CE - Sentencia 11001031500020250363000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250363000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03630-001
Demandante : Productos Alimenticios El Galpón Ltda.
Demandado Vinculados : : Consejo de Estado, Sección Cuarta Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Tribunal Administrativo del Magdalena
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia. Tutela contra Providencia Judicial
Decisión : Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad Productos Alimenticios El Galpón Ltda , contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La sociedad Productos Alimenticios El Galpón Ltda , quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de a mparo, con el fin de obtener
La demanda de tutela.
La sociedad Productos Alimenticios El Galpón Ltda , quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de a mparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
2
Por consiguiente, solicitó dejar sin efecto la sentencia del (i) 6 de marzo de 2025, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (expediente 47-001-2333-000-2021-00122-01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providen cia sobre los aspectos objetos del recurso de apelación.
Hechos2.
Relata el accionante que, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión (No. 001947) del 30 de junio de 2020 modificó tres declaraciones de importación presentadas el 17 de febrero de 2017, por la agencia de aduana s Almagrario SA en reorganización (“ALMAGRARIO”) a nombre de EL GALPÓN.
En la liquidación anteriormente citada la DIAN determinó los siguientes valores:
presentadas el 17 de febrero de 2017, por la agencia de aduana s Almagrario SA en reorganización (“ALMAGRARIO”) a nombre de EL GALPÓN.
En la liquidación anteriormente citada la DIAN determinó los siguientes valores: $478.105.000 -arancel-; $23.905.000 -IVA-; $150.603.000 -sanción al importador-; y $159.197.000 -sanción al declarante . La razón fue el supuesto uso indebido de un beneficio arancelario del acuerdo comercial con Estados Unidos.
Productos Alimenticios El Galpón Ltda alega que nunca fue notificada formalmente de esta liquidac ión y se enteró de su existenci a meses después, a través de una resolución diferente que involucraba a su agencia de aduanas, Almagrario S.A. Dicha Resolución fue la 8666 del 24 de noviembre de 2020, la cual , resolvió un recurso de reconsideración interpue sto por A LMAGRIO S.A contra la liquidación oficial.
La DIAN sostiene que , intentó notificar físicamente a la parte act ora, pero al no lograrlo, procedió a una «notificación por publicación ». Se argumenta que , esta notificación no fue válida y que, al no conoc er el acto administrativo a tiempo, no pudo interponer el «recurso de reconsideración », que es un requisito obligatorio para demandar.
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
3
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
3
La sociedad decidió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso -Administrativa para demandar los actos referid os, indicando que no tuvo la posibili dad de presentar el recurso de reconsideración , comoquiera que la DIAN no le otorgó la oportunidad de interponerlo al no notificar la resolución de la liquidación. Por lo anterior, considera que le es aplicable la excepción contenida en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena bajo el radicado 47-001-2333-000-2021-00122-00, y mediante sentencia d el 4 de octubre de 2023 decidió negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación el 3 de marzo de 2024; el cual se concedió y correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta corporación revocó la decisión de l a quo mediante sentencia del 6 de ma rzo de 2025 , por encontrar probada la excepción de inepta demanda, al considerar que el demandante fue debidamente notificado de la resolución de liquidación al conocer el contenido de esta el 29 de enero de 2021, y a pesar de esto, no interpuso el recurso de reconsideración para agotar el requisito previo para acceder a la jurisdicción.
El actor sostiene que, la decisión del Consejo de Estado es excesiva y contraria a lo interpretado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la DIAN, pues nunca
agotar el requisito previo para acceder a la jurisdicción.
El actor sostiene que, la decisión del Consejo de Estado es excesiva y contraria a lo interpretado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la DIAN, pues nunca cuestionaron «la falta de agotamiento del recurso de reconsideración de forma previa, toda vez que la misma entendía la improcedencia de tener que interponer un recurso de reconsideración en la oportunidad señalada, mucho más cua ndo la misma siempre incluso desde la Resolución 8666 partía de que ya estaba agotada la vía administrativa».
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena3 se limitó a remitir el expediente digital del proceso con radicado 47-001-2333-000-2021-00122-00.
1.2.2 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN4 Solicitó declarar improcedente la presente acción
3 Índice 00009 del expediente de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
4
constitucional, al no cumplir con los r equisitos de relevancia constitucional y no presentar una argumentación suficiente para demostrar que la decisión es abiertamente contraria a la constitución, por lo que , considera que se utiliz a la tutela como una tercera instancia para debatir asuntos ya definidos.
Además que, no se configuró ninguno de los defectos alegados por el tutelante, ya que, para la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó un estudio de
tutela como una tercera instancia para debatir asuntos ya definidos.
Además que, no se configuró ninguno de los defectos alegados por el tutelante, ya que, para la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó un estudio de los requisitos de procedibilidad del medio de control impetrado, encontrando que el mismo no cumplía los requisitos para acudir ante la jurisdicción.
1.2.3 El Consejo de Estado, Sección Cuarta 5 solicitó que la tutela se declare improcedente, o en su defecto , se nieguen las pretensiones. Argumenta que , su improcedencia radica en el no cumplimiento d el requisito de relevancia constitucional, comoquiera q ue, no se busca proteger derechos fundamentales sino reabrir un litigio con marcado interés económico.
Indica que , la sentencia carece de los defectos alegados por la sociedad accionante, teniendo en cuenta que, el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 permite al juez de segunda instancia estudiar y decidir sobre todas las excepciones sin importar si fueron propuestas durante el proceso.
Concluyó que la sociedad accionante se notificó por conduc ta concluyente el 29 de enero de 2021 al conocer el contenido d e la liquidación oficial, por lo que tenía el deber de ejercer el recurso de reconsideración con el fin de agotar el requisito para acudir ante la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1 9916 y en el artículo 257 del Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 8 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de
Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 8 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de
4 Índices 00010. 5 Índice 00011 del expediente de Samai. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencio so Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 8 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
5
tutela.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los part iculares, siempre que no se dispo nga
y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los part iculares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestiones preliminares.
2.3.1 Providencia objeto de reproche.
En el asunto sub examine el demandante prete nde que se dejen sin efectos el proveído de l 6 de marzo de 202 5, por medio del cual , la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de octubre de 202 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovi do por la sociedad tutelante contra la DIAN (expediente 47-001-2333-000-2021-00122-00).
2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a travé s de la acción de tutela, exam inar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 6 de marzo de 2025, mediante la cual, el Consejo de Estado Sección Cuarta revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena el 4 de octubre de 202 3, dentro del proceso de nul idad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN (expediente 47-001-2333-0002021-00122-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acces o a la administración de justicia e igualdad
promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN (expediente 47-001-2333-0002021-00122-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acces o a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
6
2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la senten cia C-543 de 1992 de la Corte Con stitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuv o que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inapli cable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudab le que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario jud icial que profirió la provide ncia impugnada, carece, absolutam ente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido reiterada en varias de cisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcion al de la acción de tutela, vale d ecir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisione s judiciales, con la finalida d de destacar losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisione s judiciales, con la finalida d de destacar losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
7
eventos excepci onales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que l a misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos queb rantados y que lo hubiere ale gado en el proceso judicial siemp re
afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos queb rantados y que lo hubiere ale gado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de co mprensión de la acción de tut ela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoy o probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto materia l o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción en tre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
8
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica e l incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fun damentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garan tizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho fundamental quebrantado; y (v iii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un princi pio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controve rtir decisiones judiciales 9, rect ificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 10, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra provi dencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetr os fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la
que la acción constitucional es procedente contra provi dencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetr os fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional , en la medida en que r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundam entales al debido proceso e igual dad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii)
9 Sobre el particular pueden consu ltarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembr e de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes prov idencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.
2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
9
se establecieron los hechos que originaron el sup uesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmed iatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 202512 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no es de tutela.
En razón a que se col man los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, sus argumentos están relacionados con una indebida aplicación normativa del inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , en relación con la excepción al deber de radicar el recurso de reconsideración por la falta de
que, sus argumentos están relacionados con una indebida aplicación normativa del inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , en relación con la excepción al deber de radicar el recurso de reconsideración por la falta de oportunidad para interponerlo.
Obsérvese que, en el presente asunto la parte actora no cuestiona que en el mes de enero de 2021 tu vo conocimiento de la liquidación oficial de revisión, lo que implica que no existen motivos para estudiar el asunto con base en el defecto fáctico.
2.6.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controver sias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defect o sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundament o en una disposición legal inapli cable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, origina da en el proceso de interpretación y
12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de marzo de 2025, motivo
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, origina da en el proceso de interpretación y
12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de marzo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 13 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03630-00
Demandante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
10
aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que ll eve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo : «al interpretar de forma errada, contraevi dente y contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, específicamente en lo relativo a la no obligatoriedad de agotar los recursos administrativos cuando la autoridad no ha brindado la oportunidad real y efectiva para ejercerlos».
Con el fin de verificar si la providencia acá c uestionada se profirió con un def ecto sustantivo, se torna necesario estudiar los argumentos expuestos por el fallador de
la autoridad no ha brindado la oportunidad real y efectiva para ejercerlos».
Con el fin de verificar si la providencia acá c uestionada se profirió con un def ecto sustantivo, se torna necesario estudiar los argumentos expuestos por el fallador de cierre, quien para resolver la controversia consideró lo siguiente:
«Evidencia la Sala que, en el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora se cuestiona, e n cuanto a lo procesal, lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la forma de publicidad de la liquidación oficial de revisión. No obstante, desde la demanda la sociedad reconoce que la notificación se surtió e l 29 de enero de 2021 15, fecha en la que la autoridad tributaria remitió el acto de liquidación en respuesta a las solicitudes de información sobre su publicidad presentadas los días 21 y 27 de enero del mismo año por la contribuyente.
Al margen de los reparos propuestos por la sociedad f rente a la notificación de la liquidación oficial, la Sala destaca que las presuntas irregularidades en torno a la misma, no dan lugar a su nuli dad, en la medida en que esto solo afecta su eficacia16, porque conforme al artí culo 72 del CPACA, la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los r ecursos legales, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente, como ocurre en este caso.
Como es un hecho aceptado por la demandante que el 29 de ener o de 2021 conoció el contenido de la liquidación oficial demandada, fecha en la que se
configura la notificación por conducta concluyente, como ocurre en este caso.
Como es un hecho aceptado por la demandante que el 29 de ener o de 2021 conoció el contenido de la liquidación oficial demandada, fecha en la que se entiende notificada por c onducta concluyente, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, conforme con el c ual «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la l ey fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de i mpugnarlos. En aplicación de esa regla general, frente al procedimiento aduanero, el artículo 699 del Decreto 1165 de 2019 -vigente al momento d e la ocurrencia de los hechos -, prevé que contra las liquidaciones oficiales pr ocede el recurso de reconsideración, el que es obligatorio para efectos de agotar la vía administrativa, teniendo en cuenta que se asimila al de apelación, en la medida en que n o es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto sino por su
14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Según se lee en la reforma de la demanda -acápite: «3. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN», la parte actora contabilizó el término de caducidad para ejercer el medio de contro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.