CE - Sentencia 11001031500020250369200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250369200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: DIEGO FRANCISCO MARTÍNEZ PABÓN Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Diego Francisco Martínez Pabón, Gloria Lady Pabón de Martínez, Mario Javier Martínez Pabón, David Nicolás Martínez Pabón, Isabela Martínez Folleco, Luis Danilo Pabón Calvachi y Jaime Gerardo Pabón Calvachi solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana en conexidad con el principio de reparación integral , cuya vulneración le
a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana en conexidad con el principio de reparación integral , cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 16 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-001-2024-00059-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
2.1. Manifestaron que interpusieron la demanda de reparación directa núm. 5200133-33-001-2024-00059-00/01 contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., Nueva E.P.S. y el doctor William José Pérez Franco, para que se declarara la falla en el servicio “[…] con el acto quirúrgico realizado el 17 de enero de 2022 y los que sobrevinieron a éste […]”.
2.2. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2024, rechazó la demanda.
2.3. Adujeron que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2024, rechazó la demanda.
2.3. Adujeron que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 16 de septiembre de 2024, confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia.
2.4. Afirmaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por incurrir en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y en “[…] una falta de motivación suficiente […]”.
2.5. Frente al defecto sustantivo señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en este “[…] al aplicar de manera errónea el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al computar el término de caducidad del daño antijurídico consistente en la pérdida de capacidad laboral del 52.2% de la señora Gloria Lady Pabón de Martínez desde el diagnóstico de eventración o hernia incisional, en lugar de hacerlo desde la materialización del daño autónomo e irreversible tal como lo ordena el Art. 164 de La Ley 1437 De 2011 […]”.
2.6. Respecto al defecto procedimental absoluto indicaron que el Tribunal, “[…] Desconoció La Naturaleza Autónoma Del Daño Por pérdida de la capacidad laboral en un 52.2% (Art. 140 Del Cpaca) En Contravía De Los Precedentes (Corte Constitucional T-238-23 Y Consejo De Estado, Sección Tercera, Sent. 19001-23-31-000-1997-08009-01) […]”.
(Corte Constitucional T-238-23 Y Consejo De Estado, Sección Tercera, Sent. 19001-23-31-000-1997-08009-01) […]”.
2.7. Sobre el defecto fáctico manifestaron que “[…] el fallador desestimó dos pruebas clave: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JCIN) y la historia clínica actualizada, dos medios probatorios clave que acreditaban la fecha de configuración y conocimiento del daño autónomo, invalidez del 52.2% […]”.
2.8. Sostuvieron frente a la decisión sin motivación, que la autoridad judicial accionada “[…] no explicó de manera lógica y coherente por qué aplicó el plazo extintivo desde 2019 (eventración) en lugar de 2022 (secuelas postquirúrgicas), ignorando que el daño reclamado, invalidez del 52.2%, no era el mismo que el analizado, demora/eventración (violación del principio de identidad del daño). O3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
mejor aún: ¿por qué aplicó el plazo desde 2019 (eventración) para un daño distinto, perdida de la capacidad laboral del 52.2%, violando las sentencias T-23823 y la del Consejo de Estado […]”.
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró caduca la pretensión por pérdida del 52.2% de capacidad laboral, al:
“[…] PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró caduca la pretensión por pérdida del 52.2% de capacidad laboral, al:
1.1. Confundir el daño antecedente (demora 2019 –2022, no reclamado) con el daño autónomo demandado (invalidez del 52.2% por negligencia quirúrgica del 17/01/2022), cuyo plazo de caducidad debía computarse desde su conocimiento cierto (05/02/2022), conforme a la Sentencia T -238-23 (§§98114) y el Consejo de Estado (Rad. 19001-23-31-000-1997-08009-01).
1.2. Ignorar que la demanda nunca solicitó indemnización por la demora (como daño autónomo), sino que la invocó como prueba del nexo causal para acreditar el agravamiento del daño final.
1.3. Negó el nexo causal entre la demora y las negligencias quirúrgicas, violando:
(i) El derecho de contradicción (Art. 29 CP): Al resolver sobre una teoría no debatida (ruptura artificial del nexo).
(ii) La jurisprudencia unificada (T-238-23, §134, 139): Que prohíbe fragmentar la cadena causal en responsabilidad médica, aunque los plazos de caducidad sean independientes.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal que, en un nuevo fallo:
1. Absténgase de aplicar la caducidad al daño autónomo (invalidez del 52.2%), computando el plazo desde el 05/02/2022 (fecha de conocimiento).
2. Reevalúe la responsabilidad integral de los demandados, considerando:
52.2%), computando el plazo desde el 05/02/2022 (fecha de conocimiento).
2. Reevalúe la responsabilidad integral de los demandados, considerando:
(i) La demora negligente como factor que agravó el riesgo quirúrgico.
(ii) Las negligencia específicas (sic) en las cirugías de 2022 (resección no consentida, infecciones nosocomiales).
3. Valore las pruebas omitidas, en especial: Dictamen de la Junta Regional de Invalidez (folios 96 –103), que acredita la fecha de consolidación del daño (17/01/2022) y los informes médicos que vinculan la demora con el deterioro prequirúrgico (folios 973–974, 1033 de la historia clínica digital).
4. Garantice el principio in dubio pro damnato (T -238-23, §93) y los estándares de protección reforzada para adultos mayores con discapacidad
(Art. 13 CP y CIDH, Gonzales Lluy vs. Ecuador).4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal a:
1. Ajustar sus decisiones a la jurisprudencia constitucional sobre daños autónomos (T -238-23, §§98 –114) y continuados (Consejo de Estado, Rad. 19001-23-31-000-1997-08009-01).
2. Abstenerse de declarar caducos hechos no reclamados como autónomos, cuando solo se alegaron como antecedentes causales. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
cuando solo se alegaron como antecedentes causales. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul aron en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la sociedad Nueva E.P.S. S.A., al señor William José Pérez Franco y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Hospital Universitario de Nariño E.S.E. solicitó su desvinculación de la acción constitucional y declarar improcedente la acción de tutela por cuanto se dispone de otros medios de defensa judicial.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que la actuación procesal de este despacho no es objeto de reproche, ni se ha configurado actuación arbitraria, negligente o discriminatoria.
5.3. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones en la medida que, no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y en “[…] una falta de motivación suficiente […]”.
invocados por la parte accionante al incurrir, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y en “[…] una falta de motivación suficiente […]”.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
11001-03-15-000-2012-02201-01.
6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
VI.4. El caso concreto
16. Los señores Diego Francisco Martínez Pabón, Gloria Lady Pabón de Martínez, Mario Javier Martínez Pabón, David Nicolás Martínez Pabón, Isabela Martínez Folleco, Luis Danilo Pabón Calvachi y Jaime Gerardo Pabón Calvachi solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo a sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana en conexidad con el principio de reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 16 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-001-2024-00059-00/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido
especial, el requisito de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de
Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple
decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los
deberes del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
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65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación
algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de
202315.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio se alega que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio se alega que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana en conexidad con el principio de reparación integral, por haber incurrido, presuntamente, los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y en “[…] una falta de motivación suficiente […]”.
15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.
núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03692-00
Accionantes: Diego Francisco Martínez Pabón y otros
25. Frente al defecto sustantivo señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en este “[…] al aplicar de manera errónea el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al computar el término de caducidad del daño antijurídico consistente en la pérdida de capacidad laboral del 52.2% de la señora Gloria Lady Pabón de Martínez desde el diagnóstico de eventración o hernia incisional, en lugar de hacerlo desde la materialización del daño autónomo e irreversible tal como lo ordena el Art. 164 de La Ley 1437 De 2011 […]”.
26. Respecto al defecto procedimental absoluto indicaron que el Tribunal, “[…] Desconoció La Naturaleza Autónoma Del Daño Por pérdida de la capacidad laboral en un 52.2% (Art. 140 Del Cpaca) En Contravía De Los Precedentes
(Corte Constitucional T-238-23 Y Consejo De Estado, Sección Tercera, Sent. 19001-23-31-000-1997-08009-01) […]”.
27. Sobre el defecto fáctico manifestaron que “[…] el fallador desestimó dos pruebas clave: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
(JCIN) y la historia clínica actualizada, dos medios probatorios clave que acreditaban la fecha de configuración y conocimiento del daño autónomo, invalidez del 52.2% […]”.
(JCIN) y la historia clínica actualizada, dos medios probatorios clave que acreditaban la fecha de configuración y conocimiento del daño autónomo, invalidez del 52.2% […]”.
28. Sostuvieron frente a la decisión s
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