CE - Sentencia 11001031500020250358900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250358900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Demandante: HERMINSO PÉREZ ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de l mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Herminso Pérez Ortiz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el i) 8 de
El señor Herminso Pérez Ortiz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el i) 8 de agosto de 2024, mediante el cual la autoridad judicial en mención negó una solicitud probatoria en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2019-00148-022 y ii) 10 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la negativa del decreto de la prueba requerida.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
A modo de protección definitiva, que, por configurar defecto procedimental absoluto, interpretación no razonable de los artículos 227 y 234 del Código General del Proceso y violación del debido proceso en las dimensiones modales del derecho a probar y a apelar las sentencias, se dejen sin efecto las providencias dictadas por el magistrado sustanciador y por los demás integrantes de la Subsección “B” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, fechadas en agosto 8 de 2024 y octubre 10 de 2024.
1 Se presentó la demanda por ventanilla virtual con solicitud 17291 el 11 de junio de 2025. 2 Proceso que el señor Pérez Ortíz promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial , el cual también se identifica con el radicado 25000-23-36-000-2019-0014800/01.Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguidamente, ordenar al magistrado sustanciador que atienda positivamente la solicitud probatoria formulada en la segunda instancia.3
1.3. Hechos4
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Pérez Ort iz hizo referencia a que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial que, en su sentir, se configuró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-26-0001997-03862-00/015. En la demanda solicitó, entre otras pruebas, la siguiente:
PERITACIÓN DE ENTIDAD OFICIAL. Conforme autoriza el artículo 234 del Código General del Proceso, solicito se ordene a la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, a través de uno de sus especialistas, rinda una pericia sobre la información que se requiere y las técnicas y los métodos que pueden utilizarse para determinar los costos, gastos e ingresos y utilidad consiguiente de un proyecto de inversión consistente en la puesta en marcha y
sus especialistas, rinda una pericia sobre la información que se requiere y las técnicas y los métodos que pueden utilizarse para determinar los costos, gastos e ingresos y utilidad consiguiente de un proyecto de inversión consistente en la puesta en marcha y explotación económica de una emisora radial, comercial, en frecuencia modulada, en cualquier municipio de Colombia y en especial en Ocaña, Norte de Santander.
Relató que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual decretó el medio probatorio requerido en la audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas se RESUELVE: DECRETAR el dictamen pericial solicitado por la parte actora, y en consecuencia se REQUIERE a la misma, para que se sirva aportar al proceso de la referencia el dictamen pericial peticionado para que el experto rinda sus conceptos, teniendo en cuenta que dicho dictamen debe realizarse con las directrices previstas en el artículo 219 del CPACA.
Para el efecto se le concede el término de 20 días contados a partir de la finalización de la presente audiencia. Esto último de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Lo anterior so pena de entender que no le asiste interés en la práctica de la prueba.
Así, precisó que en dicha diligencia se decretó el elemento de convicción pretendido como si se tratara de un dictamen de parte, motivo por el cual se ofició a la Universidad Nacional de Colombia para que lo rindiera y se le impuso la carga al demandante de que lo recaudara dentro de los 20 días siguientes ; decisión que no fue objeto de recursos.
Universidad Nacional de Colombia para que lo rindiera y se le impuso la carga al demandante de que lo recaudara dentro de los 20 días siguientes ; decisión que no fue objeto de recursos.
Adujo que mediante proveído de 29 de enero de 2021, el mencionado tribunal aplazó la audiencia de pruebas para que se pudiera allegar el dictamen y advirtió que, en caso de no ser posible la obtención de la prueba por parte de la Universidad Nacional
3 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. 4 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 5 Proceso adelantado contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones . En criterio del demandante, no era viable que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia en dicho caso, sin que previamente se efectuara algún pronunciamiento en torno a la objeción que presentó en contra del dictamen pericial rendido por existir un grave error, ni se decretó otro informe que probara en debida forma el monto de los perjuicios reclamados.Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Colombia, se debía acudir a otra entidad para que se obtuviera y aportara al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Colombia, se debía acudir a otra entidad para que se obtuviera y aportara al proceso, so pena de entenderse desistida.
Indicó que e l 11 de marzo de 2021 la Universidad Nacional de Colombia informó al despacho ponente que no era posible realizar el dictamen pedido, toda vez que no contaba con los expertos disponibles para tal fin. En consecuencia, el 15 de marzo del mismo año , el señor Pérez Ortiz propuso algunas entidades que podían realizar el informe.
Señaló que en la audiencia de pruebas de 8 de junio de 2021 se desistió del aludido elemento probatorio , por cuanto no se aportó al plenario , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6. Sin embargo, el tribunal que conoció del asunto decidió no reponer y el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente la alzada, por medio de auto de 4 de febrero de 2022.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 6 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que las decisiones proferidas en el medio de control cuestionado se ajustaron a las normas procesales vigentes en ese momento , razón por la que interpuso recurso de apelación , el cual fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 19 de abril de 2023.
por la que interpuso recurso de apelación , el cual fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 19 de abril de 2023.
Puso de presente que el 28 de abril de 2023 solicitó que se decretara «la peritación de entidad oficial ordenada, pero no practicada en la primera instancia sin culpa » alguna de su parte, toda vez que no pudo ser realizada tras no obtener una respuesta favorable de la Universidad Nacional de Colombia, así que sugirió que dicha prueba se surtiera por otras instituciones.
Explicó que en providencia de 8 de agosto de 2024 se negó este requerimiento por el magistrado7 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a cargo de la litis, al advertir que no se configuraba alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA para que fuera viable decretar el medio de convicción pedido.
Además, se resaltó que si el dictamen pericial no se logró practicar en la primera instancia fue porque el demandante no cumplió con la carga que se le impuso de allegarlo y «el peticionario no recurrió la orden dada por el tribunal consistente en que aportara el dictamen, a pesar de que la prueba fue solicitada como un dictamen judicial de entidad oficial».
Afirmó que interpuso recurso de súplica , el cual fue resuelto con auto de 10 de octubre de 2024 , en el sentido de confirmar la negativa de la prueba pretendida con sustento en que, si bien en la demanda se pidió un a « peritación de entidades y dependencias oficiales», esta prueba fue decretada en la audiencia inicial como un «dictamen pericial de parte », sin que esa decisión fuera impugnada , así como
sustento en que, si bien en la demanda se pidió un a « peritación de entidades y dependencias oficiales», esta prueba fue decretada en la audiencia inicial como un «dictamen pericial de parte », sin que esa decisión fuera impugnada , así como tampoco el auto de 29 de enero de 2021, pese a que se le impuso al demandante la carga de aportarla.
6 El demandante en realidad interpuso un recurso de súplica. Sin embargo, como no procedía , el tribunal a cargo del proceso le dio trámite de apelación. 7 Alberto Montaña Plata.Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hizo alusión a que presentó solicitudes de aclaración y adición contra el auto de 10 de octubre de 2024. No obstante, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024 8 se desestimaron, tras concluirse que el proveído en cuestión no contiene conceptos ni frases que ofre cieran un verdadero motivo de duda, tampoco se omitió la resolución de puntos que deb ían ser objeto de pronunciamiento y los argumentos de la solicitud apuntaban a controvertir el fondo de la decisión, lo que era improcedente.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante consideró que las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adolecen de defecto procedimental absoluto por
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante consideró que las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adolecen de defecto procedimental absoluto por cuanto no puede acoger la tesis relativa a que « es lícito que los funcionarios judiciales decreten una prueba para que se practique según las reglas de otra diferente, o permutar un medio de prueba en otro de naturaleza distinta, o alterar las reglas legales de producción de una prueba específica y autónoma».
En su sentir, el hecho de que en la audiencia inicial realizada en el proceso objeto de debate se hiciera alusión a un dictamen de parte, «ello no significa que la prueba decretada dejara de ser peritación de entidad oficial (...), como equivocadamente entiende el magistrado sustanciador de la segunda instancia».
Igualmente, el actor aseguró que en los autos controvertidos se configuró un «defecto fáctico por falso raciocinio cuando [se] concluy[ó] que, por haberse exigido que el solicitante de la PERITACIÓN OFICIAL la presentara, aunque la entidad designada por el Tribunal declinara el servicio, entonces la prueba mutó en dictamen pericial de parte».
Al respecto, puntualizó que la peritación de entidad oficial no puede lograrse si no se ordena por una autoridad judicial y emite un oficio secretarial dirigido con nombre propio a la institución previamente designada. Así que, no fue acertado que se pretendiera que el demandante podía libremente acudir a cualquier corporación para que se realizara la evaluación correspondiente, por lo que se le impuso una carga imposible de cumplir.
pretendiera que el demandante podía libremente acudir a cualquier corporación para que se realizara la evaluación correspondiente, por lo que se le impuso una carga imposible de cumplir.
A juicio del señor Pérez Ortiz, se presentó otro yerro de índole probatorio cuando en el párrafo 19 del proveído de 10 de octubre de 2024 se indicó que no se opuso a la decisión proferida en el auto de 29 de enero de 2021, debido a que « sí fue oportunamente recurrido».
A re nglón seguido, el demandante invocó un defecto sustantivo por omisión del artículo 234 9 del Código General del Proceso (en adelante CGP) , al señalar que la
8 Providencia notificada con estado del 14 de enero de 2025. 9 Que a la letra dice: «ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen». La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.»Demandante: Herminso Pérez Ortiz
o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.»Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 figura del desistimiento tácito no aplica en materia probatoria y, menos aún, c uando se trata de la peritación de entidad oficial, pues la norma antes mencionada solo se autoriza que se «prescinda de la prueba» en el evento que no se aporte la suma de dinero señalada por el director de la institución para cubrir los gastos de la pericia.
Para finalizar, el tutelante mencionó que sí, hipotéticamente, se estimara que la prueba de la peritación de entidad oficial varió a un dictamen de parte , habría que tenerse en cuenta que esto se hizo de oficio , por lo tanto , se debían aplicar los parámetros fijados en los artículos 230 10 y 231 11 del CGP. En su defecto, si se considerara que esto fue a solicitud de parte, se tuvo que proferir la decisión correspondiente con base en las medidas previstas en el artículo 229-112 de la misma norma.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 16 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 16 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Remitidas las respectivas comunicaciones 13, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
En el informe rendido por el magistrado ponente del auto de 8 de agosto de 2024 se indicó que en esta misma providencia, así como en el expediente del medio de control de reparación directa en cuestión, se encuentran los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela profiera la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, esta ría dispuesto para atender lo que se dispusiera en esta acción constitucional.
1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad
10 «DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro
cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable (...)». 11 «PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228». 12 «DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia». 13 Mediante oficios enviados el 18 de junio de 2025.Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expuso que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación de principios constitucionales, por lo que no se evidenciaba que las decisiones objeto de reproche fueran caprichosas o irracional es, de tal manera que se vulneraran los derechos fundamentales del actor, en especial, el del debido proceso.
Además, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto n o es de recibo que el accionante pretenda hacer uso de este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional del medio de control , en aras de reabrir el debate jurídico que se surtió en dicho proceso , con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses , máxime si se tenía en cuenta los jueces gozan de autonomía al momento de dictar sus providencias.
1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , envió el expediente digital del proceso de reparación directa promovido por el señor Pérez Ortiz con radicado 25000-23-36-000-2019-00148-00, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo
acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Pérez Ort iz, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Herminso Pérez Ortiz
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el
jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación
contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.3.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por elDemandante: Herminso Pérez Ortiz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte,
www.consejodeestado.gov.co 8 accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala , el actor le atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso a los autos de 8 de agosto y 10 de octubre de 202415 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de los cuales se negó el decreto de la prueba que solicitó en segunda instancia y confirmó esta decisión, respectivamente, al considerar que adolecen de los siguientes yerros:
- Defecto procedimental absoluto pues, a juicio del actor , en las decisiones cuestionadas se infirió de manera errada que por el hecho de que en la audiencia inicial se hiciera referencia a un dictamen de parte, ello significó que l
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