CE - Sentencia 11001031500020250358800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250358800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aída María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: AÍDA MARÍA GÓMEZ DE MARRUGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia . Defecto por desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2 -011-18 de 21 de junio de 2018
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aída María Gómez de Marrugo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
de apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de junio de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
“AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURIDICA de la señora AÍDA MARÍA GÓMEZ DE MARRUGO, dentro de la presente actuación al no contar con otro medio de defensa.
ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda,
En consecuencia, se ordene al Segunda Subsección “A”, Sala integrada por los Magistrados Doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, a proferir nuevo pronunciamiento que CONFIRME la sentencia del veinte (20) deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
proferir nuevo pronunciamiento que CONFIRME la sentencia del veinte (20) deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 noviembre de dos mil veinticuatro (2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se garantice el debido proceso.
Se resuelva la presente acción en los términos establecidos para ello en la ley.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. Hechos
La accionante relató que nació el 2 de octubre de 1952 y que prestó sus servicios como docente en el departamento de Bolívar durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979. Posteriormente, ejerció como docente en la Secretaría de Educación de Cartagena desde el 22 de junio de 1994 hasta el 24 de mayo de 2017.
Afirmó que cumplió 20 años de servicio docente el 1º de abril de 2010, completando así los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por tal motivo, solicitó su reconocimiento el 1º de junio de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
Indicó que la pensión fue negada mediante Resolución RDP 039466 de 20 de octubre de 2016, bajo el argumento de que los tiempos laborados al servicio de la
adelante UGPP).
Indicó que la pensión fue negada mediante Resolución RDP 039466 de 20 de octubre de 2016, bajo el argumento de que los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación de Cartagena correspondían al orden nacional. En consecuencia, interpuso recu rso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 006403 del 21 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia del 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que laboró por más de veinte años como docente y que su estatus pensional se configuró el 28 de mayo de 2010. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas pensi onales anteriores al 1º de junio de 2013.
Por último, sostuvo que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que “la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o
a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que “la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó un lapso de 4 años y 23 días, comprend ido entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979. Se estima que este tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido, por lo que resulta inane verificar los demás requisitos señalados previamente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la decisión reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y los principios de confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, al haberse proferido sin una adecuada motivación y en desconocimiento del precedente judicial.
Citó apartes de la sentencia cuestionada y señaló que se desconoció la sentencia de unificación SUJ2 -011-18 de 21 de junio de 2018 , la cual ha garantizado de manera unánime el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. En ese sentido,
manera unánime el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. En ese sentido, argumentó que existe una norma especial que establece los requisit os de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión para los docentes del orden territorial y nacionalizado vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.
Mencionó que la decisión cuestionada es contraria a derecho, pues a pesar de haberse verificado por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se cumplían los requisitos exigidos en el régimen de docentes contemplado en la Ley 114 de 1913, el fallador de se gunda instancia incurre en vía de hecho al modificar el juicio de legalidad de los actos de nombramiento y al hacer una interpretación “extraña” de la Ley 60 de 1993 “en virtud de la cual los docentes vinculados antes del 30 de junio de 1993, con requisitos de carrera docente serían incorporados a los departamentos o distritos, desconociendo con ello que la misma norma contemplaba la naturaleza jurídica de la nueva vinculación (distrital o departamental) y que ello no desvirtúa la de carácter del nombramiento, ni las fuentes de financiación allí mismo descritos, ni los tiempos de servicio debidamente acreditados, no pudiéndose trasladar al tutelante la carga de la morosidad del ente territorial en responder un requerimiento sobre la expedición de un document o previamente aportado y sobre el cual se han expedido nuevas certificaciones como lo es el tiempo de servicio, no h a sido objeto de tacha, desconocimiento, o reparo dentro de la actuación judicial, no se ha ordenado su suspensión nulidad o decaimiento y mucho menos
previamente aportado y sobre el cual se han expedido nuevas certificaciones como lo es el tiempo de servicio, no h a sido objeto de tacha, desconocimiento, o reparo dentro de la actuación judicial, no se ha ordenado su suspensión nulidad o decaimiento y mucho menos bajo una interpretación restrictiva”.
Sostuvo que no era procedente que la autoridad judicial accionada desconociera el acto de incorporación, el cual contempla la naturaleza de la vinculación de tipo distrital o departamental, por lo que consideró que no era factible exigir pruebas basadas en suposiciones, como la existencia de una vinculación contractual previa al 9 de junio de 1994.
Aclaró que dicha incorporación se dio en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, y que además se ignoró la relación laboral suscrita con el departamento de Bolívar entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979, la cual ya había sido reconocida. Es decir, que si la autoridad judicial pretendía establecer la relación del vínculo anterior a la incorporación debió tener en consideración el primer periodo servido y que fue aceptado como territorial.
Consideró que la sentencia reprochada se basó en una circunstancia no acreditada ni mencionada en la reclamación administrativa, ya que el único tiempo que se pretende estimar es el comprendido entre el 31 de marzo de 1975 y el 29 de abril de 1979. No obst ante, la autoridad judicial accionada arribó a la siguiente conclusión:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
conclusión:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 “En este sentido respecto al tipo de vinculación de la actora a partir del 22 de junio de 1994, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó al traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certific adas en educación y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestand o sus servicios con anterioridad a dicho proceso.
Así para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta del distrito de Cartagena, ello en cumplimiento del parágrafo 1°. de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación, pues la plaza ocupada debió seguir siendo la misma, sin embargo, a partir de los materiales probatorios, no es posible determinar el tipo de vinculación anterior a la incorporación, el cual como ya se expresó, debió permanecer inmutable”.
Indicó que, con fundamento en lo anterior, la providencia concluyó que se no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó el lapso comprendido entre el 31 de marzo de
Indicó que, con fundamento en lo anterior, la providencia concluyó que se no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1975 al 23 de abril de 1979, sin que estuviera cumplido el presupuesto de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.
Para terminar, a dujo que la providencia objetada citó el Decreto 2277 de 1976 el cual en ninguna parte establece el contrato como forma de vinculación del personal docente, por lo que de conformidad con la norma , los requisitos para acceder a la pensión gracia se supera ron por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte años, por estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”-. Así mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercer o interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 83231 a 83235 del
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 83231 a 83235 del 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
El subdirector de Defensa Judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por considerar que la misma se interpuso como una instancia
1 Índice 8 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 adicional para debatir aspectos que fueron analizados por el juez natural, sumado a que la vía constitucional no es la establecida para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral.
5.2. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe y el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del enlace contentivo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
La Sala precisa que si bien la accionante alega la configuración de una decisión sin motivación, no hizo alusión al mismo, más allá de citar apartes de la decisión cuestionada y controvertir el desconocimiento de la sentencia de unificación en la que se aborda el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 , razón por la que el análisis del caso se realizará bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones encaminadas a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .
4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12
11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de r elevancia constitucional porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el presente caso, se observa que los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, dado el sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en contra de la decisión objeto de tutela. Por ello, este escenario constitucional se configura como
sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en contra de la decisión objeto de tutela. Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima que permite su estudio de fondo.
Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2024, entendiéndose surtida el 16 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00
Demandante: Aida María Gómez de Marrugo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado
La Sala observa que la señora A ída María Gómez de Marrugo , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, por medio de la
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual revocó la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
De manera puntual, la parte actora alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, al ignorar la jurisprudencia consolidada sobre la pensión de jubilación gracia, la cual ampara a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
Sostuvo que la autoridad judicial le exigió pruebas basadas en suposiciones, como la existencia de una vinculación contractual anterior al 9 de junio de 1994, sin tener en cuenta que su incorporación se produjo conforme al parágrafo 1° de la Ley 60 de
1993. Además, no se valoró que ya se había reconocido su relación laboral con el departamento de Bolívar entre 1975 y 1979. Añadió que el análisis realizado por la autoridad judicial se basó en hechos no expuestos en la reclamación administrativa, concluyendo erróneamente que no se acreditó la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1994 y, por tanto, que no se cumplía con los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que
nacionalizada desde 1994 y, por tanto, que no se cumplía con los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que17: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones - no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.