🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250369600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250369600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

Accionante: Carlos Andrés García Quintero

Accionados: Dirección General de Sanidad MilitarDISAN y otros

Temas: Derechos salud, petición, seguridad e integridad personal. Solicitud de prestación continua de su tratamiento de salud, entrega de medicamentos y reconocimiento de gastos de traslado. DECLARA

IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés García Quintero, en nombre propio, en contra de la Dirección General de Sanidad MilitarDISAN Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad e integridad personal y de petición, que considera vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Que es mayor retirado del Ejército Nacional, con diagnóstico de epilepsia crónica refractaria, tratada exclusivamente en el Hospital Militar Central (HOMIL) desde el año 2009.

Que la historia clínica tiene una anotación del 21 de febrero de 2025 donde «advierte

refractaria, tratada exclusivamente en el Hospital Militar Central (HOMIL) desde el año 2009.

Que la historia clínica tiene una anotación del 21 de febrero de 2025 donde «advierte que en caso de nuevas crisis debo asistir por urgencias, y que el medicamento requerido es de tipo vital, sin alternativa en el manual».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

2 Que el 2 de mayo de 2025 elevó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar (en adelante DISAN) solicitando garantías para continuar su tratamiento integral en HOMIL, el suministro completo y entrega directa de medicamentos, los traslados aéreos para el tratamiento y la atención simultánea en dispensarios del Huila y Bogotá. A la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta alguna.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar «dar cumplimiento inmediato a la petición incluyendo:

Continuidad del tratamiento en el Hospital Militar Central (HOMIL). Suministro completo, oportuno y sin fraccionamientos de los medicamentos formulados. Entrega domiciliaria mensual del medicamento controlado Clobazam, según fórmula emitida. Suministro tiquetes aéreos, alimentación, hospedaje para mi (sic) y un acompañante para asistir a controles, exámenes y requerimientos propios de mi tratamiento en el HOMIL. Atención simultánea en dispensarios de Neiva y Bogotá. Eliminación de barreras administrativas que impiden el acceso regular a medicamentos y controles».

propios de mi tratamiento en el HOMIL. Atención simultánea en dispensarios de Neiva y Bogotá. Eliminación de barreras administrativas que impiden el acceso regular a medicamentos y controles».

Además, pide que se «tomen medidas cautelares urgentes para evitar daños irreparables a mi salud, incluyendo la entrega inmediata de medicamentos prescritos».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de junio de 202 5 se dispuso su admisión , se vinculó como tercero interesado al Hospital Militar CentralHOMIL y se ordenó la notificación a los sujetos procesales.

En auto del 4 de julio de 2025 se vinculó a la Oficina del Sistema de Atención al Usuario y Participación Social de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de ASPC núm. 13 «Cacique Tisquesuza» también llamado Dispensario Médico Norte (DISNOR).

Mediante auto del 17 de julio de 2025, se ofició al Juzgado 9º Administrativo de Neiva para que remitiera copia del expediente de tutela con radicado 41001-33-33009-2025-00156-00.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Dirección General de Sanidad MilitarDISAN indicó que el actor presentó dosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

3 peticiones: una, el 30 de abril de 2025 ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa

3 peticiones: una, el 30 de abril de 2025 ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional, la Personería de Bogotá, la Veeduría del Ejército Nacional, la Oficina de Atención al Usuario de la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional y al área de atención de esta Dirección y, otra, el 12 de mayo de 2025.

Frente a la solicitud del 30 de abril de 2025 indicó que el 2 de mayo del año en curso remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y le informó esto al usuario.

En relación con la petición del 12 de mayo de 2025 manifestó que al revisar el asunto encontró que fue conocida por la Oficina del Sistema de Atención al Usuario y Participación Social de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien la remitió por competencia al Establecimiento de Sanidad Militar donde se encuentra adscrito el usuario, esto es, el Batallón de ASPC núm. 13 «Cacique Tisquesuza» también llamado Dispensario Médico Norte (DISNOR). De ahí que, no conoció de la petición objeto de tutela, por lo que pide la desvinculación de la misma.

En lo atinente a la entrega de medicamentos señaló que esa Dirección suscribió la Orden de Compra núm. 118138 y que revisada la herramienta del mencionado operador Éticos Serrano Gómez LTDA encontró que el señor Carlos Andrés García Quintero no tiene medicamentos pendientes de entrega y la última dispensación fue

Orden de Compra núm. 118138 y que revisada la herramienta del mencionado operador Éticos Serrano Gómez LTDA encontró que el señor Carlos Andrés García Quintero no tiene medicamentos pendientes de entrega y la última dispensación fue el 16 de junio de 2025, en la cual se suministró «Divalproato de Sodio» en las cantidades y dosis prescritas por los galenos y que la segunda entrega se dará en el mes de julio.

La directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón 13 «Cacique Tisquesuza» también llamado Dispensario Médico Norte informó que el 13 de junio de 2025 contestó la petición que elevó el actor y que el tratamiento correspondiente al diagnóstico de epilepsia fue autorizado y será atendido en el Hospital Militar Central.

En cuanto a los viáticos indicó que el paciente se encuentra adscrito en un dispensario de Bogotá, por lo que los trayectos no serán prolongados; de igual forma, recomienda al paciente actualizar sus datos de ubicación en el sistema de SALU. SIS. en caso de haber cambiado de lugar de residencia, con el fin de garantizar la continuidad y la cercanía en la prestación de los servicios médicos desde el lugar en el que realmente se encuentre.

Con respecto, a la medicina clobazam manifestó que se encuentra clasificado como medicamento controlado, de ahí que el suministro se dará de forma directa, por lo que no es posible autorizar su entrega a domicilio.

La Oficina del Sistema de Atención al Usuario y Participación Social de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , fue debidamente notificad a de la

que no es posible autorizar su entrega a domicilio.

La Oficina del Sistema de Atención al Usuario y Participación Social de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , fue debidamente notificad a de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

4

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Hospital Militar Central pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no cumple funciones de asegurador en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ni tiene vínculo jurídico y/o administrativo con las diferentes direcciones de sanidad y establecimientos de sanidad militar, sino que presta el servicio de salud a los usuarios en virtud del Contrato núm. 003 DIGSA -2025; así que no es la encargada de brindar respuesta a la petición que dice el actor haber radicado.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) temeridad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La temeridad en la acción de tutela

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela:

«(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)».

Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan variasRadicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

5 acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.

Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la

justicia.

Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

Al respecto, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos

con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se pued e interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia pr esentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión1.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega el señor Carlos Andrés García Quintero que la Dirección General de Sanidad MilitarDISAN le transgrede sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad e integridad personal y de petición, por no contestar la solicitud que elevó el 2 de mayo de 2025.

Pues bien de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el actor el 30 de abril de 2025 envió a los correos electrónicos «disan.juridica@ejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co» con copia a «contactenos@supersalud.gov.co, accionjuridica@defensoria.gov.co,

1 Corte Constitucional, sentencia SU 027 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

6 quejas@procuraduria.gov.co, atencionciudadano@mindefensa.gov.co, quejas@personeriabogota.gov.co, veeduria@ejercito.mil.co,

6 quejas@procuraduria.gov.co, atencionciudadano@mindefensa.gov.co, quejas@personeriabogota.gov.co, veeduria@ejercito.mil.co, atencion.usuario@sanidad.mil.co y disanateus@buzonejercito.mil.co» petición denominada «solicitud integral de atención médica continua y condiciones dignas – Régimen especial milita (sic)».

El actor en correo del 13 de junio de 2025 dirigido al Juzgado 9º Administrativo de Neiva, radicado de tutela 41001 -33-33-009-2025-00156-00, asunto «[r]emisión de prueba solicitada en numeral 4.3 del auto admisorio del 12 de junio de 2025» adujo que la petición del 30 de abril de 2025 la reenvió el 2 de mayo de igual año 2 a la cuenta «disan.juridica@ejercito.mil.co».

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la petición del 30 de abril de 2025 y el 2 de mayo del año en curso son la misma y que ante el Juzgado 9º Administrativo de Neiva se adelantó una tutela en contra de la DISAN; razón por la cual, se ofició al despacho para que remitiera copia de la tutela citada anteriormente.

El Tribunal Administrativo del Huila remitió link de consulta de la tutela en primera y segunda instancia, del expediente con radicado 41001 -33-33-009-2025-00156-00 [01], de donde se extrae lo siguiente:

Juzgado 9º Administrativo de Neiva

Accionante: Carlos Andrés García Quintero Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculado: director de Sanidad del Ejército Nacional

[01], de donde se extrae lo siguiente:

Juzgado 9º Administrativo de Neiva

Accionante: Carlos Andrés García Quintero Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculado: director de Sanidad del Ejército Nacional Hechos: El 2 de mayo de 2025, presentó petición ante la DISAN, solicitando garantías y tratamiento integral del padecimiento que le fue diagnosticado sin tener respuesta a la fecha.

Pretensiones: 1) Continuidad del tratamiento en el Hospital Militar Central (HOMIL); 2) suministro completo, oportuno y sin fraccionamientos de los medicamentos formulados; 3) entrega domiciliaria mensual del medicamento controlado Clobazam, según fórmula emitida; 4) provisión de tiquetes aéreos, alimentación, hospedaje para mí y un acompañante para asistir a controles, exámenes y requerimientos propios de mi tratamiento en el HOMIL; 5) atención simultánea en dispensarios de Neiva y Bogotá y 6) eliminación de barreras administrativas que impiden el acceso regular a medicamentos y controles.

Decisiones: Primera Instancia: el Juzgado 9º Administrativo de Neiva en fallo del 26 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales de petición, salud y vida del señor García y, en consecuencia, ordenó al director General de Sanidad Militar y al director de Sanidad del Ejército Nacional en el término de dos (2) días: 1) contestar la petición del 2 de mayo del año en curso y 2) autorizar la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante y pagar los gastos de alimentación, transporte y hospedaje a fin de que acceda a los servicios ordenados

mayo del año en curso y 2) autorizar la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante y pagar los gastos de alimentación, transporte y hospedaje a fin de que acceda a los servicios ordenados por el neurólogo tratante, siempre y cuando la prestac ión del servicio

2 «solicitud integral para garantizar tratamiento médico especializado continuo, suministro completo de medicamentos, vuelos mensuales ida y vuelta Neiva - Bogotá, atención en Hospital Miltar (sic) Central, condiciones dignas para acompañante, entrega directa de medicamentos especializados por epilepsia crónica refractaria y se habilite de manera simultanea (sic) la atención médica en dispensarios de Bogotá – Huila».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

7 Juzgado 9º Administrativo de Neiva

Accionante: Carlos Andrés García Quintero Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculado: director de Sanidad del Ejército Nacional se agende en un municipio diferente al de residencia del actor – el demandante vive en Neiva-.

Segunda Instancia: la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión en auto del 9 de julio de 2025 admitió el recurso y se encuentra pendiente proferir fallo de segunda instancia.

De lo expuesto concluye la Sala que las acciones de tutela con radicados 4100133-33-009-2025-00156-003 y 11001 -03-15-000-2025-03696-004 tienen identidad de: 1) partes, pues en ambas el accionante es el señor Carlos Andrés García

33-33-009-2025-00156-003 y 11001 -03-15-000-2025-03696-004 tienen identidad de: 1) partes, pues en ambas el accionante es el señor Carlos Andrés García Quintero y el accionado la DISAN; 2) fáctico, trata sobre la falta de respuesta de la entidad a la petición del 2 de mayo de 2025 , donde solicita la entrega de medicamento, la garantía de una prestación continua del tratamiento y el suministro de tiquetes y alimentación de ser necesario su traslado y 3) pretenden que la DISAN conteste el requerimiento realizado.

En el asunto n o se configura una cosa juzgada, bajo el entendido que la acción identificada 2025 -00156-00 no ha cobrado ejecutoria , pues el Tribunal Administrativo del Huila no ha proferido fallo de segunda instancia . Tampoco se puede hablar que la actuación del actor haya sido temeraria, ya que si bien radicó dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, con un día de diferencia, no encuentra la Sala que esto haya sido de mala fe, sino que pudo obedecer al desconocimiento del actor sobre el tema y a la necesidad extrema de este, de obtener la prestación continua e ininterrumpida de su tratamiento médico, la entrega del medicamento y el reconocimiento y pago de los tiquetes y alimentos que se requieran en caso de un traslado ; pretensiones respecto de las cuales ya otro juez constitucional amparó en primera instancia y se encuentra en trámite la segunda instancia.

Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que no hay lugar a que el juez de tutela haga un nuevo pronunciamiento al respecto , con base en lo ya expuesto.

trámite la segunda instancia.

Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que no hay lugar a que el juez de tutela haga un nuevo pronunciamiento al respecto , con base en lo ya expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que instaura el señor Carlos Andrés García Quintero, conforme a las consideraciones plasmadas en esta

3 fue presentada el 12 de junio de 2025, Índice 1 SAMAI del Juzgado 9º Administrativo de Neiva 4 fue radicada el 13 de junio de 2025, Índice 1 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-03696-00

8 providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...