CE - Sentencia 11001031500020250362700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250362700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
Accionante: Gilberto Mejía Martínez
Accionado: Nueva EPS y Droguería Colsubsidio
Tema: Derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Suministro de medicamentos requeridos. CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Gilberto Mejía Martínez, en nombre propio, en contra de la Nueva EPS S.A y la Droguería Colsubsidio.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros; que estima vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS
Manifestó que tiene 85 años, es pensionado con un salario mínimo y está afiliado a la NUEVA EPS; que el 28 de marzo de 2025 tuvo cita médica con el especialista y le ordenaron medicamentos porque sufre de diabetes, hipertensión, apnea del sueño y fue operado del corazón, entre otras enfermedades.
Que le fueron entregados algunos medicamentos, pero el 5 de junio de 2025 le informaron que le quedaban pendientes por entregar los siguientes, debido a que
sueño y fue operado del corazón, entre otras enfermedades.
Que le fueron entregados algunos medicamentos, pero el 5 de junio de 2025 le informaron que le quedaban pendientes por entregar los siguientes, debido a que se encontraban agotados:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
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Que nuevamente averiguó por los medicamentos el 11 de junio de 2025, a lo que le respondieron que no les habían llegado.
Señala además que se le exige hacer trámites de autorización de medicamentos, y que esto no debe ser así porque le implica desplazarse y para ello necesita ayuda. Considera que la EPS tiene la obligación de suministrárselos, sin más exigencias; pues es un hombre mayor, solo y tiene que pagar transporte (taxi) y quién lo acompañe para esas diligencias; lo cual agrava su situación.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Colsubsidio que en un término de 48 horas, le entregue los medicamentos relacionados, que son esenciales para su salud y que no le « exija autorizar los medicamentos Dapaglifosina 10 mg (tableta), insulina Glargina 100UI/ML (PEN3ML) solución inyectable PEN 3ML» porque «es un trámite imposible de cumplir por mi edad».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente,
imposible de cumplir por mi edad».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de junio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las accionadas. Igualmente se decretó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Droguería de Colsubsidio manifestó que no es la encargada de la entrega del medicamento, sino que es la EPS la única responsable de garantizar al accionante la autorización y consecución de los medicamentos para un tratamiento integral.
Por otro lado, pidió que se requiera a la EPS para que verifique la disponibilidad del medicamento requerido por el acto r y si es del caso contrate con otro gestor farmacéutico que sí tenga el insumo. Por tal motivo pidió que se declare improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
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3 La Nueva E.P.S. fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio
En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T 185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de
que se desampare el derecho.
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».
La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios go cen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad1, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier
1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
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4 otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos »2, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las
medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».
Análisis del caso concreto
El señor Gilberto Mejía Martínez solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de protección especial a personas vulnerables, los cuales estima transgredidos por la Nueva EPS y la Droguería de Colsubsidio , ante la negativa de entregar medicamentos pendientes.
Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala evidencia que el actor tiene 85 años y conforme a la historia clínica aportada se tiene que padece de
«INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, HIPERTENSION ESENCIAL, DIABETES
MELLITUS Y HISTORIA PERSONAL DE USO (PRESENTE) DE
ANTICOAGULANTES POR LARGO TIEMPO», «PRESENCIA DE OTROS
REEMPLAZOS DE VALVULA (sic) CARDIACA» e «HIPOT IROIDISMO, NO
ESPECIFICADO».
Al paciente le formularon una serie de medicamentos de los cuales se encuentran pendientes por ser entregados por la Droguería de Colsubsidio, los siguientes:
Fórmula Medicamentos Cantidad 7068056044 - LEVOTIROXINA 75MCG TAB CJXX150 tabletas - GLUCOQUICK AGUJAS 32GX4MM
- C-MARTESIA 25 MG CDR CJX30 CAP SPH
Fórmula Medicamentos Cantidad 7068056044 - LEVOTIROXINA 75MCG TAB CJXX150 tabletas - GLUCOQUICK AGUJAS 32GX4MM
- C-MARTESIA 25 MG CDR CJX30 CAP SPH
30 30 30
7068056047 - C PRATEN 1MG TAB CJX200 LBN
- C-G-MET G-TABS 1000MG TNR CJX40
25 30 340590463 - CFORXIGA 10MG TNR CJX28 AZN
- CLANTUS100UI/ML SHI CJX5PEN3ML
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2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
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5 Lo anterior, teniendo en cuenta que según la Droguería Colsubsidio el medicamento está agotado.
El consejero ponente en auto del 13 de junio de 2025 como medida provisional ordenó «a la Nueva EPS procurar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, a través de la droguería Colsubsidio o de otro proveedor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de acuerdo con las órdenes núm. 706805604, 7068056047 y 340590463».
El 2 de julio de 2025 el actor allegó memorial de incidente de desacato de la medida provisional decretada alegando que las accionadas no han hecho entrega de los insumos farmacéuticos que están pendientes . Además, manifestó que «ya no me
El 2 de julio de 2025 el actor allegó memorial de incidente de desacato de la medida provisional decretada alegando que las accionadas no han hecho entrega de los insumos farmacéuticos que están pendientes . Además, manifestó que «ya no me puedo levantar y tengo mucho dolor de cabeza, me siento muy mal sin los medicamentos».
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, se ordenará al representante legal de la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, realice las gestiones necesarias a fin de garantizar la entrega del medicamento prescrito en las órdenes núm. 706805604, 7068056047 y 340590463 , bien sea a través de la Droguería Colsubsidio o de otro proveedor.
Frente a la pretensión del actor de que no se le «exija autorizar los medicamentos Dapaglifosina 10 mg (tableta), insulina Glargina 100UI/ML (PEN3ML) solución inyectable PEN 3ML» , debido a que a su edad es complicado movilizarse , por lo que debe realizar dichas diligencias en taxi y con acompañante.
Al respecto, si bien es cierto que hay medicamentos que pueden requerir autorización previa por la EPS bien sea por el alto costo del insumo farmacéutico o porque son medicamentos controlados, lo cierto es que este trámite , en la forma narrada por el actor, representa una barrera administrativa que le impide acceder a una prestación del servicio en salud de manera integral y continua, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad 3, que no puede salir solo y que debe movilizarse en taxi.
una prestación del servicio en salud de manera integral y continua, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad 3, que no puede salir solo y que debe movilizarse en taxi.
Ello claramente resulta contrario a los principios de eficacia, continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud y por tanto, afecta el derecho fundamental del señor Mejía Martínez; de manera que se exhortará a Nueva EPS para que le facilite al actor la autorización de los medicamentos referenciados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Corte Constitucional, sentencia T 013 de 2020 «la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida», Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANERadicado: 11001-03-15-000-2025-03627-00
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FALLA:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Gilberto Mejía Martínez, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, realice las gestiones necesarias y haga efectiva entre ga de los medicamentos prescritos en las órdenes núm. 706805604, 7068056047 y
de la tutela, realice las gestiones necesarias y haga efectiva entre ga de los medicamentos prescritos en las órdenes núm. 706805604, 7068056047 y 340590463, bien sea a través de la Droguería Colsubsidio o de otro proveedor.
Tercero: EXHORTAR a la Nueva EPS para que le facilite al actor la autorización de los medicamentos Dapaglifosina 10 mg (tableta), insulina Glargina 100UI/ML
(PEN3ML) y solución inyectable PEN 3ML.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente