CE - Sentencia 11001031500020250358300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250358300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

Demandante: JUAN BAUTISTA ZULETA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa. Falta de cumplimiento del requisito general de r elevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Bautista Zuleta, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor CJZA 1; por la señora Erika Patricia Amaya González, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo FJZA; y por los señores Juan Carlos Zuleta Simanca, Liliana Margarita Zuleta Amaya, Yarleys del Carmen Simanca Cortés, Lina Marcela Zuleta Amaya, Luis Alberto Zuleta Jiménez, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, Yenis María Molina Álvarez,

Zuleta Amaya, Yarleys del Carmen Simanca Cortés, Lina Marcela Zuleta Amaya, Luis Alberto Zuleta Jiménez, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, Yenis María Molina Álvarez, Matilde Elisa Jiménez Fuentes, Martha Isabel Zuleta Menesse, Rafael Santo Zuleta Amaya, Carlos Mario Zuleta Jiménez, Juan José Zuleta y Edilson Antonio Zuleta Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de junio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acreditó, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión.

En consecuencia se ruega se dispong a dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la

protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión.

En consecuencia se ruega se dispong a dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera y segunda instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 110013343062202100124 -01, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga

1 En atención a que se trata menores de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación y respetar la Constitución y la Ley, además de ello, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la normativa y reglamentación militar aplicable al caso y de esta forma se corrija los defectos acreditados.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 29 de agosto de 2019, mediante la orden del día núm. 169 del Grupo Mecanizado Matamoros, el soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez fue designado como miembro de la red de inteligencia de dicha unidad. El 1 de octubre de 2019, el

Matamoros, el soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez fue designado como miembro de la red de inteligencia de dicha unidad. El 1 de octubre de 2019, el Comando de la Décima Brigada le asignó al soldado Zuleta Jiménez la fa chada de moto taxista como parte de una tarea especial.

El 6 de noviembre de 2019, el soldado profesional Wilme Alfonso Zuleta Jiménez fue asesinado con arma de fuego por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Los hechos ocurrieron en la ví a que de Manaure conduce a Uribía (La Guajira), en inmediaciones del Batallón Fuerza de Tarea de Armas Combinadas.

El 11 de mayo de 2021, los familiares2 del soldado fallecido interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Wilme r Alfonso Zuleta Jiménez , daño que debía ser analizado por falla en el servicio y la exposición a un riesgo excepcional.

Los demandantes alega ron que el Ejército Nacional expuso al soldado a un peligro para el cual no estaba capacitado, violó los protocolos de seguridad que debían proteger su identidad y falló en su deber de brindarle protección en una zona de alto riesgo, lo que finalmente ocasionó su muerte.

Al respecto, afirmaron que al soldado Zuleta Jiménez se le asignaron irregularmente actividades de inteligencia, bajo la fachada de moto taxista, sin contar con la especialidad, formación, instrucción o entrenamiento requerido para dichas labores de alto riesgo. Se apoyaron en la Directiva Permanente 00219 de 2017, que exige para

actividades de inteligencia, bajo la fachada de moto taxista, sin contar con la especialidad, formación, instrucción o entrenamiento requerido para dichas labores de alto riesgo. Se apoyaron en la Directiva Permanente 00219 de 2017, que exige para dichas funciones un «curso básico de inteligencia de combate virtual actualizado», el cual, afirman, el soldado no poseía.

Dicha falta de idoneidad fue corroborada, según la demanda, por sus superiores directos, esto eran, el coronel Wuilfredo Andrade Rojas, comandante del Batallón y el sargento Jorge Luis Gravini Barrios, coordinador de la red de inteligencia.

Sostuvieron que la fachada no fue debidamente estructurada para ser creíble y segura, lo que aumentó su vulnerabilidad. Como prueba de ello, citaron la declaración de un patrullero rendida en la investigación penal, quien afirmó que en Uribía el soldado Zuleta era conocido como miembro del Gaula del Ejército y no como moto taxista.

Además, advirtieron que la Décima Brigada del Ejército Nacional ordenó al soldado en repetidas ocasiones que ingresara a instalaciones militares y de policía para asistir

2 Sus padres Juan Bautista Zuleta y Josefina Esilda Jiménez Fuentes; sus hijos Juan Carlos Zuleta Simanca y Frank Junior Zuleta Amaya; su cónyuge Yenis María Molina Álvarez; sus compañeras sentimentales Yarleis del Carmen Simanca y Patricia Amaya González; su abuela Matilde Elisa Jiménez Fuentes, y; sus hermanos Liliana Margarita, Yeicy Andrea, Carlos José, Rafael

Santos, Lina Marcela Zuleta Amaya, Martha Isabel Zuleta Meneses, Luis Alberto, Carlos Mario, Juan José, Edilson Antonio Zuleta Jiménez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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a reuniones, circunstancia que comprometió su identidad encubierta y facilitaron que fuera identificado por organizaciones al margen de la ley.

Asimismo, indicó que la misión oficial del soldado, como miembro de la red básica de inteligencia, se limitaba a « observar, escu char e informar ». Sin embargo, los demandantes sostienen que la Décima Brigada, de manera directa y sin conocimiento del comando del batallón, le ordenaba interactuar con informantes, una tarea de alto riesgo para la cual no estaba capacitado.

De igual forma, la parte actora expresó que el asesinato ocurrió en inmediaciones de un batallón militar y en una vía cuya seguridad correspondía a otra unidad del Ejército. No obstante, ninguna de estas unidades reaccionó, prestó seguridad o auxilió al soldado al momento de los hechos.

Adicionalmente, fundamentaron la responsabilidad en el informe de inspección del 28 de enero de 2020, realizado por el Inspector General del Ejército, en el cual, según la demanda, señaló «fallas en la parte de organizaci ón, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia » y se mencion ó de manera particular el asesinato del soldado Zuleta Jiménez.

demanda, señaló «fallas en la parte de organizaci ón, planeamiento y ejecución de operaciones de inteligencia » y se mencion ó de manera particular el asesinato del soldado Zuleta Jiménez.

El 21 de noviembre 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la cual negó las pret ensiones de la demanda. En primer lugar, estudió la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en el que resolvió declarar de oficio la falta de legitimación por activa de:

(i) Josefina Esilda Jiménez Fuentes, madre del soldado, por una inconsistencia en su segundo apellido entre la demanda («Jiménez Fuentes») y el que figuraba en el registro civil de nacimiento de la víctima («Jiménez Meneses»). (ii) Asimismo, de Matilde Elisa Jiménez Fuentes , abuela de la víctima directa, como consecuencia de no haberse probado el parentesco de la madre. (iii) Yarleis del Carmen Simanca Cortés y Erika Patricia Amaya González , compañeras sentimentales , al considerar que las pruebas aportadas (declaraciones extrajuicio y un testimonio) no eran suficientes para acreditar la existencia de una unión marital de hecho con las características de comunidad de vida permanente y singular.

En segundo lugar, señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los miembros profesionales de la fuerza pública ingresan de manera voluntaria a una actividad que implica por su naturaleza un alto riesgo para su vida e integridad, por lo que asumen los riesgos propios y ordinarios que de ella se derivan. De ahí que, el título de responsabilidad aplicable al asunto era el de falla del servicio, máxime si se

que asumen los riesgos propios y ordinarios que de ella se derivan. De ahí que, el título de responsabilidad aplicable al asunto era el de falla del servicio, máxime si se tenía en cuenta que los demandantes atribuyeron a la entidad demandada omisiones e irregularidades en el desarrollo que derivaron en la muerte del soldado profesional Zuleta Jiménez.

Una vez establecido el régimen de responsabilidad, analizó los elementos del daño y la imputación para determinar la responsabilidad de la entidad demandada.

Frente al daño, anotó que estaba acreditado, pues consistió en la muerte del soldado profesional Zuleta Jiménez, ocurrida el 6 de noviembre de 2019, hecho que se probó con el Registro Civil de Defunción núm. 9534252. Sobre la imputación y el nexo causal, concluyó que la parte demandante no logró probar la falla en el servicio endilgada al

Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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Sobre el particular, explicó que la fachada de moto taxista que se le otorgó al soldado no constituyó una falencia, porque estaba formalmente contemplada en la Misión de Trabajo núm. 11 y en la bitácora del soldado, siendo una medida conocida y planeada por el Grupo de Caballería y la red de inteligencia.

Además, encontró que la víctima sí cumplía con las calidades mínimas para

Trabajo núm. 11 y en la bitácora del soldado, siendo una medida conocida y planeada por el Grupo de Caballería y la red de inteligencia.

Además, encontró que la víctima sí cumplía con las calidades mínimas para desempeñar labores de inteligencia. Para ello, trajo de presente la hoja de vida, que registraba la especialidad de «inteligencia técnica agente» por un periodo de 10 años, y en una certificación de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia (ESICI) por un reentrenamiento. Por tanto, consideró que cumplía con los requisitos de la Directiva Permanente 000219 de 2017.

En cuanto a las presuntas órdenes irregulares de la Brigada del Batallón, señaló que no existía prueba que demostrara: (i) quién fue el autor del homicidio ni cuáles fueron sus motivos, pues no había una decisión judicial de fondo al respecto; (ii) que el asesinato tuviera como causa las supuestas órdenes de la Brigada que pusieron al descubierto la identidad del soldado y; (iii) cuestionó que, si los testigos (sus superiores) conocían de estas irregularidades, no las hubieran comunicado o denunciado formalmente ante las autoridades penales o disciplinarias.

Sobre la credibilidad del testimonio del Sargento Gravini, sobre una presunta alteración de su declaración en la investigación disciplinaria, argumentó que era deber del declarante leer el contenido antes de firmarlo y que, de haberse presentado tal irregularidad, debió denunciarla, lo cual no se probó que hubiera ocurrido.

Finalmente, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó las pruebas

Finalmente, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó las pruebas necesarias para acreditar la falla del servicio que le endilgaba a la entidad demandada.

La parte demandante apeló esa decisión con fundamento en l os siguientes argumentos:

(i) Calificó como un «excesivo rigorismo» la decisión de negar la legitimación en la causa por activa de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, y la abuela, Matilde Elisa Jiménez Fuentes.

Argumentó que el juzgado sacrificó el derecho sustancial por un error formal en el registro civil de nacimiento de la víctima, el cual no era imputable a las demandantes, sobre todo considerando el analfabetismo de la madre. Además, insistió en que existían múltiples pruebas en el expediente que acreditaban el vínculo familiar, como otros registros civiles, el reconocimiento hecho por el propio Ejército y la Fiscalía, y testimonios.

(ii) Alegó que la primera instancia omitió por completo el análisis del Manual de Inteligencia de Combate (MIC), la Resolución No. 1851 de 2009 , sobre procedimientos de seguridad, y la Directiva Permanente 0219 de 2017.

Indicó que esos documentos eran esencial es para entender la diferencia entre « inteligencia abierta », para la cual el soldado tenía una capacitación básica, e «inteligencia a cubierta», misión que se le asignó sin ser especialista, y para demostrar la violación de los protocolos de seguridad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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y para demostrar la violación de los protocolos de seguridad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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(iii) Señaló una contradicción en el fallo, pues en la audiencia inicial el juzgado había dado por probados varios de los hechos centrales de la demanda (como la asignación de la fachada sin capacitación y el informe de la Inspección General que señalaba fallas), para luego, en la sentencia, darlos como no acreditados sin una justificación valedera.

(iv) Sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al restarles valor a los testimonios de los superiores directos de la víctima ( coronel Wuilfredo Andrade Rojas y sargento Jorge Luis Gravini Barrios), quienes, en su calidad de comandante y coordinador, tenían conocimiento directo de la falta de capacitación del soldado, de las órdenes irregulares impartidas por la Décima Brigada y del riesgo al que fue expuesto.

Asimismo, resaltó que se desestimó la denuncia del sargento Gravini Barrios sobre la alteración de su declaración en la investigación disciplinaria. Advirtió que el a quo concluyó que no había prueba de dicha denuncia; sin embargo, resaltó que el soporte de radicación de dicha queja ante el Comando del Ejército sí obraba en el expediente, pero fue ignorado.

(v) Cuestionó la conclusión del juzgado de que el soldado estaba debid amente

resaltó que el soporte de radicación de dicha queja ante el Comando del Ejército sí obraba en el expediente, pero fue ignorado.

(v) Cuestionó la conclusión del juzgado de que el soldado estaba debid amente capacitado. Argumentó que la juez se basó erróneamente en una certificación de «reentrenamiento de sección segunda» del año 2015, la cual no tiene relación con el «curso de actualización en inteligencia de combate» exigido por la Directiva 0219 de 2 017. Además, afirmó que el soldado solo llevaba tres meses en la red de inteligencia al momento de su muerte, y no 10 años en dicha actividad, como erróneamente lo interpretó el despacho.

Además, presentó memorial mediante el cual dio alcance del recurso de apelación, en el sentido de informar que aportaba prueba que demostraba que el sargento Gravini radicó el 23 octubre 2020, denuncia formal sobre la alteración de su declaración (Rad. MDN-EJCNUMERO20201160018893802), refutando la conclusión de primera instancia de que tal denuncia no existía. Por ello, solicit ó que se incorpor ara ese documento al expediente como prueba.

El Tribunal demandado el 17 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación y negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

El 11 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, el Tribunal determinó que, si bien, el parentesco de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, la abuela, Matilde

fundamento en los siguientes argumentos:

En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, el Tribunal determinó que, si bien, el parentesco de la madre, Josefina Esilda Jiménez Fuentes, la abuela, Matilde Elisa Jiménez Fuentes, y una de las hermanas, Martha Isabel Zuleta Meneses, no pudo acreditarse con la formalidad exigida por la ley, esto es, mediante el registro civil, y; que tampoco se demostró la existencia de una unión marital de hecho con las señoras Yarleis Simanca y Patricia Amaya González por insuficiencia proba toria, lo que correspondía, en lugar de excluirlas del proceso por un excesivo rigorismo formal, era reconocerles legitimación en calidad de terceras damnificadas.

En cuanto al análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, confirmó la negativa de las pretensiones al no encontrar probada una falla del servicio. Para ello, reiteró que, tratándose de soldados profesionales, la responsabilidad solo se compromete siRadicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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el daño deriva de una falla probada o de la exposición a un riesgo excepcional, y procedió a valorar las pruebas así:

(i) De acuerdo con la Directiva 00219/17, Manual de Inteligencia de Combate, Orden de Operaciones 021 «Nerón», Misión de Trabajo n.° 11-2019, la tarea de Zuleta era de inteligencia abierta y que contaba con acreditación mínima

Orden de Operaciones 021 «Nerón», Misión de Trabajo n.° 11-2019, la tarea de Zuleta era de inteligencia abierta y que contaba con acreditación mínima exigida. Además, que no evidencian órdenes de «inteligencia a cubierta». Además, los datos biográficos acreditaban la especialidad como «inteligencia técnica agente» por 10 años. (ii) El Diploma de la Escuela de Inteligencia, Contra -inteligencia (ESICI), la constancia de reentrenamiento S-2 (2015) y la inscripción del soldado en la Red Básica de información, permitían concluir que estaba inscrito como recolector de información y que se satisfacía la Directiva 00219. Por lo tanto, concluyó que estaba debidamente entrenado para cumplir con la misión asignada. (iii) La bitácora de operaciones contenía registros sobre desplazamientos y uso de fachada de moto taxista. De modo que , se corroboraba la fachada se planificó como parte de la misión y no requería curso adicional. (iv) Aunque el Informe de Inspección General reveló fallas de seguridad, no se vinculó de manera directa con el homicidio ni se identificaron responsables o móviles q ue permitieran probar que el soldado fue puesto en un riesgo excepcional.

Asimismo, desestimó la alegación según la cual la Décima Brigada impartió órdenes directas que pusieron en riesgo a la víctima. Sostuvo que dicha afirmación carecía de sustento probatorio, porque:

(i) El testimonio del comandante Wuilfredo Andrade Rojas se basó en lo que le informó el Sargento Jorge Luis Gravini, sin tener conocimiento directo de los hechos.

sustento probatorio, porque:

(i) El testimonio del comandante Wuilfredo Andrade Rojas se basó en lo que le informó el Sargento Jorge Luis Gravini, sin tener conocimiento directo de los hechos.

(ii) Restó credibilidad al testimonio del Sargento Jorge Luis Gravini Barrios al calificar como «sospechoso» su alegato de que su declaración inicial en la investigación disciplinaria (donde afirmaba la idoneidad del soldado) había sido alterada.

Al respecto, advir tió que, de ser cierta una irregularidad tan grave, el sargento debió haberla denunciado penal y disciplinariamente, cosa que no hizo. Por tanto, sus afirmaciones posteriores fueron valoradas como «simples acusaciones que presuntamente se realizan para el traslado de responsabilidades, las cuales carecen de sustento probatorio».

(iii) Determinó que, al no haberse identificado judicialmente a los autores materiales ni los móviles del homicidio, no era posible establecer con certeza que la muerte del soldado hubie se sido consecuencia de una presunta pérdida de su fachada por órdenes de la Brigada.

En este contexto, afirmó que no se estableció un nexo de causalidad, pues no existía certeza sobre los autores ni los móviles del homicidio. Además, al no haberse identificado a los responsables, no se podía concluir que el asesinato fuera consecuencia directa de una presunta falla del servicio, como la pérdida de la fachada por órdenes de la Brigada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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por órdenes de la Brigada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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Por lo anterior, concluyó que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la falla del servicio y, en consecuencia, la muerte del soldado no era atribuible a la entidad demandada.

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva.

En cuanto a la dimensión negativa, alegó que las autoridades judiciales omitieron el análisis de la doctrina militar , que regula las operaciones de inteligencia, a pesar de que esta fue aportada como fundamento de la demanda y su valoración fue solicitada expresamente en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación.

Según la tutela, estos documentos eran fundamentales para resolver el asunto porque:

(i) El Manual de Inteligencia de Combate (MIC) establece una clara diferencia entre la «inteligencia abierta», realizada por personal que se identifica como militar, y la «inteligencia a cubierta», ejecutada por especialistas que protegen su identidad para infiltrar organizaciones.

La omisión de ese documento impidió a los jueces comprender que al

militar, y la «inteligencia a cubierta», ejecutada por especialistas que protegen su identidad para infiltrar organizaciones.

La omisión de ese documento impidió a los jueces comprender que al soldado se le asignó una misión de especialista (a cubierta) sin serlo.

(ii) La Resolución 1851 de 2009 y el Manual EJC 5 -5, sobre seguridad en operaciones militares, trasladan la responsabilidad a los comandantes de prevenir muertes y lesiones mediante la advertencia de riesgos y la adopción de medidas preventivas.

Los accionantes sostienen que, de haberse valorado estas normas, se habría concluido que el comando falló en su deber de protección.

Aunado a lo anterior , afirmó que se omitió realizar pronunciamiento del informe de inspección del 28 de enero de 2020, realizado por el Inspector General del Ejército al Grupo Matamoros, en el cual la propia institución reconoció la existencia de fallas en relación con el fallecimiento del soldado Zuleta Jiménez.

Señaló que, según lo afirmaron el comandante de la sección segunda (S-2) del Grupo de Caballería Blindado Mediano «General Gustavo Matamoros DCosta» y el jefe de la red básica de inteligencia de dicho grupo , «no tuv ieron en cuenta los procesos y procedimientos de seguridad pertinentes para salvaguardar la vida e integridad de los integrantes de la red». De ahí que, consideran que ignorar esta prueba equivale a omitir una confesión institucional sobre la falta de mando, control y seguridad que rodeó los hechos.

Advirtió que se ignoraron las pruebas trasladadas de la investigación penal que

integrantes de la red». De ahí que, consideran que ignorar esta prueba equivale a omitir una confesión institucional sobre la falta de mando, control y seguridad que rodeó los hechos.

Advirtió que se ignoraron las pruebas trasladadas de la investigación penal que demostraban que la fachada del soldado estaba comprometida y que sus funciones excedían las autorizadas, pues no se tuvo en cuenta que:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

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(i) La entrevista al patrullero Cristian Misael Payanene Mendoza, agente de la Policía de Uribía, quien en la investigación penal afirmó que el soldado Zuleta «llegaba habitualmente al municipio, ya que él trabajaba con el Gaula del Ejercito y en las pasadas elecciones lo vimos trabajando y llegó al comando de la policía».

De ahí que, se demostraba que la fachada de moto taxista fue desmontada y confirmaba que su identidad como militar era de conocimiento público y de otras autoridades en la zona.

(ii) La declaración de la cónyuge, Yenis María Molina Álvarez , declaró que su esposo le contaba que «estaba trabajando con los policías de la Sijin». De modo que, estaba demostrado que el soldado estaba interactuando con fuentes y otros organismos, en contra vía de su misión oficial de solo observar y escuchar.

(iii) El testimonio del Mayor Roliger Villota Erazo , oficial de inteligencia del

que, estaba demostrado que el soldado estaba interactuando con fuentes y otros organismos, en contra vía de su misión oficial de solo observar y escuchar.

(iii) El testimonio del Mayor Roliger Villota Erazo , oficial de inteligencia del Batallón Baada 1, quien informó que recibió una llamada de un civil de Uribía reportando que habían encontrado el cuerpo de un soldado, no de un mototaxista. Es decir, que la fachada era inexistente en la práctica.

Asimismo, señalaron que se configuró la dimensión positiva del defecto fáctico, porque sí bien , algunas pruebas fueron consideradas por las autoridades judiciales, dicho análisis se realizó de manera arbitraria y descontextualizada, se apartó de los principios de la sana crítica y llegó a conclusiones que no se desprenden del material probatorio.

Al respecto, manifestó los siguientes argumentos:

(i) Calificó como un «anacronismo normativo» la conclusión de los jueces de que el soldado estaba debidamente capacitado para realizar la misión, pues esa conclusión se basó en una valoración errónea de pruebas impertinentes, como un diploma de «reentrenamiento de sección segunda» del año 2015 y un formulario de datos biográficos de 2013.

Advirtió que la norma aplicable para el momento de los hechos era la Directiva 00219 de 2017, que exigía un «curso básico de inteligencia de combate virtual actualizado », certificado por la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia.

Afirmó que el reentrenamiento de 2015 no equivale ni suple este requisito específico y que, por lo tanto, las sentencias se fundamentaron en pr uebas

virtual actualizado », certificado por la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia.

Afirmó que el reentrenamiento de 2015 no equivale ni suple este requisito específico y que, por lo tanto, las sentencias se fundamentaron en pr uebas ineficaces para acreditar la idoneidad del soldado para la misión que cumplía en 2019.

Aunado a lo anterior, dijo que la valoración fue errada al concluir que el soldado tenía 10 años de experiencia en la red de inteligencia, pues las pruebas testim oniales y la orden del día de su nombramiento así no lo demostraban.

Explicó que, no existían pruebas que acreditaran que el soldado llevaba 10 años en la red de inteligencia. Por el contrario, los testimonios y la orden del día de su asignación demostraban que solo llevaba tres meses en dicha función al momento de su muerte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03583-00

Demandante: Juan Bautista Zuleta y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(ii) Alegó que se hizo una valoración sesgada y parcializada de la bitácora del soldado, pues se omitieron deliberadamente los registros que demostraban la falla en el servicio. Específicament

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