CE - Sentencia 11001031500020250358901 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250358901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: HERMINSO PÉREZ ORTIZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra auto interlocutorio proferido por Alta Corte. Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES Escrito de tutela
1. El actor inició una demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ese proceso se identifica con el radicado 25000 -23-36-000-2019-00148-00/01/02. La primera instancia le correspondió al Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Durante el decreto de pruebas en sede de primera instancia, la autoridad judicial decretó la práctica de un dictamen pericial. A solicitud de la parte demandante, el Tribunal ofició a la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia. Dicha institución manifestó que no contaba con condiciones para realizar el peritaje solicitado. El demandante solicitó que fuese asignado a otra institución oficial. Sin embargo, al momento de co ncluir la etapa
Universidad Nacional de Colombia. Dicha institución manifestó que no contaba con condiciones para realizar el peritaje solicitado. El demandante solicitó que fuese asignado a otra institución oficial. Sin embargo, al momento de co ncluir la etapa probatoria en sede de primera instancia, el Tribunal concluyó que la parte actora no había allegado el peritaje solicitado y entendió que la prueba había sido desistida. En sentencia de 6 de mayo de 2022, el juez de primera instancia profir ió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
2. La providencia fue apelada y dentro del recurso, la parte actora solicitó el decretó y práctica de prueba pericial que no había sido desarrollada en primera instancia.
En providencia de 8 de agosto de 2024, el Consejero de Estado sustanciador negó la petición probatoria en segunda instancia, pues no se satisfacían los requisitos legales previstos en el artículo 212 del CPACA. La decisión fue objeto de recurso de súplica. En auto de 10 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera confirmó el aut o en que se negó la práctica de pruebas en segunda instancia. La Subsección consideró que la prueba fue decretada como un dictamen pericial de parte y la misma no lo allegó al proceso judicial. Contra la decisión de 10 de octubre presentó solicitud de acla ración y adición. En providencia de 10 de diciembre de 2025 fueron negadas pues la decisión de 10 de octubre no adolecía de imprecisión, falta de claridad o era incompleta.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
falta de claridad o era incompleta.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
3. El actor ataca en tutela las decisiones de negarle la práctica de la prueba en sede de segunda instancia. Sostiene que la providencia interlocutoria incurrió en el defecto procedimental absoluto por interpretar irrazonablemente los artículos 227 y 234 del Código General del Proceso pues afectó su derecho a probar y a apelar las sentencias. Por lo anterior solicitó se deje sin efectos las decisiones de 8 de agosto de 2024 y de 10 de agosto de 2024.
4. Adicionalmente indicó que las providencias incurrieron en un defecto fáctico pues concluyeron que, “ por haberse exigido que el solicitante d e la PERITACIÓN OFICIAL la presentara, aunque la entidad designada por el Tribunal declinara el servicio, entonces la prueba mutó en dictamen pericial de parte”1.
5. Agregó que se produjo un defecto sustantivo por omisión de aplicación del artículo 234 del Código General del Proceso, disposición que regula la prueba de peritación de entidades oficiales. Puntualmente arguyó que el desistimiento tácito no aplica en mater ia probatoria, y menos aun cuando se trata de una peritación oficial.
Trámite de la tutela
6. En sede de primera instancia, se admitió la demanda y se vinculó a las entidades accionadas y terceros con interés. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación argumentó que en las providencias cuestionadas constan las razones
6. En sede de primera instancia, se admitió la demanda y se vinculó a las entidades accionadas y terceros con interés. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación argumentó que en las providencias cuestionadas constan las razones jurídicas para sostener la determinación cuestionada. La dirección ejecutiva de la Administración Judicial sostuvo que las decisiones cuestionadas se fundamentan en interpretaciones razonables de las normas legales y constitucionales.
Adicionalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional a las previstas en el proceso contencioso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la versión digital del expediente promovido por el tutelante.
Sentencia de primera instancia
7. En providencia de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado , dado que examinados los cargos propuestos por el tutelante los mismos carecían de relevancia c onstitucional, pues todos ellos planteaban discusiones de índole legal e interpretativa respecto a las reglas del desistimiento de la prueba de peritaje. El actor no presentó cargos de rango constitucional y en esa medida, lo que busca es reabrir una etapa procesal que fue pr ecluida utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para plantear disgustos o diferencias con la decisión cuestionada.
Recurso de impugnación
8. Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de impugnación “contra el fallo de primera grado proferido este 10 de julio de 2025, que declaró improcedente la
1 Escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
de primera grado proferido este 10 de julio de 2025, que declaró improcedente la
1 Escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
acción constitucional ejercida, a efectos que se revoque en su integridad y en lugar suyo se otorgue el resguardo solicitado”2.
9. Además de la expresión anterior, el actor no presentó razones contra la providencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos
11. El tutelante sostiene que los autos interlocutorios de 8 de agosto de 2024 y de 10 de octubre del mismo año, incurrieron en los defectos procesal absoluto, fáctico y sustantivo, pues negaron el decreto de una prueba en segunda instancia, la cual, si bien h abía sido decretada en primera instancia, no fue práctica, en criterio del actor, por errores del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Puesto que se trata de una tutela contra dos autos interlocutorios proferidos por una alta corte, como primer problem a jurídico debe examinarse si se satisfacen los requisitos de procedencia formal. Solo en caso de responder afirmativamente al primer problema jurídico, se formulará un problema jurídico de fondo.
primer problem a jurídico debe examinarse si se satisfacen los requisitos de procedencia formal. Solo en caso de responder afirmativamente al primer problema jurídico, se formulará un problema jurídico de fondo.
12. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos , en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisface los requisitos.
Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes
13. En precedente de unificación de la Corte Constitucional 3 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una alta corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se con creta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “ un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”4. Por lo tanto:
“ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias
2 Índice samai 20 de la primera instancia. 3 Cfr. SU -128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T -495 de 2024 (Juan Carlos Cortes
González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU -050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 4 Cfr. SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constituciona les, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”
14. Recientemente, en Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional recordó la especial y exigente carga argumentativa que debe satisfacer una acción de tutela dirigida contra una a lta corte. Señaló que, el tutelante debe hacer un esfuerzo especial en señalar en qué defectos específicos (sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución, entre otros), con el fin de evide nciar la manera en la que la providencia de manera protuberante y ostensible afecta derechos fundamentales. Se reiteró que, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Su prema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los fallos SU -573 de 2019, SU -257 de 2021, SU -215 de 2022, SU -269 de 2023 y SU -451 de 2024, que el examen de procedencia debe
indicado, entre otros en los fallos SU -573 de 2019, SU -257 de 2021, SU -215 de 2022, SU -269 de 2023 y SU -451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que considerarse una argumentación cualificada , dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial . De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión expedida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”.5
15. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela6.
Caso concreto
16. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.
17. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la
Caso concreto
16. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal.
17. Respecto al requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que 7, el mis mo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 6 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 7 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”. (negrillas agregadas por la sala)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
18. En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre los autos atacados y alguna norma constitucional. El tutelante acude a normas legales para cuestionar la c orrección de las decisiones interlocutorias respecto al decreto de pruebas en sede de segunda instancia, sin embargo, no evidencia la manera en la
atacados y alguna norma constitucional. El tutelante acude a normas legales para cuestionar la c orrección de las decisiones interlocutorias respecto al decreto de pruebas en sede de segunda instancia, sin embargo, no evidencia la manera en la que la situación implica una vulneración concreta de normas constitucionales.
19. A juicio de esta sala, los ar gumentos del escrito de amparo usan la acción de tutela como una instancia adicional con el objetivo de presentar argumentos de carácter legal para presentar desacuerdos e interpretaciones alternativas sobre la manera en la que deben aplicarse las reglas d e práctica de peritajes. Se trata de censuras de características infraconstitucionales.
20. Adicionalmente, puesto que se trata de una censura contra una providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación era necesario que, en punto a la relevancia constitucional, el tutelante mostrará transversalmente “ una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales”. Respecto a este requisito de especial carga argumentativa, el actor no satisface dicha exigencia dad o que se evidencia una irregularidad abierta y protuberante, sino, como se señaló, se observa es una diferencia o un disgusto con el sentido de la providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03589-01
Accionante: Herminso Pérez Ortiz
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Referencia: Segunda Instancia
Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF