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CE - Sentencia 11001031500020250362600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250362600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: Rafael Barbosa Barrera

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: RAFAEL BARBOSA BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con la presunta desaparición de un conscripto.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Rafael Barbosa Barrera 1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 4 de junio de 2025 2, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 31 de julio de 2024 , con la que el Tribunal Administrativo de l Magdalena denegó en

demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio del tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 31 de julio de 2024 , con la que el Tribunal Administrativo de l Magdalena denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001-33-33007-2018-00005-00/01.

2. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

Señores Magistrados, solicito se tutele mi derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la constitución y solicito de Su Señoría:

PRIMERO: Se Anule el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena por vía de hecho, ya que está probada la responsabilidad objetiva del Estado (sic para toda la cita).

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 18 de enero de 2018 el tutelante promovió, junto con algunos familiares3, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 47001-33-33-007-2018-00005-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta desaparición de su hijo Inael Barbosa Pacho, quien ingresó a prestar el servicio militar

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, remitió el 9 de junio de 2025 la acción de tutela a esta Corporación. 2 Índice 2 de Samai, radicación inicial ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Corporación. 2 Índice 2 de Samai, radicación inicial ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 3 Peregrino Barbosa Pacheco y Mariela de la Cruz Barbosa Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: Rafael Barbosa Barrera

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obligatorio el 11 de diciembre de 199 0, y se le ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.

Los allí demandantes indicaron que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual por no haber garantizado la integridad del conscripto, pese a que tenía una posición de garante frente a él. Con la demanda se alleg aron varios documentos, dentro de los que se destaca el Oficio 1378 del 26 de marzo de 2015 , en el que el comandante del Batallón Mecanizado No. 5 del Ejército Nacional le comunicó al tutelante que su hijo Inael Barbosa Pacho fue «licenciado» el 20 de junio de 1992 y no se tenía más información sobre él.

El asunto contencioso -administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que con sentencia del 17 de noviembre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que quedó acreditado que Inael Barbosa Pacho terminó su servicio militar obligatorio el 22 de junio de 1992 y se le otorgó tarjeta militar de reservista de primera clase, de ahí que no se tuviera certeza de que su presunta desaparición

terminó su servicio militar obligatorio el 22 de junio de 1992 y se le otorgó tarjeta militar de reservista de primera clase, de ahí que no se tuviera certeza de que su presunta desaparición aconteciera durante su vinculación al Ejército Nacional, máxime cuando el señor Rafael Barbosa Barrera testificó dentro del proceso que la última vez que vio a su hijo fue en 1997.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que las pruebas practicadas daban cuenta de que (i) Inael Barbosa Pacho desapareció mientras prestaba el servicio militar obligatorio , (ii) el Ejército Nacional incurrió en contradicciones sobre su paradero y (iii) en la declaración de Rafael Barbosa Barrera, a la que hizo alusión el a quo, se incurrió en un error de fechas derivado del Alzheimer que padece y de que el hecho dañoso había acontecido hacía un tiempo considerable.

Mediante fallo del 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia.

Explicó que las pruebas allegada s no permitían inferir que la presunta desaparic ión de Inael Barbosa Pacho hubiera acontecido durante la prestación de su servicio militar obligatorio, máxime cuando el tutelante indicó, no solo en el testimonio que rindió ante el a quo sino también en los documentos que remitió a la hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , que la última vez que lo vio fue en 1997, esto es, varios años después de desvincularse del Ejército Nacional (20 de junio de 1992 ). Además, no se allegó algún concepto médico que diera cuenta del presunt o Alzheimer que sufría.

varios años después de desvincularse del Ejército Nacional (20 de junio de 1992 ). Además, no se allegó algún concepto médico que diera cuenta del presunt o Alzheimer que sufría.

4. Fundamentos de la tutela

El tutelante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumpl ía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada adolecía de defecto fáctico4, toda vez que concluyó que la desaparición de Inael Barbosa Pacho no tenía relación con su servicio militar obligatorio, sin advertir que las pruebas que reposaban en e l expediente 47001-33-33-007-2018-00005-00/01 acreditaban que aún pertenecía al Ejército Nacional cuando fue visto por última vez , en consecuencia , el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial por no haber cumplido la posición de garante frente a los conscriptos, en virtud del «principio de responsabilidad objetiva».

Que es una persona de la tercera edad con afecciones de salud y víctima del conflicto armado, situación que hacía necesario acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

4 Aunque el actor no invoca de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus argumentos comportan un defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: Rafael Barbosa Barrera

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5. Trámite procesal

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5. Trámite procesal

Por auto del 17 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y a Peregrino Barbosa Pacheco y Mariela de la Cruz Barbosa Hernández, quienes integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa 47001-33-33-007-2018-00005-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de junio y el 4 de julio de 2025.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Magdalena , a través del ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional , dado que insistía en los argumentos que planteó en el proceso de reparación directa 47001-33-33-007-2018-00005-00/01 y que fueron desestimados en los fallos que decidieron ese asunto tanto en primera como en segunda instancia, lo que denotaba que empleaba este mecanismo constitucional como una tercera instancia.

Que la tutela de la referencia tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto se promovió más de 6 meses después de que se emitió la sentencia cuestionada, pues

una tercera instancia.

Que la tutela de la referencia tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto se promovió más de 6 meses después de que se emitió la sentencia cuestionada, pues se profirió el 31 de julio de 2024 y solo hasta el 4 de junio siguiente se presentó el amparo.

Concluyó que de las pruebas que obraban en el expediente 47001-33-33-007-201800005-00/01 no se infería que la presunta desaparición de Inael Barbosa Pacho estuviere relacionada con la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, de ahí que no se haya acreditado el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal , lo que imponía de negar las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, tal como aconteció.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez, pues el demandante no cumplió con la carga argumentativa que exigía la jurispruden cia constitucional para controvertir determinaciones judiciales mediante la acción de amparo y tampoco se promovió oportunamente.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta allegó el expediente de reparación directa 47001-33-33-007-2018-00005-00/01, pero no se pronunció de fondo sobre las pretensiones del tutelante.

El señor Peregrino Barbosa Pacheco y la señora Mariela de la Cruz Barbosa Hernández guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

El señor Peregrino Barbosa Pacheco y la señora Mariela de la Cruz Barbosa Hernández guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 47001 -33-33-007-2018-00005-00/01Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

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promovida por el demandante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de inmediatez, pues fue presentada 7 meses y 16 días después de notificarse el fallo cuestionado.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene

que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina

7 Sentencia T123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: Rafael Barbosa Barrera

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4. Análisis del caso concreto

Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de reparación directa 47001-33-33-007-2018-00005-00/01 se advierte que la sentencia cuestionada se comunicó electrónicamente el 16 de octubre de 2024, por lo que se entiende notificada el 18 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.

Por su parte, la tutela fue presentada el 4 de junio de 202510, esto es, 7 meses y 16 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se h aya

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se h aya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite , se insiste, no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime c uando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Así lo dijo el alto tribunal11:

[…] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci ón, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela

legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].

En ese orden de ideas, como el actor adujo que era una persona en condición de vulnerabilidad, pero no acreditó alguna situación que ameritara ampliar los 6 meses con los que contaba para que controv ertir la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez.

Adicionalmente, debe advertirse que, si bien el demandante indica que es una persona en condición de debilidad manifiesta, ello no habilita a la Sala a efectuar un estudio de fondo en este asunto , pues se insiste, no se puso de presente una situación particular que le impidiera acudir dentro de un término de razonable a la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 2 de Samai. 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

10 Índice 2 de Samai. 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00

Demandante: Rafael Barbosa Barrera

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III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Rafael Barbosa Barrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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