CE - Sentencia 11001031500020250359401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250359401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: FABER OBANDO VERA
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. ASUNTO MERAMENTE LEGAL Y ECONÓMICO. SANCIÓN
MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. REITERACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Actor: FABER OBANDO VERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: FABER OBANDO VERA
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I.1.- La Solicitud
El señor FABER OBANDO VERA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2, al haber proferido la providencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-0018201.
I.2. Hechos
Indicó que se vinculó como docente oficial al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA3, por lo que se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-4.
Señaló que el 24 de julio de 2020 solicitó el retiro de las cesantías
2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Departamento. 4 En adelante FOMAG.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Actor: FABER OBANDO VERA
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parciales para compra de vivienda, prestación que le fue reconocida
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parciales para compra de vivienda, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución núm. 3145 de 16 de octubre de 2020 , expedida por el DEPARTAMENTO, la cual fue remitida el 19 de noviembre de ese año a la FIDUPREVISORA S .A., para el correspondiente pago.
Manifestó que el 6 de diciembre de 2021 solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 - FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías , no obstante, no recibió respuesta alguna , por lo que se configuró un acto ficto negativo.
Indicó que mediante Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, el DEPARTAMENTO revocó lo dispuesto en la Resolución núm. 3145 de 16 de octubre de 2020 6, por cuanto consideró que no existía certeza sobre la compra de vivienda.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO - FOMAG y el DEPARTAMENTO, con el fin de que se declarara la existencia y la nulidad del acto ficto
5 En adelante Ministerio. 6 Notificado el 18 de marzo por correo electrónico.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Actor: FABER OBANDO VERA
5 En adelante Ministerio. 6 Notificado el 18 de marzo por correo electrónico.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Actor: FABER OBANDO VERA
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negativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías.
Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00182-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 7 que, mediante sentencia de 13 de junio de 2023 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado8, en el que ha señalado que a las entidades demandadas dentro del
7 En adelante JUZGADO. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia
el que ha señalado que a las entidades demandadas dentro del
7 En adelante JUZGADO. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 15 de enero de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2017 -03032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de mayo de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025 -01127-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.5
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proceso ordinario cuestionado, les asiste la obligación de consignar dentro del término las cesantías causadas en el año 2020, so pena de incurrir en mora, lo cual ocurrió en el caso sub examine.
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió efectuar una valoración adecuada, completa y armónica de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario. En particular, reprochó que no se hayan analizado los vicios que contiene la Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, la cual fue expedida de manera extemporánea, no fue notificada en debida forma y tampoco contenía una justificación válida para ordenar la revocatoria directa del acto inicial.
I.4. Pretensiones
extemporánea, no fue notificada en debida forma y tampoco contenía una justificación válida para ordenar la revocatoria directa del acto inicial.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA a proferir nueva sentencia de fondo sin tener en cuenta la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó6
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la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo. […] Por adolecer de la notificación en debida forma y en consecuencia la única Resolución vigente es la Nro. 3145 del 16 de
la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo. […] Por adolecer de la notificación en debida forma y en consecuencia la única Resolución vigente es la Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020 y como tal se cumple con la totalidad de sustento probatorio para CONFIRMAR lo planteado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023).
TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.” […] (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia , lo que significa que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y, además, tal decisión tiene fuerza de cosa juzgada material erga omnes.
Aseguró que la valoración de las pruebas y la resolución del caso concreto se desarrolló de manera adecuada en el marco de la autonomía e independencia judicial y acatando el precedente jurisprudencial dispuesto frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG,7
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Actor: FABER OBANDO VERA
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advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.
Solicitó declarar improcedente el amparo invocado puesto que la autoridad judicial demandada actuó conforme a las normas aplicables y no vulner ó los derechos fundamentales, sumado a ello , pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar.
I.6.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 9 de julio de 2025 , la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia bajo el argumento de que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia examinada es de carácter legal y económico, pues se pretende debatir el8
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Actor: FABER OBANDO VERA
de carácter legal y económico, pues se pretende debatir el8
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reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.
Resaltó que el asunto en controversia ya fue sometido a estudio por las autoridades judiciales competentes en las instancias correspondientes, por lo que no se puede emplear la acción de tutela como un recurso que permita revivir la discusión legal y una instancia adicional para obtener una decisión favorable a los intereses del actor.
Por último, negó la desvinculación del trámite constitucional de La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Afirmó que a la fecha aún no le han pagado l as cesantías parciales solicitadas el 24 de julio de 2020, por lo que persiste la vulneración de su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que9
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Actor: FABER OBANDO VERA
de su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que9
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Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas12
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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó el fallo del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00182-01.14
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Actor: FABER OBANDO VERA
identificado con el número único de radicación 2022-00182-01.14
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A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales pues juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en el que ha señalado que a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario cuestionado, les asiste la obligación de consignar dentro del término las cesantías causadas en el año 2020, so pena de incurrir en mora, lo cual ocurrió en el caso sub examine.
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió efectuar una valoración adecuada, completa y armónica de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario. En particular, reprochó que no se hayan analizado los vicios que contiene la Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, la cual fue expedida de manera extemporánea, no fue notificada en debida forma y tampoco contenía una justificación válida para ordenar la revocatoria directa del acto inicial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 9 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta que la15
providencia de 9 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta que la15
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controversia examinada es de carácter legal y económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio . Además, insistió en que el acto administrativo que le negó el retiro de las cesantías parciales, no nació a la vida jurídica, ya que fue extemporáneo y no fue notificado de debida forma.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2022-00182-01.
En ese orden , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos
fundamentales invocados al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2022-00182-01.
En ese orden , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
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judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe señalar que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 20199, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías,
9 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido17
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Actor: FABER OBANDO VERA
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prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de
1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de
incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
52. Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se a dvierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
[…]
55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional . La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría proced ente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al
al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente leg al con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
De lo anterior se desprende que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no pueden acreditar vulneración de derecho fundamental18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01
Actor: FABER OBANDO VERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
alguno, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.
Dicha posición fue reiterada por esta Sala mediante sentencia de 15 de julio de 2021 10, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se
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