CE - Sentencia 11001031500020250362500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250362500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03625-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: YEISON JAIR RINCÓN OLAYA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO 1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACA2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor YEISON JAIR RINCÓN OLAYA , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03625-00
Actor: YEISON JAIR RINCÓN OLAYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: YEISON JAIR RINCÓN OLAYA
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artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 1o. de noviembre de 2021 y 23 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2017-00010-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró como auxiliar en la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 1 de mayo de 2006, y que fue ascendido al grado de patrullero ejecutivo. Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0070 de 8 de julio de 2016, fue retirado del servicio por recomendación de la Junta de Evaluación y C alificación para suboficiales de la institución.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL3, con el fin que se declarara la nulidad del acto
3 En adelante Policía Nacional.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03625-00
Actor: YEISON JAIR RINCÓN OLAYA
3 En adelante Policía Nacional.3
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administrativo que lo retiró del servicio, la cual fue identificada con el número único de radicación núm. 2017-00010-00, y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 1o. de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor , la s autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , en tanto no se le brindó la posibilidad de ser evaluado de manera justa por la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales de la Policía Nacional.
Aseguró que la parte demandada incurrió en defecto fáctico , al omitir y no valorar las pruebas que reposaban en el expediente ordinario y que su retiro de la institución castrense correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio. Además de haberse4
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ordinario y que su retiro de la institución castrense correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio. Además de haberse4
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encontrado irregularidades en su desempeño, lo procedente era iniciar acciones disciplinarias en su contra.
Igualmente, manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C-179 de 8 de marzo 20064 y T-995 de 21 de noviembre de 20075, proferidas por la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se ha determinado que los actos de retiro deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos relacionados con el mejoramiento del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, no se realizó un examen de fondo, no cumplieron con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, ni especificaron la finalidad del mejoramiento del servicio.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales
4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 M.P. Jaime Araújo Rentería.5
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5 M.P. Jaime Araújo Rentería.5
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invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…]PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al derecho al trabajo, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 13, 25, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales fu eron vulnerados al señor YEISON JAIR RINCON OLAYA por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO No. 1, como consecuencia de las decisión adoptada el día 23 de octubre de 2024, notificada el 14 de nov iembre de 2024 y ejecutoriada el 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15759333300120170001001 instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,, las cuales negaron la pretensi ón de declarar la nulidad de la Resolución No. 0070 del 8 de julio de 2016 que ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
SEGUNDA: REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y en
servicio activo de la Policía Nacional.
SEGUNDA: REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – Despacho No. 1 integrado por los
Magistrados: Magistrada Ponent e LAURA PATRICIA ALBA, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, emitida el día 23 de octubre de 2024, notificada el 14 de noviembre de 2024 y ejecutoriada el 4 de diciembre de 2024, y en su lugar, se CONCEDA el amparo del derecho fun damental a la igualdad ante la ley, al derecho al trabajo, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia al señor YEISON JAIR RINCON
OLAYA.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia en Primera y Segunda
Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
SOGAMOSO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ – Despacho No. 1, integrado por los Magistrados: Magistrada Ponente LAURA PATRICIA ALBA, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, emitida el día 23 de octubre de 2024, notificada el 14 de noviembre de 2024 y ejecutoriada el 4 de diciembre de 2024, al configurarse un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, en los que incurrieron las accionadas, las cuales, con su actuación
de 2024 y ejecutoriada el 4 de diciembre de 2024, al configurarse un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, en los que incurrieron las accionadas, las cuales, con su actuación vulneraron los derechos a la igualdad ante la ley, al derecho al trabajo, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia
del señor YEISON JAIR RINCON OLAYA.[…]”.6
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I.5. Defensa
I.5.1.- el TRIBUNAL solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el actor no puede suponer una violación a sus derechos fundamentales por mera razón de que la s providencias judiciales cuestionadas sean contraria a sus intereses.
Asimismo, resaltó que la sentencia censurada de segunda instancia no incurrió en los defectos deprecados por el actor, pues en ella se abordó el estudio del problema jurídico y se valoró el material probatorio aportado al expediente, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial que regula el retiro del servicio por discrecionalidad; asimismo, se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales de la Policía Nacional, que recomendó la separación del servicio del actor.
Finalmente, aseguró que el actor pretende controvertir una decisión
Evaluación y Calificación para Suboficiales de la Policía Nacional, que recomendó la separación del servicio del actor.
Finalmente, aseguró que el actor pretende controvertir una decisión judicial utilizando la acción de tutela como una nueva instancia.
I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.7
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Aseguró que entre la notificación de la providencia cuestionada de segunda instancia y la presentación de la presente acción de tutela, no existe un período razonable, es decir, que no se atendieron los plazos para la instauración del mecanismo constitucional, por lo que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.
Igualmente, indicó que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias.
I.5.3.- El JUZGADO se limitó a enviar de manera digital el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y8
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del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de9
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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y10
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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario11
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judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 1o. de noviembre de 2021 y 23 de octubre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2017-12
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00010-01.
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00010-01.
A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que omitieron valorar en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente ordinario y que su retiro de la institución castrense correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio. Además, por cuanto pasaron por alto lo establecido en las sentencias C-179 de 8 de marzo 2006 y T-995 de 21 de noviembre de 2007, proferidas por la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se ha determinado que los actos de retiro deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos relacionados con el mejoramiento del servicio.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 1o. de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 23 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados13
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la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados13
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frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y que , aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y14
presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y14
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la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad
inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional
6 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.15
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como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
[…]
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
[…]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutel a’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce c omo violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material , que la hace definitiva e
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.16
grado de certeza material , que la hace definitiva e
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03625-00
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inmutable.
[…]
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11;
vulneración de los derechos fundamentales del interesado10;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11;
9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.17
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