CE - Sentencia 11001031500020250363200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250363200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03632-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: CANTERAS DE FLORENCIA LIMITADA
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE 16 DE MAYO DE 2025 PRESENTADO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SE DENIEGA LA SOLICITUD
DE QUEJA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y
ACUSACIÓN DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO
A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 y la CAMARA DE
REPRESENTANTES – COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La sociedad CANTERAS DE FLORENCIA LIMITADA , actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante Consejo Superior 2 En adelante Comisión de Investigación.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03632-00
1 En adelante Consejo Superior 2 En adelante Comisión de Investigación.2
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artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada el 16 de mayo de 2025 y el debido trámite a la queja presentada el 23 de noviembre de 2023, respectivamente, en las que solicitó entre otros las medidas correctivas para subsanar la congestión judicial que se presenta en la Sección Tercera de la Subsección C del Consejo de Estado para dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2016-00096-00.
I.2. Hechos
Manifestó que presentó petición el 16 de mayo de 2025 ante el CONSEJO
SUPERIOR en la que solicitó:
“[…] PRIMERA: Solicito a usted señores honorables Magistrados del Consejo Superior de La Judicatura se protejan nuestros derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución
Consejo Superior de La Judicatura se protejan nuestros derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política Nacional de Colombia en el Consejo de Estado Sección tercera Subsección C.
SEGUNDA: Se tomen las medidas necesarias para lograr la descongestión judicial en el Consejo de Estado evitando que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de las personas que acudimos a estas instancias judicial en busca de un acceso real a la administració n de justicia siendo este un derecho fundamental, así como el derecho fundamental al debido proceso por no respetar los términos establecidos de la ley 1437 de 2011 CPACA en sus artículos 181 y 182 para dictar sentencia en el Consejo de Estado Sección tercera Subsección C.
TERCERA: Se tomen las acciones, medidas, decisiones necesarias, legales y constitucionales para que al Consejo de Estado Sección tercera Subsección C. Dicte Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No 11001 -03-26-000-201600096-00 (57376), demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería para subsanar el incumplimiento de los términos de los artículos 181 y 182 de la ley 1437 de 2011 CPACA y de3
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todas las demandas que nos preceden en el turno para dictar sentencia las cuales comparten nuestra misma situación como lo es la dificultad en el acceso real a la administración de justicia y la violación al debido proceso por no respetarse los términos para dictar la sentencia […]”.
Señaló que asimismo, radicó el 23 de noviembre de 2023 denuncia ante la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN por demora en el trámite , violación al debido proceso, prevaricato por acción u omisión y a los términos judiciales del CPACA, del CGP y otros en especial al momento de dictar sentencia lo cual genera dificultades en el acceso a la administración de justicia en las altas cortes del país.
Indicó que el 27 de agosto de 2024 la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN a través de su presidente le informó que la denuncia que había presentado le correspondió el número interno 5933 y el radicado de expediente núm. 6350, asimismo le informó que mediante Resolución de reparto núm. 366 de 7 de febrero de 2024 se le asignó el conocimiento de la investigación al representante Hernán Darío Cadavid Márquez, encontrándose en etapa de investigación previa, aclarándole que la investigación contra los aforados no se encuentra reglada por las normas del C.G.P., o del CPACA, de manera que los términos aplicables a la investigación serán los establecido en la Ley 600 de 2000.
no se encuentra reglada por las normas del C.G.P., o del CPACA, de manera que los términos aplicables a la investigación serán los establecido en la Ley 600 de 2000.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta a la petición elevada ante el CONSEJO SUPERIOR ni tampoco por parte de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN se le ha dado trámite a la denuncia instaurada, violando los términos estipulados en la ley.
Afirmó que con la omisión del CONSEJO SUPERIOR a dar respuesta a su solicitud presentada el 16 de mayo de 2025 y con la mora en dar trámite a4
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la queja interpuesta ante la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.4. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en la constitución nacional artículo 23, 29 y 229.
“[…] PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia consagrados en la constitución nacional artículo 23, 29 y 229.
SEGUNDA: Se declare que El accionado o accionados vulneraron mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
TERCERA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura otorgar respuesta a lo solicitado en el derecho de petición y darle tramite a la queja presentada para subsanar la alta congestión judicial que se tiene en el Consejo de Estado Sección tercera Subsección C par a dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016 -00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería para subsanar el incumplimiento de los términos de los artículos 181 y 182 de la ley 1437 de 2011 CPACA.
CUARTO: Se le ordene a la comisión de acusaciones de la cámara de representante dar trámite a la denuncia presentada el pasado 23 de noviembre de 2023, de la cual hasta el día de hoy no conozco de sus avances solo conozco Numero de radicación o expediente No 6350, Honorable representante Investigador Dr. Hernán Darío Cadavid Márquez, Numero de Resolución Reparto No 366 de febrero 7 de 2024, Numero interno 5933 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR indicó que la solicitud de 16 de mayo de
Márquez, Numero de Resolución Reparto No 366 de febrero 7 de 2024, Numero interno 5933 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR indicó que la solicitud de 16 de mayo de 2025, fue atendida de forma clara, precisa y congruente mediante oficio UDAEO25-2367 de 25 de junio de 2025 y enviada a la parte actora al correo5
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electrónico angeloucros@gmail.com, en el que, como respuesta se le informó que: “[…]
[…]”.
Por todo lo anterior , y considerando que esa entidad respondió de forma clara, precisa y congruente solicitó que declare la carencia actual del objeto por hecho superado y se niegue la acción de tutela formulada.
Finalmente solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.
I.5.2.- La COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN a través del Representante a la Cámara Hernán Darío Cadavid Márquez, en su calidad de investigador designado por el entonces presidente de esa Comisión mediante Resolución Reparto núm. 366 de 7 de febrero de 2024 y número de
Cámara Hernán Darío Cadavid Márquez, en su calidad de investigador designado por el entonces presidente de esa Comisión mediante Resolución Reparto núm. 366 de 7 de febrero de 2024 y número de radicado interno 6350, señaló que se encuentra en etapa de investigación6
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previa, la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia aplicable, ha sido definida como:
“[…] Una etapa anterior a la apertura formal de la instrucción, destinada a esclarecer los vacíos probatorios que impidan determinar con claridad la existencia del hecho, la identidad del autor o partícipe, o la viabilidad del ejercicio de la acción penal.” […]”.
Adujo que la Comisión actualmente enfrenta un alto volumen de expedientes en trámite, lo cual, sumado al cumplimiento de otras funciones legislativas propias del cargo, incide en los tiempos de análisis y respuesta frente a cada uno de los procesos asignados.
Finalmente señaló que esa autoridad ha actuado conforme a los términos legales establecidos, aplicando la Ley 600 de 2000 como régimen procesal, y teniendo en cuenta las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso que se somete a su conocimiento.
I.6.- Intervinientes
legales establecidos, aplicando la Ley 600 de 2000 como régimen procesal, y teniendo en cuenta las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso que se somete a su conocimiento.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” – DEL CONSEJO DE ESTADO solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no se acredita una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que los asuntos cuestionados se encuentran en proceso judicial ordinario en curso.
Afirmó que no se reúnen los presupuestos que permitirían justificar una prelación en el turno de fallo, ni se observa una demora injustificada que habilite la intervención del juez constitucional dado que el expediente ha sido impulsado de manera continua y actualmente se encuentra en el turno ordinario para fallo.7
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la m isma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición8
fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición8
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por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y,
contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el CONSEJO SUPERIOR fue vinculado como accionado al presente trámite constitucional, por cuanto la parte actora radicó presuntamente ante esa Corporación la petición de 16 de mayo de 2025, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.9
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Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de
19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN , al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada el 16 de mayo de 2025 y trámite a la queja presentada el 23 de noviembre de 2023, respectivamente, en las que solicitó entre otros las medidas correctivas para subsanar la congestión judicial que se presenta en la Sección Tercera de la Subsección C del Consejo de Estado para dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2023, respectivamente, en las que solicitó entre otros las medidas correctivas para subsanar la congestión judicial que se presenta en la Sección Tercera de la Subsección C del Consejo de Estado para dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2016-00096-00.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por la parte actora el 16 de mayo de 2025 y a la presunta mora presentada en el trámite
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10
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de la queja radicada el 23 de noviembre de 2023.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la Sentencia T -1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor
resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11
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En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T -1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna;12
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debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.13
a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.13
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de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la re spuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la parte actora, presentó petición, vía electrónica, ante el CONSEJO SUPERIOR el 16 de mayo de 2025, solicitando lo siguiente:
6 Ibidem.14
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“[…] PRIMERA: Soli
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