CE - Sentencia 11001031500020250358501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250358501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Tema: tutela contra providencias dictadas en trámite de tutela. Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2: exposición suficiente de hechos y argumentos, y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad , que consideró vulnerado s con ocasión de l trámite de tutela impartido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01392-00 y por el
trámite de tutela impartido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01392-00 y por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en la de radicado núm. 66001 -33-33-0042025-00015-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
2. A partir del confuso escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes
hechos:
3. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso en el trámite de la solicitud de amparo radicada al núm. 66001-33-33004-2025-00015-00.
4. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y fue radicada con el núm. 11001-03-15-000-2025-01392-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado
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5. El magistrado sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2025, la inadmitió para
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5. El magistrado sustanciador, mediante auto del 6 de junio de 2025, la inadmitió para que el actor la corrigiera en el sentido de precisar si la presentaba en nombre propio o pretendía representar a los señores «Luis Enrique hijo» y «Luz Stella Quintero Mesa», así como la injerencia de estos en el asunto que buscaba tutelar. Así mismo, fue requerido para que determinara la autoridad demandada, el motivo puntual por el cual consideraba vulnerados sus derechos fundamentales e identificara la decisión judicial y los reproches contra ella.
6. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela, por cuanto el accionante no la corrigió en los términos requeridos.
7. El actor relacionó de forma dispersa hechos de las tutelas con radicados 7600131-05-010-2020-00337-00 y 66001-33-33-004-2025-00015-00, así como consideraciones de la sentencia T -915 de 2014 , para manifestar «me tenían que pensionar con el puntaje superior a 50% de inmediato desde la edad de 17 años que fue la edad donde inicié a laboral (sic) y en las empresas donde laboré que fue descubierta mi patología de Disritmia Cerebral o Epilepsia Focal, desde los 5 años».
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad que desprotegió el Juez del Juzgado Cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apraez y el consejero
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad que desprotegió el Juez del Juzgado Cuarto administrativo de Pereira Juan Pablo Apraez y el consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, que por no solicitar los expedientes citados, incurrió en exceso de ritual m anifiesto y en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y en el delito de Prevaricato por acción al violar el derecho a la igualdad de las sentencia precitadas como la T -915/14, de Pensión de Epilepsia, dada en sala de Revisión por la Magistrada (e) Ponente: MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, la Sentencia SU354/17, del Magistrado
Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
2. ORDENAR al juez juan Pablo Apraez, juez del juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que incurrió en el delito de prevaricato por acción al desconocer sentencias de precedente jurisprudencial de sus homólogos, que haga la sentencia de reemplazo, en cuanto a que desconoció derechos amparados en el juzgado décimo laboral de Cali y confirmados por el tribunal superior de Cali, Sala Tercera, en cuanto al Estado de Epilepsia en común del Señor Luis Enrique Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Becerra y OSCA R FERNANDO QUINTERO MESA, de los tratamientos, cobertura de lentes de contacto, cirugías, que no me han hecho como desacato. 2.
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó los trámites de
FERNANDO QUINTERO MESA, de los tratamientos, cobertura de lentes de contacto, cirugías, que no me han hecho como desacato. 2.
9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó los trámites de tutela adelantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad . Adicionalmente, sostuvo que el magistrado ponente «no justifica su salario, no justifica sus funciones y no justifica su contrato» e incurre en exceso ritual manifiesto y «en el delito de Prevaricato (sic) por omisión dilación y obstrucción».
1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 2, certificado núm. 6DC832774794AA6C 700E46B783418E9E A34729776E2BD51D 13A6420F7DBD4C56. 2 Se transcribe con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado
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2.3. Intervenciones
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado 3 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con la carga argumentativa que permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo.
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado 3 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con la carga argumentativa que permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo.
11. Explicó que la inadmisión en el trámite de tutela que adelantó, se produjo para que el accionante aclarara aspectos esenciales de su demanda, pero que no fue subsanada y, en cambio, el señor Quintero Mesa presentó escritos de denuncia contra el magistrado ponente. Ante la falta de corrección, la solicitud de amparo fue rechazada, sin que esa decisión constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
12. Finalmente, pidió que se previniera al actor para que se abst enga de realizar manifestaciones irrespetuosas contra las autoridades judiciales.
13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira solicitó que se negara la solicitud de amparo, con fundamento en que el trámite que se le dio a la acción de tutela que radicó el señor Óscar Fernando Quintero Mesa , observó el debido proceso. Precisó que se requirió al actor en dos oportunidades para que subsanara la demanda , por cuanto resultaba confusa, por lo cual, mediante auto del 3 de febrero de 2025, dispuso el rechazo.
14. Expuso que, no obstante, en cumplimiento de una sentencia de tutela dio trámite a la solicitud de amparo del demandante, que, finalmente, declaró improcedente al advertir que la persona respecto de la que el señor Quintero Mesa actuaba como agente oficioso, había fallecido.
2.4. Sentencia de primera instancia
a la solicitud de amparo del demandante, que, finalmente, declaró improcedente al advertir que la persona respecto de la que el señor Quintero Mesa actuaba como agente oficioso, había fallecido.
2.4. Sentencia de primera instancia
15. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de julio de 20254, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados. Además, exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar escritos sin fundamento e injuriosos en contra de las autoridades judiciales.
16. El juez de primera instancia relacionó las actuaciones realizadas en los procesos de tutela de radicados a los núms. 66001-33-33-004-2025-00015-00 y 11001-03-15000-2025-01392-00, adelantadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sección Quinta del Consejo de Estado , respectivamente . En ambos casos, el accionante fue requerido para subsanar su demanda y, ante la falta de respuesta adecuada, las solicitudes fueron rechazadas.
17. El a quo precisó que el actor no explicó por qué consideraba que dicho requerimiento para subsanar su demanda constituía un exceso de ritual manifiesto.
Por el contrario, señaló que contó con un término de tres días para corregir y evitar el
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03585-00, índice 11, 4CFFAD78F245D9EB 576BC52A0DE95141
5971CABD11DB8307 71750A1BBFA99252.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03585-00, índice 11, 4CFFAD78F245D9EB 576BC52A0DE95141 5971CABD11DB8307 71750A1BBFA99252. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03585-00, índice 9, certificado núm. E81046F4B9E76BD7
BA0220EA984C1B5B 0FD7DC74AAFF7F65 3A035E05F4E2CABE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
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rechazo, pero aunque presentó escritos ante las autoridades judiciales, estos no respondieron a los defectos advertidos en los autos de inadmisión.
18. También indicó que si bien el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, no explicó cómo se materializó dicha afectación. Resaltó que el escrito se limitó a transcribir jurisprudencia y a relatar hechos ajenos a la controversia planteada.
19. En ese contexto, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que la parte actora identifique razonablemente los hechos que originaron la vulneración, los derechos fundamentales afectados y que no haya alegado dicha
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que la parte actora identifique razonablemente los hechos que originaron la vulneración, los derechos fundamentales afectados y que no haya alegado dicha situación dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
20. Consideró que la tutela fue utilizada únicamente como un medio para expresar inconformidad con las decisiones judiciales, sin que el actor hubiera agotado los recursos disponibles dentro de los procesos de tutela previamente tramitados, ni explicado cómo dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales.
21. Finalmente, ante las manifestaciones irrespetuosas del actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso exhortarlo para que se abstuviera de presentar escritos infundados y con contenido injurioso.
2.5. Impugnación
22. La parte actora presentó impugnación 5, sin sustento alguno, en contra de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 3 de julio 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
3.2. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa por activa del señor Óscar Fernando Quintero Mesa
2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
3.2. Legitimación en la causa
24. La legitimación en la causa por activa del señor Óscar Fernando Quintero Mesa está acreditada porque fue el accionante en los procesos de tutela núm. 66001-33-33004-2025-00015-00 y 11001 -03-15-000-2025-01392-00, en los que estim ó fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira debido
5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
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a que fueron las autoridades que adelantaron los procesos de tutela antes relacionados.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de tutela
26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional 7 ha
relacionados.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de tutela
26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional 7 ha destacado que, la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
28. Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
- Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la
627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
- Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión.
29. Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión de l juez». Sobre el particular, la sentencia T218 de 2012 expuso lo siguiente:
En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
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deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapo ne, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos . En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia.
La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente . Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido 8. [negrilla del despacho]
30. La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del
despacho]
30. La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo. Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, « la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
31. En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.4. Problema jurídico
32. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados.
3.5. Caso concreto
33. En el presente asunto, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa considera que el trámite impartido en los procesos de tutela adelantados por el Juzgado Cuarto
3.5. Caso concreto
33. En el presente asunto, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa considera que el trámite impartido en los procesos de tutela adelantados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, identificados con los radicados núm. 66001-33-33-004-2025-00015-00 y 11001-03-15-000-2025-0139200, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
8 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
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34. Para resolver, la Sala se referirá a las actuaciones de cada uno de los procesos
de tutela. Veamos:
35. En el expediente que contiene la tutela con radicado núm. 66001-33-33-004-202500015-00 se puede observar lo siguiente:
(i) El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, actuando como agente oficioso del señor Luis Enrique Becerra Restrepo, presentó solicitud de amparo contra la Nueva EPS. (ii) Por auto del 28 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira inadmitió la acción y requirió al accionante para que la subsanara , en el sentido de aclarar quién la interponía, y señalara de forma clara los
Pereira inadmitió la acción y requirió al accionante para que la subsanara , en el sentido de aclarar quién la interponía, y señalara de forma clara los hechos y las afectaciones alegadas, con el fin de determinar la p osible afectación de derechos fundamentales. Para ello, otorgó el término de un día. (iii) Mediante auto del 29 de enero de 2025, el despacho judicial requirió nuevamente al accionante, concediéndole dos días para aclarar el escrito de tutela. (iv) Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela, al considerar que no podían determinarse los hechos o razones que la fundamentaban. En esa providencia advirtió que aunque el actor allegó correos electrónicos, en ninguno de l os escritos se podía identificar con claridad lo pretendido por el señor Quintero Mesa. (v) En cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que ordenó dar trámite a la acción, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira admitió la demanda mediante auto del 17 de febrero de 2025. (vi) Por sentencia del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró la carencia actual de objeto, al constatar que el señor Luis Enrique Becerra Restrepo, en cuyo nombre actuaba el señor Quintero Mesa había fallecido. (vii) La anterior decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025.
había fallecido. (vii) La anterior decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025.
36. Del expediente que contiene el escrito de tutela que fue radicado al núm. 1100103-15-000-2025-01392-00 se puede advertir lo que sigue:
(i) El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. (ii) El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2025, inadmitió la demanda de tutela para que el accionante precisara si actuaba en nombre propio o si pretendía representar los derechos de «Luis Enrique hijo» y la señora «Luz Stella Quintero Mesa», así como la injerencia de estos en el asunto. Igualmente, para que especificara la referencia a la «sentencia condenatoria» incluida en sus pretensiones y expusiera el motivo por el que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. (iii) Mediante correo electrónico del 11 de junio de 2025, el actor refirió que formulaba denuncia contra el magistrado ponente «por incurrir en delitos de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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(iv) Por auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela, porque no fue corregida.
37. Ahora bien, e n el caso concreto, Sala observa, al igual que el juez de primera instancia, que el demandante no especificó de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia , la tutela no cumple el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos.
38. En relación con el mencionado requisito, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
39. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional, al analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableció como requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique razonablemente los hechos que originan la vulneración y los derechos fundamentales afectados. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-585 de 2017, el Tribunal constitucional sostuvo que:
[A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
originan la vulneración y los derechos fundamentales afectados. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-585 de 2017, el Tribunal constitucional sostuvo que:
[A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
40. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la acción de tutela es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
manifestó que:
[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales»9.
41. En el asunto bajo estudio, la parte accionante cuestionó los trámites adelantados por las autoridades judiciales en los procesos de tutela y alegó la existencia de un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, omitió exponer de manera concreta las razones que sustentarían tal afirmación. Incluso en el escrito de impugnación sin sustento,
exceso ritual manifiesto. Sin embargo, omitió exponer de manera concreta las razones que sustentarían tal afirmación. Incluso en el escrito de impugnación sin sustento, tampoco aportó elementos que permitan identificar el fundamento de su inconformidad.
42. Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso con radicado núm. 66001-33-33004-2025-00015-00/001 finalizó con sentencia de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, si el actor pretendía controvertir esa
9 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 2500023-36-000-2019-00003-01(AC).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03585-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado
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decisión, debía, además de satisfacer los requisitos de procedencia, demostrar con argumentos sólidos, suficientes, claros y sustentados, que tal providencia fue producto de una situación de fraude. Sin embargo, tales presupuestos no se cumplieron.
43. Por otro lado, respecto del proceso identificado con el radicado núm. 11001-0315-000-2025-01392-00, aun si la inconformidad del actor se refi riera al auto que rechazó la solicitud de amparo, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues no
15-000-2025-01392-00, aun si la inconformidad del actor se refi riera al auto que rechazó la solicitud de amparo, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pues no impugnó dicha decisión. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reconocido que «el derecho a impugnar s e predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela»10. En consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto, ha debido ejercer el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertirlo.
44. Finalmente, la Sala encuentra que el memorial presentado por el actor de
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