CE - Sentencia 11001031500020250360300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250360300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: ROBERTO JARAMILLO CUARTAS
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Roberto Jaramillo Cuartas solicitó la protección amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de pensamiento, a la honra, al trabajo y al debido proceso , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de: (i) 28 de julio de 2000 y 2 4 de mayo de 2001 proferidas dentro
honra, al trabajo y al debido proceso , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de: (i) 28 de julio de 2000 y 2 4 de mayo de 2001 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-1996-0195100/01; (ii) 30 de abril de 2019 y 2 de julio de 2020 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-2015-01880-00/01; y (iii) 24 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Informó que presentó demanda reivindicatoria el 29 de noviembre de 1996, en nombre propio y representación de la sociedad La Agripina Jaramillo.
2.2. Manifestó que después de hacer un recuento de los títulos y la posesión ejercida sobre el inmueble que perdió La Agripina Jaramillo en 1994 la recuperó y empezó a cercarlo. Sin embargo, fue interrumpida por los representantes de La Arboleda.
sobre el inmueble que perdió La Agripina Jaramillo en 1994 la recuperó y empezó a cercarlo. Sin embargo, fue interrumpida por los representantes de La Arboleda.
2.3. Señaló que el 1.o de octubre de 1998 fueron negadas las pretensiones del demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
2.4. Precisó que el señor Rubén Levy Levy presentó queja en su contra y afirmó que el conocimiento del proceso núm. 05001-11-02-000-1996-01951-00/01 le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de julio de 2000, ordenó excluirlo de la profesión de abogado al encontrarse responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.
2.5. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia de 24 de mayo de 2001, confirmó en su totalidad la sentencia indicada supra.
2.6. Manifestó que, en el año 2013, “[…] seis años después de haber redimido la pena que califico (sic) de nula e injusta […]”, la señora Lucila Restrepo Arango presentó queja en su contra, debido a que, contrataron sus servicios profesionales para que adelantara una sucesión. No obstante, según la quejosa, no se adelantó actuación alguna.
2.7. Refirió que por lo anterior se inició en su contra el proceso disciplinario núm.
para que adelantara una sucesión. No obstante, según la quejosa, no se adelantó actuación alguna.
2.7. Refirió que por lo anterior se inició en su contra el proceso disciplinario núm. 05001-11-02-000-2015-01880-00/01 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, lo sancionó con suspensión de 18 meses.
2.8. Indicó que interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 2 de julio de 2020, modificó la sentencia y le impuso una sanción de suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
2.9. Afirmó que, “[…] el estigma en su pleno desarrollo y ahora, de nuevo, de mala fe me denuncia la señora SANDRA ALEXIS CÓRDOBA […] en venganza porque no le seguí trabajando desde el momento que mi convicción me decía que su causa es manifiestamente contraria a derecho […]”.
2.10. Adujo que, la quejosa Sandra Alexis Córdoba inició proceso disciplinario núm. 11001-11-02-000-2021-00157-00/01 en su contra, en la medida que, “[…] transcurridos los días, el profesional del derecho no atendió sus llamadas o mensajes. Indicó también, que el DISCIPLINABLE «dejó pasar los términos» para
transcurridos los días, el profesional del derecho no atendió sus llamadas o mensajes. Indicó también, que el DISCIPLINABLE «dejó pasar los términos» para con ello, poder iniciar la gestión con un abogado diferente […]”.
2.11. Expresó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses.
2.12. Señaló que interpuso recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, revocó parcialmente, para en su lugar, i) confirmar la responsabilidad por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ii) absolverlo de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y iii) impuso como sanción definitiva la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 7.1.- Que se amparen los derechos constitucionales y superiores del Abogado latinoamericano, y en el caso concreto sea establecida la verdad, haya justicia, se restablezca el daño y no haya repeticion, desaparezca todo antecedente y todo etiquetamiento criminal contra la persona del Abogado afectado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por causa del proceso disciplinario de exclusión número 05001-33-33-000-1996-01951-10.
antecedente y todo etiquetamiento criminal contra la persona del Abogado afectado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por causa del proceso disciplinario de exclusión número 05001-33-33-000-1996-01951-10.
7.2. Que para el logro de ello, bien sea una Universidad, o una Colegiatura, o un comité institucional, o una entidad dedicada a la criminología o un centro de estudios, o estamentos académicos independientes, o peritos en derecho, o que sean auxiliaries (sic) de la justicia, quienes a Juicio del Juez de Tutela así lo ordene, accedan al proceso de exclusión número 05001-33-33-0001996-01951-10, que se pondrá a la vista, ya está fallado y es público, y determinen imparciamente (sic) la incongruencia de los cargos a la luz de las denuncias y cargos, lo mismo que de las pruebas y hechos sobrevinientes, en especial los recaudados con posterioridad a dichas providencias, usados con fines de restitución de tierras despojadas violentamente.
7.3.- En caso positivo, de encontrar ciertos los hechos de manipulación probatoria acusados dentro del caso de exclusión en el ejercicio número4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
05001-33-33-0001996-01951-10 solicito se tenga como nula de pleno derecho la sentencia proferida contra el profesional del derecho ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, sin necesidad de otra Declaración judicial.
7.4.- que se hagan las respectivas excusas públicas y la reparación simbólica
derecho la sentencia proferida contra el profesional del derecho ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, sin necesidad de otra Declaración judicial.
7.4.- que se hagan las respectivas excusas públicas y la reparación simbólica al profesional afectado, y se tomen todas las medidas correctivas y preventivas a que haya lugar.
7.5.- Que, de igual manera, se revise por las entidades independientes, el proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-01880-00 como derivado y consecuencial del anterior, bastando ver el escrito de denuncia, y si es posible (sic) se extienda el examen hasta el radicado 11001-25-02-000-202100157-00.
7.6.- que el tiempo que estoy purgando por la sentencia 11001-25-02-000202100157-00 y cualquier tiempo que en el futuro me pueden imponer, soy irreverente e iconoclasta, sean descontados y compensados de los 75 meses que estuve despojado ilegalmente de mi ejercicio profesional. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 18 de junio de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, negó la medida provisional y vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a los señores Rubén Levy Levy, Lucila Restrepo Arango y Sandra Córdoba y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y de
Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que tuvo a cargo la investigación disciplinaria 2021 -00157-00 y señaló que “[…] no puede acudir el abogado a pedir una nueva valoración probatoria sobre la base de que se tuvo en cuenta que estaba sancionado para sancionarlo nuevamente, lo cual no es cierto […] la sentencia se profirió el 24 de noviembre de 2023, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el 29 de enero de 2024 […]”.
5.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la “[…] la responsabilidad de llevar y actualizar el registro de antecedentes disciplinarios recae, exclusivamente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que, esta Unidad, únicamente, tiene la facultad de anotar la fecha en que inicia la sanción impuesta y expedir el certificado de vigencia de la tarjeta profesional […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
5.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de amparo, “[…] por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
la acción de amparo, “[…] por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos
7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 28 de julio de 2000 y 24 de mayo de 2001 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-1996-0195100/01, 30 de abril de 2019 y 2 de julio de 2020 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-2015-01880-00/01 y 24 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01.
8. Sin embargo, la Sala sólo analizará si las providencias de 24 de mayo de 2001 ,
disciplinario con número de radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01.
8. Sin embargo, la Sala sólo analizará si las providencias de 24 de mayo de 2001 , 2 de julio de 2020 y 19 de junio de 2024, proferidas en segunda instancia en los procesos disciplinarios señalados, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante porque fueron las decisiones que finiquitaron las litis e hicieron tránsito a cosa juzgada.
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
18. El señor Roberto Jaramillo Cuartas solicitó la protección amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de pensamiento, a la honra, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de: (i) 28 de julio de 2000 y 24 de mayo de 2001 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-1996-0195100/01; (ii) 30 de abril de 2019 y 2 de julio de 2020 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-2015-01880-00/01; y (iii) 24 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso
disciplinario con número de radicación 05001 -11-02-000-2015-01880-00/01; y (iii) 24 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024 proferidas dentro del proceso disciplinario con número de radicación 11001-11-02-000-2021-00157-00/01.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.
VI.5.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez
20. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos
[…]”11.
21. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente:
“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si
exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto].
22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio:
10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem.9
11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado
tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto].
23. La jurisprudencia constitucional 15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el
accionante en cada caso particular16, así:
“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17.
24. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia
continúa y es actual […]”17.
24. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03603-00
Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas
25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que las providencias se notificaron así: i) la sentencia de 24 de mayo de 2001, el 26 de junio de 2001 18; ii) la sentencia de 2 de julio de 2020, el 3 de noviembre de 202019; y iii) la sentencia de 19 de junio de 2024, el 18 de julio de 202420.
junio de 2001 18; ii) la sentencia de 2 de julio de 2020, el 3 de noviembre de 202019; y iii) la sentencia de 19 de junio de 2024, el 18 de julio de 202420.
26. La presente solicitud de amparo se interpuso el 12 de junio de 202521.
27. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 12 de junio de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.
28. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU -354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
29. Con fundamento en lo anterior,
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