

Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no

3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 12.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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brindaron respuesta alguna.

2.2 Sentencia de Primera Instancia6

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de julio del 2025 negó la solicitud de amparo , al considerar que, los actores no lograron demostrar la configuración de los defectos alegados. Al efecto, indicó que:

«25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación

la configuración de los defectos alegados. Al efecto, indicó que:

«25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de lo dispuesto en el asunto 5 numeral 4 del manual, en cuanto a los horarios para llevar a cabo el trámite de compensación. Concluyó que la sesión debía comenzar 3 horas después del inicio de operaciones y no dentro de las 3 horas siguientes, como sostuvo la accionante. Esto implica que la sesión de compensación se llevó a cabo dentro del horario habitual y conforme al reglamento establecido en el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pago.

[…]

29. De lo anterior se desprende que la Subsecc ión B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró de manera irracional o caprichosa la bitácora ni los testimonios. A partir de este análisis, concluyó que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de compensación, dado que los testigos «pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido» coincidieron en afirmar que no se presentó la ausencia de ningún banco. Esta afirmación se sustenta en que la bitácora no registró ninguna novedad al respecto y en dicho documento se anotaban todos los eventos ocurridos durante cada sesión, incluida la eventual inasistencia de alguna entidad.

30. En otras palabras, del análisis del acervo probatorio se evidencia que el Banco del Pacífico sí asistió a la sesión del 21 de mayo de 1999. Por tanto, no resulta válido el argumento del accionante según el cual, al afirmar la inasistencia del banco, correspondía al Banco de la República probar su presencia. Existe prueba en sentido contrario, lo que desvirtúa dicha afirmación».

según el cual, al afirmar la inasistencia del banco, correspondía al Banco de la República probar su presencia. Existe prueba en sentido contrario, lo que desvirtúa dicha afirmación».

2.3 Impugnación7

Los actores impugnaron la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, el a quo no valoró adecuadamente las condiciones que acreditarían la falla en el servicio por parte del Banco de la República debido a que incurrió en el defecto fáctico y en el sustantivo que alegó, en lo demás, se sostuvo en los argumentos de su escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

6 Visible en el expediente digital en SAMAI 18. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 22.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado

requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00338-00/01/02, por, presuntamente, incurrir en los defectos sustantivo y fáctico por aplicar erróneamente las reglas sobre el desarrollo de las sesiones de co mpensación interbancaria y valorar arbitrariamente algunas pruebas aportadas.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se pr oduzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal

su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se pr oduzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que

8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentr a; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta qu e, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que

de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las

12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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sentencias SU-1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la

Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcional idad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que

decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimientoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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establecido; (iii) defecto fáctico, que surg e cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 13; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamient os que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.

3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de

Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre

de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia los actores.

providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia los actores. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2025, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada (14 de enero de 2025).16 (v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado:

«La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal; (ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no es tén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y (iv) involucren un debate

más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no es tén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protecc ión de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»17.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este mismo punto, reafirmando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligacio nes monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que:

«[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo

16 Según se puede observar en el expediente judicial 25000-23-26-000-2009-00338-02 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200900338021100103 17 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01

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anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende,

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

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anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona

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